REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de Mayo de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.318
N° Resolución: T1-MOEM-2025-097

DEMANDANTES ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.422.621 y V-910.339.391, respectivamente, el primero domiciliado en Kuwait, Mahboula, Block #1 Main Street #20 Near Alia International Hospital Bullding #205 Floor #3 Flat #9, con número telefónico: +96560661860, titular del correo electrónico juancarlosrodriguezvelasquez@gmail.com; y la segunda domiciliada en la calle 4 #28-141, apto 404, Torre 11, Conjunto Residencial “Hacienda San José”, Barrio Las Villas, Zipaquira, Cundinamarca, Colombia, con número telefónico: +57375612016, titular del correo electrónico alitabermudez08@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.946, y de este domicilio, como consta de poder Apud Acta otorgado por las partes a través de audiencia telemática realizada por el ciudadano Juez de este Tribunal en fecha 07 de abril del 2025, otorgamiento fundamentado en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia N°0105 de fecha 08 de Marzo de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inserto en Folio (9 al 11) de la presente demanda.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por ante este Juzgado en jornada especial de Tribunal Móvil realizada en el Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, presentado por el Abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.946, y de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.422.621 y V-910.339.391, respectivamente . Expone el apoderado judicial de las partes escrito, Abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, ut supra identificado, lo siguiente
“(…) Que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de julio de 1991, por ante el Consejo del Municipio Autónomo Peñalver, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N°14, páginas 30 y 31 de los libros de matrimonios llevados por ese Despacho, la cual acompaño marcada con la letra “B”, celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y posteriormente en el Conjunto Residencial “La Pradera”, calle interna, manzana “C”, casa N°8, Vía Santa Elena s/n Maturín, Estado Monagas, siendo este el ultimo domicilio conyugal. Es el caso ciudadano juez, que después de la unión matrimonial convivieron e total armonía dentro de los estándares de convivencia, sin embargo esa armonía sufrió una ruptura repentina desde noviembre del año 2015, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Durante la unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre SOFIA ALEJANDRA RODRIGUEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.632.733, según consta de copia de cedula de identidad adjunta marcada “C”. De igual forma se le hace saber que si fomentaron un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N°8,, calle interna, manzana “C”, Conjunto Residencial” La Pradera”, vía Santa Elena s/n, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26-03-2015, N°44, folios 160, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2015, que constituye la comunidad de gananciales y que posteriormente liquidaran una vez disuelto el vinculo conyugal. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 02-06-2015 con carácter vinculante y que incluye el mutuo consentimiento dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, a su vez ordena realizar llamada telemática a las partes demandantes, a los fines de que otorguen poder Apud Acta al abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, plenamente identificado en auto, siendo esta realiza por el ciudadano Juez Abogado Rómulo González, en presencia de la ciudadana secretaria y el ciudadano alguacil de este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2025. Dejando expresa constancia en Folios (7 al 11).
Seguidamente en fecha 07 de mayo del año en curso, se libra auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar boleta de notificación a la representación fiscal con competencia en familia del Ministerio Publico del estado Monagas. Folios (12 y 13).
En fecha 16 de mayo de 2025, comparece por este Tribunal el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Publico del estado Monagas. Folio (15).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
No obstante, se observa que a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad a la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.422.621 y V-910.339.391, respectivamente, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.946, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de carácter vinculante N°693 Expediente No.12-1163, en fecha 02 de Junio de 2015, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (04 y 05) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°14, páginas 30 y 31 del año 1991 de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.422.621 y V-910.339.391, respectivamente , donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha doce (12) de julio de 1991 (12/07/1991), ante el Consejo del Municipio Autónomo Peñalver, Puerto Piritu, estado Anzoátegui,, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En su solicitud fijaron como último domicilio conyugal el Conjunto Residencial “La Pradera”, calle interna, manzana “C”, casaN°8, Vía Santa Elena s/n Maturín, estado Monagas , adquirieron un bien inmueble , que una vez disuelto el vinculo matrimonial liquidaran.
En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.422.621 y V-910.339.391, respectivamente, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.946. En consecuencia, SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha doce (12) de julio de 1991 (12/07/1991), por ante el Consejo del Municipio Autónomo Peñalver, Puerto Piritu, estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de acta de matrimonio signada con el N°14, páginas 30 y 31 del año 1991 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho. TERCERO: Definitivamente Firme como se encuentra la presente Sentencia dictada por este Tribunal, EJECUTESE la misma; se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Anzoátegui, a la oficina del Registro Civil del Consejo Municipal Peñalver del estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-


EXP 13.318
Abg. RG/GL/fc