REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 16 de Mayo del 2025.-
Años: 215° y 166°

Parte Demandante: Ciudadanos YHOSELING JOSE SOTO MANZANO Y HECTOR JOSE RONDON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-23.538.440 y V-15.278.586, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.088 y de este domiciliada

Acción Deducida: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: Nro. 1202-24.
RESEÑA DE LOS HECHOS

Vista la demanda presentada por los ciudadanos YHOSELING JOSE SOTO MANZANO Y HECTOR JOSE RONDON TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.538.440 y 15.278.586, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.088. Recibida por este tribunal vía distribución de fecha 9 de Abril del año 2024, admitiéndose en fecha 15 de Abril del 2024, revisadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal pasa a verificar si operó la Perención de la instancia y si la demandante no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado o si por el contrario la causa a permanecido paralizada por más de un año sin que la parte actora haya hecho actuación alguna tendente a alcanzar que esta se materialice es decir que la presente causa haya permanecido sin actividad procesal alguna tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o si no consta que la ciudadana alguacil haya recibido los emolumentos para materializar la citación de la demandada omisiss… Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido un (1) año sin haberse llevado a cabo ningún acto que de impulso al proceso este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 el Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y el artículo 269 eiusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional.
De igual manera por otra parte se desprende de autos no aparece que la parte demandante haya diligenciado impulsando la presente causa manteniendo paralizada la misma por más seis (06) meses, lo cual trae como consecuencia la acumulación de asuntos en donde se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional al accesar a este de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La razón legal, salvo mejor criterio, es que ni al Estado administrador de justicia, entendido este como Juez, ni a los justiciables, les conviene que los procesos se prolonguen en el tiempo, ni por retardo procesal, o porque la parte actora no impulse el proceso con la celeridad necesaria para que se sucedan los actos procesales subsiguientes a la citación, y el proceso judicial culmine con el acto sentencia (VOLUNTAD CONCRETA DE LA LEY).

La perención, es una Institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la Instancia perimió, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el artículo seis (6) del Código Civil.

Asimismo, cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez, este adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su conocimiento, y siendo que la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, por ello a criterio de quien aquí decide en el presente caso opero , la perención de la instancia y de ser declarada de oficio y así se establece.
La institución de la perención de la instancia, la cual es de orden público, se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer aparte del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurrido un año desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; está referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto de procedimiento; constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (1) año desde la última actuación del demandante en fecha 9 de Abrildel 2024 debidamente asistidos por el abogado supra identificado solicitando el Divorcio Mutuo Consentimiento, sin que se haya realizado ningún acto del proceso, lo cual trae como consecuencia que se declare la perención de la Instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto sin que conste en autos actuación alguna de la parte demandante en el lapso un (1) año .-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación….-
LA JUEZA TITULAR

Abg. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
El SECRETARIO

Abg. ANDRES TORRES.
En esta mis fecha siendo las (2:00 p.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-

El SECRETARIO

Abg. ANDRES TORRES.
Exp. Nº 1202-24
FCC