REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente expediente intervienen como partes las siguientes personas:
SOLICITUD: MARIANYS ROXANA GUERRA ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.253.604, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: OLBENYS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 85.552.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nº 16.240
UNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la solicitud de UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIANYS ROXANA GUERRA ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.253.604, y de este domicilio, alegando como motivo que se le declare única universal y heredera de la causante EDELMIRA DEL CARMEN ANTUAREZ DE GUERRA, quien era venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula identidad V-4.027.180, manifiesta la parte actora en su escrito que “la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN ANTUAREZ DE GUERRA falleció ab-imstetato en la calle fundemos, Parroquia San Feliz de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas.”, ahora bien es válido recordar que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, mientras que la competencia es el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, la cuantía y por el territorio.
De esta manera dicho lo anterior considera necesario este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a la competencia por territorio para conocer de la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS, trayendo a colación lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.Así mismo el articulo el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Por otro lado, si bien es cierto que a partir de la publicación de la Resolución, proferida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio; no es menos cierto que según se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el ultimo domicilio conyugal y fallecimiento de la de cujus se estableció en el Municipio Cedeño, como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por su Juez natural; considera quien decide que la competencia para conocer de la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y así se decide.-
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del Territorio. SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal, y una vez vencido la oportunidad legal, se ordenara remitir el presente expediente al Juzgado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, al veintiocho (28) día del mes de mayo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
En esta misma fecha, siendo las 9:54 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
MRM/NM/GAPM.
Exp. Nº 17.240
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