REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de Mayo de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.312
N° Resolución: T1-MOEM-2025-102
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHORGEN JOSE LOPEZ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 17.779.472, domiciliado en La Avenida los Próceres, Conjunto Residencial Plaza Guaica, Edificio L, Piso 03, Apartamento N°02, Sector Palma Real, Maturín Estado Monagas
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio CRISTAL BOLIVA DE BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 13.813.061, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.816
PARTE DEMANDADA: ciudadana GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 17.723.856, con dirección: Calle el Tubo, casa S/N, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha veintitrés de enero del año dos mil veinticinco (07-04-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en fecha 07-04-2025 en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano JHORGEN JOSE LOPEZ VALDIVIEZO, contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha 07 de agosto del año 2024, contraje matrimonio civil, con la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ, supra identificada, por ante la Dirección
De Registro Civil Alcaldía de Maturín Municipio Maturín Estado Monagas, acto que quedo asentado en el acta numero 74, Carpeta N°02, dia 07 mes de agosto año 2004, Registro de Matrimonio, llevado por esa dependencia, la cual acompaño en copia certificada a este escrito marcado con la letra “A”, a fin de que sea agregada a los autos, por ser este documento fundamental de la presente solicitud y marcada con la letra “B” copias simples de nuestras cedulas de identidad. Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el tubo Parroquia las Cocuizas, Casa S/N, de la ciudad de Maturín. Hago del conocimiento de este tribunal que durante la vigencia la unión conyugal se procreo un hijo presentado con el nombre de GEORGE GABRIEL LOPEZ ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 28 de marzo del año 2005, mayor de edad, titular de la cedula de identidad con numero V-31.846.065. el hecho que en esta unión no adquirimos bienes, por ende no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Ciudadano juez, nos casamos llenos de amor y entusiasmo y al principio manteníamos una relación estable en donde existía la armonía la compresión, la comunicación, y el respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos inherentes al matrimonio y el afecto se mantuvo reinante en nuestra relación por un tiempo, surgiendo progresivamente una serie de hechos por razones de diversas índoles, que nos condujeron a que a partir del mes de mayo del año 2008, se tomaron constantes los inconvenientes y desavenencias insalvables los cuales hacen imposible la vida en común, además de no existir amor, ni afecto alguno en la relación matrimonial, incompatibilidad de caracteres manifiesta que genero que desde el mes de octubre del mismo año es decir el 2008, visto que era imposible la convivencia, decidimos no continuar con la vida en común, separándonos de hecho y aptado vivir cada uno por separado uno del otro, razón por la cual y después de mucho reflexión y mediación tome la razonable decisión de divorciarme. Por las razones expuestas anteriormente es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que una vez cumplido todo los extremos legales, se sirva decretar el divorcio, libre manifestación de voluntad, efectuada con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1070 en concordancia con la número 693 de fecha 9 de diciembre del 2016 y 02 de código civil y que establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual, cualquiera de los conyugues podrá demandar divorcio por las causales previstas en el articulo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la via en común, incluyéndose el desafecto asi como la sentencia numero 136 de 30 de marzo del 2017 de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En fecha 11 de abril se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano JHORGEN JOSE LOPEZ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 17.779.472, domiciliado en La Avenida los Próceres, Conjunto Residencial Plaza Guaica, Edificio L, Piso 03, Apartamento N°02, Sector Palma Real, Maturín Estado Monagas,, contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 17.723.856, con dirección: Calle el Tubo, casa S/N, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas ordenándose la citación de la parte demandada, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.
En fecha 30 de abril del presente año, comparece mediante diligencia la abogada en ejercicio CRISTAL BOLIVAR DE BRAZON, supra identificada, la cual solicita que se le fije hora y fecha para la práctica de la citación de la parte demandada
En fecha 05 de mayo del presente años, este tribunal mediante auto acuerda la hora y la fecha para la práctica de la citación.
En fecha 07 de marzo del presente año comparece la ciudadana alguacil auxilar FRANCIMAR SALAZAR de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación personal a la parte demandada, ciudadana GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ, manifestando que se negó a firmar, por lo tanto consignó boleta de citación sin firmar, dejando expresa constancia en el folio (18) de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, en fecha 21 de mayo del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal Adscrita a la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano JHORGEN JOSE LOPEZ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 17.779.472, domiciliado en La Avenida los Próceres, Conjunto Residencial Plaza Guaica, Edificio L, Piso 03, Apartamento N°02, Sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CRISTAL BOLIVA DE BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 13.813.061, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.816,, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 17.723.856, con dirección: Calle el Tubo, casa S/N, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas. con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 al 04 ) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°74, del día 07 de agosto del año 2004 de los ciudadanos JHORGEN JOSE LOPEZ VALDIVIEZO y GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.779.472 y V-17.723.856, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de agosto del 2004 por ante el Registro Civil y electoral, de la Parroquia san simón, Maturín estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano JHORGEN JOSE LOPEZ VALDIVIEZO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Calle el Tubo, casa S/N, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara también que procreado un hijo llamado GEORGE GABRIEL LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.846.065, la cual se evidencia en el folio 07 de la copia de la cedula, ni tener bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano JHORGEN JOSE LOPEZ VALDIVIEZO, y por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ, mediante citación personal la cual se negó a firmar, dejando expresa constancia en el expediente, el día 09 de mayo del presente año boleta citación consignada en el folio (09), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JHORGEN JOSE LOPEZ VALDIVIEZO y GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°17.779.472 y V-17.723.856, respectivamente,, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de agosto del 2004 por ante el Registro Civil y electoral, de la Parroquia San Simón Maturín Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°74, carpeta N°02, del día 07 de agosto del año 2004 .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JHORGEN JOSE LOPEZ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 17.779.472, domiciliado en La Avenida los Próceres, Conjunto Residencial Plaza Guaica, Edificio L, Piso 03, Apartamento N°02, Sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRISTAL BOLIVA DE BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 13.813.061, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.816 contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 17.723.856, con dirección: Calle el Tubo, casa S/N, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 07 de agosto del 2004 por ante el Registro Civil y electoral, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín Estado Monagas, acta signada con el N°74, carpeta N°02, del día 07 de agosto del año 2004. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
Exp. N°13.312
Abg. RG /GAL/ DV
|