REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: ROMINA ISABEL GUARIQUE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.656.826 domiciliada en el Estado Bolívar.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA VIRGINIA AGUINAGALDE venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 315.343.

PARTE DEMANDADA:, ANSELMO ALEJANDRO NOVA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.769.080, y domiciliado en la avenida atlántico, urbanización Tiamo country club, calle 5 casa b-1, municipio Caroní, parroquia Unare, puerto Ordaz, estado Bolívar.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

ASUNTO: Homologación de Desistimiento

EXP: 17967

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Vista la presente demanda que por declinatoria de competencia en razón de territorio, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y en virtud que al folio diez (10) del presente expediente riela diligencia de fecha 30 de enero del año en curso; suscrita por la ciudadana ROMINA ISABEL GUARIQUE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.656.826 debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA VIRGINIA AGUINAGALDE venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 315.343; en la que expone: “manifiesto mi voluntad de desistir del presente procedimiento contentivo de Divorcio por Desafecto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicita la devolución de los documentos originales marcado como anexo denominado con la letra A. ” ; en este orden de ideas la auto composición procesal denominada desistimiento se encuentra tipificada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda…. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”, en este sentido el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg). De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal, por lo tanto en la presente demanda es procedente la Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263, así mismo acuerda el desglose del expediente y se procesada a la devolución de los originales, previa certificación por secretaria, se da por terminado el presente expediente, y se ordena la remisión al archivo judicial Inactivo del Estado Monagas y Así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada, en consecuencia se da por terminado el presente expediente. SEGUNDO: Acuerda el desglose del expediente y se procede a la devolución de los originales, previa certificación por secretaría entréguese al alguacil, para que sean entregado al peticionante. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de mayo del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MARCHAN.

LA SECRETARIA.

NOHEMY MUNDARAIN.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN.
MG/NM/yb
Exp. Nº 17.967










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: ROMINA ISABEL GUARIQUE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.656.826 domiciliada en el Estado Bolívar.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA VIRGINIA AGUINAGALDE venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 315.343.

PARTE DEMANDADA:, ANSELMO ALEJANDRO NOVA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.769.080, y domiciliado en la avenida atlántico, urbanización Tiamo country club, calle 5 casa b-1, municipio Caroní, parroquia Unare, puerto Ordaz, estado Bolívar.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

ASUNTO: Homologación de Desistimiento

EXP: 17967

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Vista la presente demanda que por declinatoria de competencia en razón de territorio, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y en virtud que al folio diez (10) del presente expediente riela diligencia de fecha 30 de enero del año en curso; suscrita por la ciudadana ROMINA ISABEL GUARIQUE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.656.826 debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIELA VIRGINIA AGUINAGALDE venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 315.343; en la que expone: “manifiesto mi voluntad de desistir del presente procedimiento contentivo de Divorcio por Desafecto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicita la devolución de los documentos originales marcado como anexo denominado con la letra A. ” ; en este orden de ideas la auto composición procesal denominada desistimiento se encuentra tipificada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda…. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”, en este sentido el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg). De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal, por lo tanto en la presente demanda es procedente la Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263, así mismo acuerda el desglose del expediente y se procesada a la devolución de los originales, previa certificación por secretaria, se da por terminado el presente expediente, y se ordena la remisión al archivo judicial Inactivo del Estado Monagas y Así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada, en consecuencia se da por terminado el presente expediente. SEGUNDO: Acuerda el desglose del expediente y se procede a la devolución de los originales, previa certificación por secretaría entréguese al alguacil, para que sean entregado al peticionante. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de mayo del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MARCHAN.

LA SECRETARIA.

NOHEMY MUNDARAIN.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN.
MG/NM/yb
Exp. Nº 17.967