REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (23) de Mayo de 2025
215º y 166º
DEMANDANTES: ANGELA MORREALE MULÉ y ELADIO JOSÉ JAWHARI INDRIAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.285.418 y V-4.297.064, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CONSTANZA LORETO M. HARDING VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.877, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.668.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.696-2025
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-287
DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 02 de Mayo del año 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por los ciudadanos ANGELA MORREALE MULÉ y ELADIO JOSE JAWHARI INDRIAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.285.418 y V-4.297.064, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CONSTANZA LORETO M. HARDING VALDERRAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.668; procediéndose a admitir la misma en fecha 12 de mayo del mismo año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:
“(…) En fecha Treinta y uno (31) de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturin del Estado Monagas, tal como consta de acta de matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Avenida los Próceres, Palma Real, Urbanización Terranostra Nro. 8, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, dirección que fue nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión Matrimonial, no Procreamos Hijos, Ni Adquirimos Bienes de Fortuna. Nuestra relación al inicio fue armoniosa, basada en el respeto, comprensión, y afecto mutuo. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal, desde hace aproximadamente, Cinco (05) años, decidimos separarnos, fijando cada quien domicilio en lugares separados, situación que se ha prolongado hasta la actualidad, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para extinguir el vinculo matrimonial, en este sentido procedemos a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. Una vez expuestas nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, que fundamentamos en la sentencia en razón de lo anteriormente expuesto fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con lo expresamente establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de Junio del 2015 (02/06/2015), que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil (…) tal como fue expuesto en la sentencia N°446/2014, todo con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta. De acuerdo a este nuevo criterio tenemos la posibilidad de hacer la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento (…)”
En fecha treinta (20) de Mayo de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (folios 09 y 10).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante del folio 03 al 04 y su vto., Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual fue asentada bajo el Acta N° 169, y de la cual se evidencia que los ciudadanos ANGELA MORREALE MULÉ y ELADIO JOSE JAWHARI INDRIAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.285.418 y V-4.297.064, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de agosto del año 2.018, ante el referido registro, y siendo así se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante en los folios 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ANGELA MORREALE MULÉ y ELADIO JOSÉ JAWHARI INDRIAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.285.418 y V-4.297.064, en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad de las partes que conforman la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las pruebas aportadas al presente caso, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha 31 de agosto del año 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 169, del año 2.018, siendo contraído por los ciudadanos ANGELA MORREALE MULÉ y ELADIO JOSÉ JAWHARI INDRIAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.285.418 y V-4.297.064, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Avenida los Próceres, Palma Real, Urbanización Terranostra N° 08, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, es por lo que a este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
A. Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 09 y 10 de la pieza que conforma la presente causa).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copias de Cédulas de Identidad y Copia Certificada de Acta de de Matrimonio (folio 03 al folio 05 de la pieza que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y que la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos ANGELA MORREALE MULÉ y ELADIO JOSE JAWHARI INDRIAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.285.418 y V-4.297.064, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CONSTANZA LORETO M. HARDING VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.668. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 31 de agosto del año 2.018 (31-08-2.018), según Acta de Matrimonio N° 169, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, según copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.696-2025
ABG. IDL/CLM/da
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