REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 26 DE MAYO DEL 2025
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO URBAEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.198.714 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEDYS DEL CARMEN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N°238.971.
PARTE DEMANDADA: NEREIDA JOSEFINA REYES FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.197.422 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.932
NARRATIVA
En fecha cinco (07) de febrero de 2025, se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URBAEZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.123.193 y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogada LEDYS DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N°238.971, quien manifestó que contrajo matrimonio en fecha veintiocho (28) de febrero del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guananagua, Municipio Piar, del Estado Monagas, según consta en acta N°05, folio 13-15, tomo 01 del año 1994, con la ciudadana NEREIDA JOSEFINA REYES FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.197.422 y de este domicilio. Una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal Carabobo, sector Palo Negro, casa N°99, Municipio Maturín del Estado Monagas, por otro lado manifiesta que procrearon (01) hijo el cual tiene por nombre: FRANCISCO JAVIER URBAEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-24.123.193, aduce la parte actora que no adquirieron bienes que liquidar, alega la parte que la relación al comienzo fue armoniosa basada en el respeto y la compresión, cada quien cumpliendo con sus obligaciones conyugales, pero al pasar del tiempo surgieron desavenencia que los fueron separando como parejas haciendo imposible la vida en común a tal punto de que el veintinueve (29) de julio del 1994 dejaron de tener afecto como pareja no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o pego sentimental que los una, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unido a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA REYES FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.197.422.
En fecha siete (07) de febrero del 2025, se procedió a darle entrada a la presente solicitud, por otra parte se ordenó despacho saneador de 5 días para que la parte demandante consignara ante este Tribunal copia de la cedula de identidad de la demanda.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero del 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URBAEZ CAÑA identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEDYS DEL CARMEN MENDOZA, consignado lo solicitado en el despacho saneador.
En fecha veintiuno (14) de febrero del 2025, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER URBAEZ REYES, plenamente identificado, se ordenó la citación de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA REYES FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.197.422, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigna original de boleta de notificación efectuada y firmada en fecha 13 de marzo del año en curso, por el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico del Estado Monagas.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo del 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URBAEZ CAÑA identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEDYS DEL CARMEN MENDOZA, solicitando que se le fije fecha y hora para la práctica de la citación personal de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA REYES FEBRES.
En fecha dos (14) de marzo del 2025, compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URBAEZ CAÑA identificado en autos, mediante la cual otorga poder Apu- Acta a la abogada LEDYS DEL CARMEN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 238.971.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se agregó poder Apud- Acta otorgado a la abogada LEDYS DEL CARMEN MENDOZA identificada en autos, de igual forma se fijó citación personal para el segundo 2 día de despacho a las 11:00 am de la mañana.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2025, se dejó constancia que la parte actora no compareció a la oportunidad fijada.
Riela al folio 27, se recibió diligencia de fecha 12 de mayo del 2025, suscrita por la abogada LEDYS DEL CARMEN MENDOZA, en su carácter acreditado en autos en la que solicito citación por los medios telemáticos a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA REYES FEBRES.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se fijó citación telemática para el segundo 2° día de despacho a las (9:00am).
Riela al folio 29, diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de alguacil de este despacho, en la que dejo constancia que la ciudadana NEREIDA JOSEFINA REYES FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.197.422, se dio por citada por vía telemática.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 14 de febrero del 2025, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA REYES FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.197.422 parte accionada en la presente causa, igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, haciéndose efectiva en fecha 13 de marzo del 2025, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, evidenciándose además que la citación a la parte demandada se realizó en fecha 19 de mayo del 2025 haciéndose efectiva por los medios telemáticos.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guananagua, Municipio Piar, del Estado Monagas, según consta en acta N°05, folio 13-15, tomo 01 del año 1994, 3) La manifestación de haber procreado (01) hijos dentro de la unión conyugal, mayor de edad, 4) no adquirieron un bien que liquidar, 5) La fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO URBAEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.198.714 y NEREIDA JOSEFINA REYES FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.197.422 , respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 28 de febrero del 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guananagua, Municipio Piar, del Estado Monagas, según consta en acta N°05, folio 13-15, tomo 01 del año 1994. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 26 días del mes de mayo del año 2025.- Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN.
En la misma fecha, siendo las 03:06 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN.
MRM/NM/GAPM
Exp. N° 17.932
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