REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de Mayo de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.307
N° Resolución: T1-MOEM-2025-103

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SANDRA ROSARIA CANNAVO DEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.776.547, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; correo electrónico sandracannavod@gmail.com , teléfono; 0414-8939310.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio DILIA ROSA MENDOZA BELLO titular de la cedula de identidad número V-8.324.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.898, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correo dmendozab31@gmail.com ; teléfono 0414-7709160

PARTE DEMANDADA: ciudadano SALVADOR PABLO AIELLO PULEO venezolano, identificada con la cedula de identidad número V-10.554.138; residenciado en la Calle Quebec N° 40, Urbanización Villa Alianza 2, de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono 0414-9842216 correo electrónico salvadoraiello1971@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veinticinco (31-03-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la SANDRA ROSARIA CANNAVO DEMMA, contra el ciudadano SALVADOR PABLO AIELLO PULEO ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contrajimos matrimonio por ante el extinto Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha once (11) de julio de 1997, según consta en Acta de Matrimonio insertada en el Libro de Matrimonio Civil llevado por el Tribunal durante el año 1997, Acta Nº 16, folios 27 y vto., y 28, que anexo marcada con la letra "A". De esta unión conyugal procreamos dos hijos, hoy mayores de edad, la primera de nombre ANNA CATERINA AIELLO CANNAVO, de veinticinco (25) años de edad, nacida el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como consta en copia de cedula de identidad que acompaño marcada con la letra "B" y el segundo de nombre ALESSANDRO SALVADOR AIELLO CANNAVO, de veintidós (22) años de edad, nacido el veintiséis (26) de abril de mil dos mil dos (2002), tal como consta de cedula de identidad que acompaño marcada con la letra "C". Asimismo, anexo copia simple de mi cédula de identidad, marcada con la letra "D". La relación matrimonial por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y afecto mutuo, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que han venido surgiendo entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, hasta el punto que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, Es importante resaltar que tomando en consideración el Derecho a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, y jamás pretendí ni pretendo reconciliación con mi cónyuge, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas, que establece el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desamor y como consecuencia de lo narrado ciudadano Juez, solicitó decrete el Divorcio por desafecto.
CAPITULO II DEL DERECHO
Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamento la presente solicitud de Divorcio en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2.016, Sentencia Nº 446 del 14 de mayo de 2.014, y Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, la cual instituyó dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y estableció que no precisa de un contradictorio. De acuerdo con este nuevo criterio, tengo la posibilidad de solicitar el Divorcio por desafecto a los fines de buscar una solución al conflicto marital surgido con mi cónyuge y con el propósito de la protección familiar.
CAPITULO III
DE LOS BIENES AQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Durante nuestra unión adquirimos:
PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguidas con el N° 0-2, ubicada en la urbanización "ALTOS DE CARUNO", sector Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno posee una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: linea recta de 24 Mtl con la parcela 0-3. SUR: línea recta de 24 Mtl, con parcela 0-1. ESTE: línea recta de 7 Mtl con la parcela OA-2, y OESTE: línea recta de 7 Mtl con la calle principal de la urbanización. Todo según consta en el documento protocolizado ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 18 de marzo de 2005, inscrito bajo el número 47, Protocolo 1ero, Tomo 16. Se acompaña copia del documento marcado con la letra "E"
SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda de una planta sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 161, la cual forma parte de la urbanización "TIERRA DEL SOL" el cual a su vez forma parte del Microparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte, ubicado en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno posee una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (149,50 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: linea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mtl) con la avenida Nº 1; SUR: linea recta de seis metros con cincuenta centimetros (6,50 Mtl) con la avenida N° 176; ESTE: línea recta de veintitrés metros (23,00 Mlt) con la parcela 160, y OESTE: línea recta de veintitrés metros (23,00 Mlt) con la parcela 162. Todo según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 31 de julio de 1998, quedando registrado bajo el N° 46, folios 327 al 337, Protocolo lero, Tomo Decimo Segundo, tercer trimestre del citado año. Se acompaña copia del documento marcado con la letra "F".
TERCERO: Un (01) un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAIL BLAZER, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S54V329298, Serial del Motor: 1349013531126; Placas: AA237GR; Año: 2004, Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; dicho vehículo según consta en el Certificado de Registro de Vehículos N° 28648957, emitido por el INTT en fecha 8 de febrero de 2010, con el número 8ZNDT13S54V329298-2-3 y de autorización N° 8043ZG008446. Se acompaña copia del documento marcado con la letra "G".
CUARTO: Un (01) un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: ESCAPE, Serial de Carrocería: 1FMYU92156KC96983, Serial del Motor: 6KC96983; Placas: AA239GR; Año: 2006, Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; dicho vehículo según consta en el Certificado de Registro de Vehículos N° 28648958, emitido por el INTT en fecha 29 de DICIEMBRE de 2009, con el número 1FMYU92156KC96983-1-2 y de autorización N° 8242FD098609. Se acompaña copia del documento marcado con la letra "H"…”

En fecha 04 de abril se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana SANDRA ROSARIA CANNAVO DEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.776.547, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; correo electrónico sandracannavod@gmail.com , teléfono; 0414-8939310. Contra el ciudadano SALVADOR PABLO AIELLO PULEO venezolano, identificada con la cedula de identidad número V-10.554.138; residenciado en la Calle Quebec N° 40, Urbanización Villa Alianza 2, de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono 0414-9842216 correo electrónico salvadoraiello1971@gmail.com, ordenándose la citación de la parte demandada, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.


En fecha 12 de mayo del presente año comparece el ciudadano alguacil JOSE ROQUE de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática vía whatsApp (por video llamada ) a la parte demandada, ciudadano SALVADOR PABLO AIELLO PULEO, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, manifestando asi estar de acurdo con la solicitud de divorcio por desafecto. en ese mismo acto imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, (34 y 35) de las actas que conforman la presente causa

Finalmente, en fecha 27 de mayo del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal Adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana SANDRA ROSARIA CANNAVO DEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.776.547, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; correo electrónico sandracannavod@gmail.com , teléfono; 0414-8939310, asistido por la abogada en ejercicio DILIA ROSA MENDOZA BELLO titular de la cedula de identidad número V-8.324.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.898, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correo dmendozab31@gmail.com ; teléfono 0414-7709160 solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano SALVADOR PABLO AIELLO PULEO venezolano, identificada con la cedula de identidad número V-10.554.138; residenciado en la Calle Quebec N° 40, Urbanización Villa Alianza 2, de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono 0414-9842216 correo electrónico salvadoraiello1971@gmail.com con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06 y 07 ) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°16, del día 11 de julio del año 1997, folio 27 y vuelto y folio 28 de los libros llevados por ese despacho durante el año 1.997 de los ciudadanos SANDRA ROSARIA CANNAVO DEMMA y SALVADOR PABLO AIELLO PULEO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.776.547 y V-10.554.138, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de julio del año 1997 por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Maturín Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana SANDRA ROSARIA CANNAVO DEMMA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización “ALTOS DE CARUNO” sector Tipuro Municipio Maturín, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara también haber procreado dos hijos mayores de edad, cuya identificación ANNA CATERINA AIELLO CANNAVO, de veinticinco (25) años de edad, nacida el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como consta en copia de cedula de identidad que acompaño marcada con la letra "B" y el segundo de nombre ALESSANDRO SALVADOR AIELLO CANNAVO, de veintidós (22) años de edad, nacido el veintiséis (26) de abril de mil dos mil dos (2002). Y poseen vienes que se liquidaran en su debido momento los cuales se describen:

• Un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguidas con el N° 0-2, ubicada en la urbanización "ALTOS DE CARUNO", sector Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno posee una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: linea recta de 24 Mtl con la parcela 0-3. SUR: línea recta de 24 Mtl, con parcela 0-1. ESTE: línea recta de 7 Mtl con la parcela OA-2, y OESTE: línea recta de 7 Mtl con la calle principal de la urbanización. Todo según consta en el documento protocolizado ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 18 de marzo de 2005, inscrito bajo el número 47, Protocolo 1ero, Tomo 16. Se acompaña copia del documento marcado con la letra "E"
• Un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda de una planta sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 161, la cual forma parte de la urbanización "TIERRA DEL SOL" el cual a su vez forma parte del Microparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte, ubicado en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno posee una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (149,50 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mtl) con la avenida Nº 1; SUR: línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mtl) con la avenida N° 176; ESTE: línea recta de veintitrés metros (23,00 Mlt) con la parcela 160, y OESTE: línea recta de veintitrés metros (23,00 Mlt) con la parcela 162. Todo según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 31 de julio de 1998, quedando registrado bajo el N° 46, folios 327 al 337, Protocolo lero, Tomo Decimo Segundo, tercer trimestre del citado año. Se acompaña copia del documento marcado con la letra "F".
• Un (01) un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAIL BLAZER, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S54V329298, Serial del Motor: 1349013531126; Placas: AA237GR; Año: 2004, Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; dicho vehículo según consta en el Certificado de Registro de Vehículos N° 28648957, emitido por el INTT en fecha 8 de febrero de 2010, con el número 8ZNDT13S54V329298-2-3 y de autorización N° 8043ZG008446. Se acompaña copia del documento marcado con la letra "G".
• Un (01) un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: ESCAPE, Serial de Carrocería: 1FMYU92156KC96983, Serial del Motor: 6KC96983; Placas: AA239GR; Año: 2006, Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; dicho vehículo según consta en el Certificado de Registro de Vehículos N° 28648958, emitido por el INTT en fecha 29 de DICIEMBRE de 2009, con el número 1FMYU92156KC96983-1-2 y de autorización N° 8242FD098609. Se acompaña copia del documento marcado con la letra "H"

Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la SANDRA ROSARIA CANNAVO DEMMA y ratificado por el ciudadano SALVADOR PABLO AIELLO PULEO, mediante citación por medios telemáticos (via Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 12 de mayo del presente año boleta citación consignada en el folio (33), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SANDRA ROSARIA CANNAVO DEMMA y SALVADOR PABLO AIELLO PULEO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.776.547 y V-10.554.138, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de julio del año 1997 por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Maturín Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°16, folio 27 y vuelto y folio 28.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana SANDRA ROSARIA CANNAVO DEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.776.547, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; correo electrónico sandracannavod@gmail.com , teléfono; 0414-8939310, asistido por la abogada en ejercicio DILIA ROSA MENDOZA BELLO titular de la cedula de identidad número V-8.324.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.898, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, Piso 1, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correo dmendozab31@gmail.com ; teléfono 0414-7709160 solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano SALVADOR PABLO AIELLO PULEO venezolano, identificada con la cedula de identidad número V-10.554.138; residenciado en la Calle Quebec N° 40, Urbanización Villa Alianza 2, de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono 0414-9842216 correo electrónico salvadoraiello1971@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 11 de julio del año 1997 por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Maturín Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°16, folio 27 y vuelto y folio 28. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios al Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Maturín, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-



































Exp. N°13.307
Abg. RG /GAL/ fs