REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2.025.
AÑOS 215° Y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.751

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano DAIKE DARLINES MASTRANGELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.392.011, domiciliado en la ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883
PARTE DEMANDADA






ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos DEXIMAR CAROLINA CAMPANELL PEREZ y DEVIER JOSUE PRRA ARENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.673.895 Y 18.673.929, domiciliados en esta población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy

Abg. MARIBEL OROPEZA, Inpreabogado Nº 220.790.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano DAIKE DARLINES MASTRANGELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.392.011, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra los ciudadanos DEXIMAR CAROLINA CAMPANELL PEREZ y DEVIER JOSUE PRRA ARENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.673.895 Y 18.673.929, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio ocho (08), corre auto del Tribunal de fecha 23-05-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados, DEXIMAR CAROLINA CAMPANELL PEREZ y DEVIER JOSUE PRRA ARENA, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.
En fecha 23 de mayo del año 2.025, al folio 10, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL OROPEZA, Inpreabogado Nº 220.790, en el cual expone:

“…Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
Primero: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud número: 1.759. Segundo: Reconozco como mías las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda. Tercero: Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda...”

Al vuelto del folio 11 y 12, en fecha 23 de mayo de 2.025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación sin firmar que le fue entregada para citar a los ciudadanos DEXIMAR CAROLINA CAMPANELL PEREZ y DEVIER JOSUE PRRA ARENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.673.895 Y 18.673.929, ya que dichos ciudadanos se dieron por citados según escrito de contestación de la demanda de fecha 23-05-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha (07) de Mayo del año 2025, celebro un Contrato de Compra venta, con los Ciudadanos: DEXIMAR CAROLINA CAMPANELL PEREZ Y DEVIER JOSUE PARRA ARENA, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-18.673.865 y V- 18.673.929, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que el documento de Compra Venta, es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad, se sirva citar en su despacho a los vendedores a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firma y huellas Digito-Pulgares, que se suscribe en el referido documento privado.…”


DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“ NOSOTROS: DEXIMAR CAROLINA CAMPANELL PEREZ y DEVIER JOSUE PARRA ARENA, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad V-18.673.865 y V-18.673.929, Respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento público declaramos: Qué damos en venta pura, y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: DAIKE DARLINES MASTRANGELO ALVARADO, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.392.011, domiciliada en esta Ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir unas bienhechurías. Que Conjuntamente Poseemos, constantes de un Local Comercial en Construcción: Estructura, Columnas, divisiones de una pared de bloques en comunidad, una puerta de hierro, Tres metros de platabanda, se encuentra todo provisto de aguas negras, aguas blancas, ubicado en Sector Casco Central de Aroa, Calle Sucre Transversal 1 y Transversal Vía Curaguire, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Según Certificación de Datos de Inmueble, emanado de la República Bolivariana de Venezuela Estado Yaracuy, Gobierno Revolucionario, Alcaldía del Municipio Bolívar, Coordinación de Catastro y Comité de Tierras Urbanas. Nro.C-0013-25, Área de Terreno: Cuarenta y seis con veinticinco metros cuadrados (46,25 M2,), Área de Construcción: once metros con setenta y seis metros cuadrados (11,76 M2,), de fecha 02 de Mayo del año 2025, sus linderos actualizados son los siguientes, NORTE: Deximar Campanell; SUR: Fernando López y Melquiades Alberto Ravell: ESTE: Calle Sucre; OESTE: Andrea Patricia Ravell, fomentado Sobre terrenos Municipales, Dichas bienhechurías Nos pertenecen por Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, inserto Bajo el Nro. 12, folios 44 frente al 46 vto. Del Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 12 de febrero del año 2020. El precio convenido para esta venta es la Cantidad: CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES (4.700$), los cuales hemos recibidos de manos de la compradora, en moneda extranjera estadounidense a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos a la compradora, el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y, YO, DAIKE DARLINES MASTRANGELO ALVARADO, anteriormente identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace por este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa, a los Siete (07) días del mes de mayo del año 2025…”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos DEXIMAR CAROLINA CAMPANELL PEREZ y DEVIER JOSUE PRRA ARENA, reconocieron en su contenido, huellas digito pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano DAIKE DARLINES MASTRANGELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.392.011, contra los ciudadanos DEXIMAR CAROLINA CAMPANELL PEREZ y DEVIER JOSUE PRRA ARENA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.673.895 Y 18.673.929.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano DAIKE DARLINES MASTRANGELO ALVARADO, y los ciudadanos DEXIMAR CAROLINA CAMPANELL PEREZ y DEVIER JOSUE PRRA ARENA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez