REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (27) de Mayo de 2025
214º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.362, domiciliada en el sector El Mango, Calle Simón Rodríguez, Casa N° 08, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS MAYOBRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.765, y de este domicilio.
DEMANDADO: ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.292.192, domiciliado actualmente en Guyana, en las Montañas de Arao, limite con Caicam y Mangolandin, con número de teléfono: 0426-4116361.
ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.690-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-288
DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda fue presentada en fecha 07 de Abril del año 2025, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano ARGENIS MAYOBRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.765, en contra del ciudadano ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, y recibida en esa misma fecha por este Tribunal, procediéndose a admitir la misma en fecha 21 de Abril del año 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación del Ministerio Público.
El demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
"(…) En fecha Dos de Julio del año Dos Mil Dos (02-07-2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Punta de Mata del Estado Monagas, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de matrimonio N°| 78, Tomo: I, Folio: 157-158 que consigno en original y previa certificación se me devuelva la misma marcada con el N° 1. Ser celebro el matrimonio civil de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BRITO Y ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con Cédula de Identidad personal N° 6.944.362 y N° 15.292.192, en su debido orden. Inicialmente establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Simón Bolívar, Avenida Perimetral, casa N° 02, Parroquia Punta de Mata del Estado Monagas. Dicha relación conyugal en principio se desarrolló en un ambiente de armonía y paz, cumpliendo cada uno con sus obligaciones matrimoniales inherentes al mismo, durante los primeros Cinco (05) años aproximadamente, luego con en correr del tiempo surgieron muchas desavenencias entre nosotros lo cual hizo imposible prolongar la vida en común. Por todo lo antes expuestos acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago al ciudadano, ya identificado, por divorcio, con fundamento en la Sentencia N°1070, Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma UNILATERAL POR DESAFECTO (falta de affectiomaritalis o desamor), por haberse roto el vinculo del amor al acabarse este y desaparecer el afecto que antes sentíamos y nos profesábamos, lo cual conllevo a la separación ininterrumpida por más de Diecinueve (19) años; estando separados de cuerpo sin que hasta la presente fecha se haya logrado reconciliación alguna. Durante la relación conyugal no se adquirieron bienes muebles e inmuebles que se puedan liquidar; por lo tanto, declaro que no hay nada que liquidar y partir entre los cónyuges. A los fines de dar previsto en el cumplimiento a lo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de mi asistida la siguiente dirección: Calle Piar, Edificio Plaza, Piso 01, Oficina N° 17, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas. A los fines de la práctica de la citación personal del demandado ciudadano ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, pido que la misma se practique vía telefónica, a través del teléfono de contacto 0426-4116361 o correo electrónico condeanderson@gmail.com, el cual se encuentra domiciliado en Guyana, en las Montañas de Arao, limite con Caicam y Mongolandin. Para lo cual solicito se fije día y hora para la práctica de dicha llamada telefónica.(…)”
En fecha 25 de Abril del 2025, comparece ante este despacho, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.362, debidamente asistida por el abogado ARGENIS MAYOBRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.765, donde solicita sea notificado vía telemática la parte demandada. (Folio 08).
En fecha 02 de Mayo del 2025, este Tribunal dictó auto fijando la práctica de la citación telemática de la parte demandada, ciudadano ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ (folio 09).
En fecha 12 de Mayo de 2025, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0426-4116361, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia que no fue posible establecer comunicación con el demandado, se intentó varias veces, pero las llamadas no fueron atendidas, por lo tanto fue imposible IMPONERLO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (Folio 10).
En fecha 14 de Mayo del año 2025, comparece ante este despacho, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO, debidamente asistida por el abogado ARGENIS MAYOBRE , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.765, donde solicita sea notificado la parte demandada el ciudadano ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, a través del correo electrónico: condeanderson@gmail.com,, (Folio 12 y 13).
En fecha 20 de Mayo de 2025, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación de la parte demandada; se realizó la respectiva citación a través, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia que el demandado fue citado a través del correo electrónico indicado por la parte Demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.362, en el procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, en la cual se anexó comprobante de haber enviado el correo. (Folios 14 y 15).
En fecha 20 de Mayo del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (Folio 16 y 17).
En fecha 23 de Mayo del 2025, este Tribunal dictó auto, donde después de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que el procedimiento por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.362, debidamente asistida por el abogado ARGENIS MAYOBRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.765, en contra del ciudadano ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.292.192; que encontrándose en la etapa de dictar pronunciamiento definitivo sobre el divorcio interpuesto por la demandante y fundamentado en la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, se evidencia que la parte demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO, no indicó en su libelo si habían procreado hijos durante la unión conyugal con el ciudadano ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, siendo un elemento importante para este Tribunal proceder a pronunciarse por cuanto debe corroborarse si los mismos poseen la mayoría de edad. (Folio 18).
En esa misma fecha 23 de Mayo del año 2025, comparece ante este despacho, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO, debidamente asistida por el abogado ARGENIS MAYOBRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.765, donde consigna diligencia donde indica que si procrearon hijos, y que los mismos poseen la mayoría de edad, asimismo anexó las copias simples de las cédulas de identidad de los mismos, conforme a lo solicitado por este Tribunal. (Folio 19 al 23).
En fecha 26 de Mayo del 2025, este Tribunal dictó auto agregando a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes. Lo solicitado por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del año 2025(Folio 24).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Cursante desde el folio 02, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BRITO y ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.944.362 y V-15.292.192, respectivamente, con las que este operador de justicia procede a clasificarlas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las que se logró corroborar la identidad de las partes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio 03 y 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 78.
Se trata de un acta de matrimonio, la cual consta en copia certificada y fue expedida por la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Punta de Mata del estado Monagas, quedando inserta bajo el Tomo I, Acta N° 78, Folio 157-158 del año 2002, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BRITO y ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.944.362 y V-15.292.192, respectivamente; con la que este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.292.192, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos mayores de edad, que llevan por nombres CRISMARY ELIANA CONDE BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.817.704, CRISTIAN ELIEZER CONDE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 23.817.702, ANGELIS DANIELA CONDE BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V–23.817.705 y ANDERSON DANIEL CONDE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-23.817.695, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Simón Bolívar, Avenida Perimetral, Casa N° 02, Parroquia Punta de Mata del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, todo ello de conformidad con la Sentencia N° 135 del año 2017 dictada el 30 de Marzo del 2017 por la Sala de Casación Civil.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación mediante la vía telemática, en vista de que la parte demandada ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.292.192, domiciliado actualmente en Guyana, en las Montañas de Arao, limite con Caicam y Mangolandin, es por lo que se realizó la citación a través del correo electrónico siguiente: condeanderson@gmail.com, y por esa vía se dio por citado, lo cual consta mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa a los folios 14 y 15 de la pieza principal, y por consiguiente, se procede con la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, lo cual riela al folio 16 y 17 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citado, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.362, debidamente asistida por el ciudadano ARGENIS MAYOBRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.765 , en contra del ciudadano ANDERSON JOSE CONDE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.292.192. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), quedando inserto bajo el Acta N° 78, Tomo I, Folio 157-158, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la ejecución de la presente decisión, ordenando oficiar a los Registros Civiles correspondientes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.690-2025
IDL/CLM/Elizabeth
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