REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de Mayo de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.314
N° Resolución: T1-MOEM-2025-99
DEMANDANTES ciudadanos RAUL JOSE MILLAN LA ROSA y DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.815.337 y V-14.940.925, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MERCEDES ADRIANA LORCA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°238.346, de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 11-04-2025 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentado por los ciudadanos RAUL JOSE MILLAN LA ROSA y DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada la abogada en ejercicio MERCEDES ADRIANA LORCA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°238.346, de este domicilio, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación
“(…) PRIMERO: En fecha 28 de agosto del año 2.002, contrajimos Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas , acto que quedo asentado bajo el Acta 46, Carpeta 01, llevado por esa dependencia, la cual acompañamos en copia certificada a este escrito marcada con la letra “A”, a fin de que sea agregada a los autos, por ser este documento fundamental de la presente solicitud y marcada con las letras “B” y “C” copias simples de nuestras Cedulas de identidad. SEGUNDO: una vez contraído matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle ´principal de las cocuizas, casa 193-B, de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Los primeros años de vida matrimonial transcurrieron armoniosamente, sin embargo, nuestra relación de pareja se deterioro progresivamente, debido a desavenencias en el matrimonio y es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones, produciéndose de esta manera UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN por 10 años. TERCERO: En nuestra unión conyugal procreamos UN (01) hijos, a saber, JUAN DAVID MILLAN SANCHEZ cedula de identidad numero V- 31.695.030 Venezolano Mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Maturín, del estado Monagas, acompañamos copias simples de las cedulas de identidad de nuestros hijos marcadas con las letras “D”, y actas de nacimientos marcadas con las letras “H”. Ambos conyugues declaramos y reconocemos que durante nuestra unión familiar no adquirimos bien inmueble (…)”
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, librando despacho saneador en el cual se le solicita a los demandantes fundamentar correctamente la acción propuesta, otorgando 5 días de despachos siguientes al del despacho saneador.
En fecha 30 de abril, comparece por ante este Juzgado la ciudadana DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, parte solicitante en la presente demanda, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES ADRIANA LORCA, ambas plenamente identificadas en autos, consignando diligencia en la cual subsana lo solicitado por este Tribunal. A su vez confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MERCEDES ADRIANA LORCA LA ROSA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°238.346.
Posteriormente en fecha 05 de mayo delñ año en curso se libra auto de admisión a la presente demanda, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folio 12 ), dejando expresa constancia de la misma consignada por ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 16-05-2025 en el presente expediente, debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público del Estado Monagas en el folio 15.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
No obstante, se observa que a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad a la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos RAUL JOSE MILLAN LA ROSA y DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada la abogada en ejercicio MERCEDES ADRIANA LORCA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°238.346, de este domicilio, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de carácter vinculante N°693 Expediente No.12-1163, en fecha 02 de Junio de 2015, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (02 y 03) de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°46, Carpeta 01 del año 2002 de los ciudadanos RAUL JOSE MILLAN LA ROSA y DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.815.337 y V-14.940.925, respectivamente , donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2002 (28/08/2002), ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En su solicitud fijaron como último domicilio conyugal en la calle ´principal de las cocuizas, casa 193-B, de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, procrearon un hijo, el cual es mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos RAUL JOSE MILLAN LA ROSA y DARIANA DEL CARMEN SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada la abogada en ejercicio MERCEDES ADRIANA LORCA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°238.346. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha veintiocho (28) de agosto de 2002 (28/08/2002), ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°46, Carpeta 01 del año 2002 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
EXP 13.314
Abg. RG/GL/fc
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