REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 07 DE MAYO DE 2.025.-
214° y 166º
SOLICITANTES: BOLIVIA ARISTIMUÑO DE ALVAREZ Y ALFONZO ANTONIO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-4.028.313 Y V-3.503.587 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.838.455, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.312 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: Nº 01215
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Catorce de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (02/05/2025), presentada conjuntamente por los Ciudadanos BOLIVIA ARISTIMUÑO DE ALVAREZ Y ALFONZO ANTONIO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-4.028.313 Y V-3.503.587 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.838.455, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.312 y de este domicilio, por lo tanto se le dio entrada y se Admite Cuanto ha Lugar en Derecho por no ser contraria a Derecho. Y siendo esta, la oportunidad para proveer, este Tribunal observa que:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: Los Ciudadanos BOLIVIA ARISTIMUÑO DE ALVAREZ Y ALFONZO ANTONIO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-4.028.313 Y V-3.503.587 y de este domicilio, ceden a sus hijos Ciudadanos ALFONSO ARMANDO ALVAREZ ARISTIMUÑO Y DIEGO ALFONSO ALVAREZ ARISTIMUÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-19.782.840 Y V-3.503.587 y de este domicilio, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee en un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, Casa Nro. 558 del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros, (25Mts), con parcela Nro. 557; SUR: En veinticinco metros (25Mts), con parcela Nro. 559; ESTE: en doce metros, (12Mts), con calle 15; OESTE: en doce metros, (12Mts), con parcela Nro. 547, la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS, (93, 18 Mts2), tal como se evidencia de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero del 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 8, y posterior documento de Liberación de Hipoteca debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero del 2023, quedando anotado bajo el Nro. 17, tomo 3, y en consecuencia a ello, los prenombrados ciudadanos ALFONSO ARMANDO ALVAREZ ARISTIMUÑO Y DIEGO ALFONSO ALVAREZ ARISTIMUÑO, supra identificados, adquieren el CIEN POR CIENTO (100%), de la absoluta propiedad, uso, goce, disfrute y disponibilidad, de dicho bien, pudiendo venderlos o enajenarlos libremente a cualquier titulo, sin requerir autorización alguna.
De esta manera quedan partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos BOLIVIA ARISTIMUÑO DE ALVAREZ Y ALFONZO ANTONIO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-4.028.313 Y V-3.503.587 y de este domicilio; por consiguiente no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ningún otro, relacionados con los bienes de la comunidad Conyugal; así lo aceptan expresamente ambas partes.
En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo anteriormente citado, así como el 186 son consecuencias del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” .
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: BOLIVIA ARISTIMUÑO DE ALVAREZ Y ALFONZO ANTONIO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-4.028.313 Y V-3.503.587 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado FABIO JOSE VASQUEZ MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.838.455, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.312 y de este domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2.025 Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (10:30 Am) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. 01215.-
MM/AR
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