REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 19 de Mayo del 2025

215° y 166°


EXPEDIENTE: 0506-2025.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

SOLICITANTES: LUISA ELENA OYER RIVERA y OSWALDO ANTONIO PEÑALOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.304.500 y V.-8.450.104, respectivamente, con correo electrónico: 1961owpmarcano@gmail.com, y número de teléfono: 0412-1330123, ambos domiciliados en la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ARREAZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.475, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 268.467; con correo electrónico: frjaarreaza@gmail.com.

MOTIVO: (DIVORCIO BASADO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO) Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencias Nº 446 de fecha 15 de Mayo del 2.014 y la N° 693 de fecha 02 de Junio 2.015. De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: LUISA ELENA OYER RIVERA y OSWALDO ANTONIO PEÑALOZA MARCANO, asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER ARREAZA REYES, todos anteriormente identificados, la cual se recibió ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el Operativo del Tribunal Móvil correspondiente al año en curso, la misma se anotó bajo el N° 0506-25, por consiguiente las partes solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2.014 y la Nº 693 de fecha 02 de Junio 2.015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Divorcio basado en el mutuo consentimiento), y se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nº 25, Folios Nº 50 al 51, Tomo Nº 01 de fecha Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; los ciudadanos una vez unidos en matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Centro, Calle Monagas, Casa Nº 119, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En el tiempo que duró la unión conyugal no concibieron hijos y en cuanto a la liquidación del bien mueble e inmueble adquirido en la comunidad conyugal, no adquirieron bien alguno, por lo tanto no hay bienes que liquidar.
Que desde el día Veinte (20) de Septiembre del año (1.986), se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, teniendo más de Treinta y Nueve (39) años de separados, surgieron entre ellos indiferencias, irreconciliables donde la relación en pareja es insostenible e inconciliable que hacen imposible la vida en común, desde esa fecha hasta el momento, razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, donde la fundamentaron dentro de las previsiones que contempla de conformidad con lo establecido en el 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2.014 y la Nº 693 de fecha 02 de Junio 2.015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud bajo el número de Expediente N° 0506-25, interpuesta por los solicitantes, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil libra la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha Lunes Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación dándose a entender que se dio por notificada.

De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, las partes solicitantes consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud, el Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUISA ELENA OYER RIVERA y OSWALDO ANTONIO PEÑALOZA MARCANO. Documentales que son valorados y apreciados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.

III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2.014 y la Nº 693 de fecha 02 de Junio 2.015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada en el Mutuo Consentimiento, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado bajo el número de Exp. 0506-25, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En relación a la partición de bienes muebles o inmuebles en la sociedad de gananciales de la comunidad conyugal, y en virtud de la declaratoria de los conyugues presentado en el escrito libelar, dónde manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes, este Juzgado no hace pronunciamiento por no existir materia por la cual pronunciarse.



DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Establece de forma textual lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


De la norma Supra transcrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguida a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2.014 y la Nº 693 de fecha 02 de Junio 2.015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada en el Mutuo Consentimiento. Fue interpuesta por los ciudadanos: LUISA ELENA OYER RIVERA y OSWALDO ANTONIO PEÑALOZA MARCANO., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.304.500 y V-8.450.104, respectivamente, dónde alegan que están separados desde hacen más de Cinco (05) años, donde por mutuo consentimiento decidieron suspender su vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha actual, razón por la cual decidieron presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une.

Por su parte la Sentencia 446 del 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la mencionada sentencia, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, la sentencia flexibiliza el procedimiento por separación de hecho y demostrándose por más de Cinco (05) años.”


A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado es necesario señalar lo determinado según la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia (sin) de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, dónde señala lo siguiente:
En dicha sentencia se refiere que las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son un “Numerus Clausus”, y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el muto consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio, por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultranza por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflictos deseen lo mismo: el rompimiento del vínculo matrimonial. Refiere igualmente la sentencia, que el divorcio como solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de divorcio, no es así una causal nueva o distinta a la ya establecida en nuestro derecho bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, sino muy por lo contrario, se encuentra subsumida dentro de las causas prevista en dichos artículos, cuando ambos cónyuge pretenden mutuamente divorciarse por causales distintas, “Numerus Apertus”.
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la Institución de Naturaleza Civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia de la Sala Constitucional. Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada en el Mutuo Consentimiento.
Por esta razón, este Juzgador, en consideración de las sentencias anteriormente estampadas y luego del estudio de las actas del presente expediente, en menester de declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambas partes, se observa que si quedó demostrado el cese de la vida en común entre ambos cónyuges: LUISA ELENA OYER RIVERA y OSWALDO ANTONIO PEÑALOZA MARCANO, en aras de garantizar los derechos a la libertad, la dignidad del ser humano, el respeto a la autonomía, de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo, de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos, y valores.
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por los solicitantes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: LUISA ELENA OYER RIVERA y OSWALDO ANTONIO PEÑALOZA MARCANO, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el Acta Nº 25, Folios Nº 50 al 51, Tomo Nº 01, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1.985. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: LUISA ELENA OYER RIVERA y OSWALDO ANTONIO PEÑALOZA MARCANO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. N° V-10.304.500 y C.I N° V-8.450.104, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistidos por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARREAZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.475, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 268.467.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LUISA ELENA OYER RIVERA y OSWALDO ANTONIO PEÑALOZA MARCANO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. N° V-10.304.500 y C.I N° V-8.450.104, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en atención al Registro Principal del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico: 1961owpmarcano@gmail.com y frjaarreaza@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Víctor Coronado

La Secretaria Titular

Abg. Farina Cabeza

En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde, (02:00.PM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular

Abg. Farina Cabeza

Exp.0506-25
VC/sd.