REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA: 28 DE MAYO DEL 2.025.
AÑOS: 215° y 166°


EXPEDIENTE Nº 1.681.

PARTE SOLICITANTE



Ciudadanos ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ ACOSTA, AMINE YALIE RODRIGUEZ ACOSTA, BLANCA YULIMAR RODRIGUEZ ACOSTA, HERMES ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y CARMEN MARINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nros V- 13.503.142, V-18.877.567, V-18.303.465, V- 18.767.988 y V- 22.302.736 respectivamente, domiciliados en calle Monasterio, casa S/N, sector centro, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
EGLE MONTENEGRO I.P.S.A N° 148.032


MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal, en fecha siete (07) de enero del año 2.025; por los ciudadanos ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ ACOSTA, AMINE YALIE RODRIGUEZ ACOSTA, BLANCA YULIMAR RODRIGUEZ ACOSTA, HERMES ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y CARMEN MARINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nros V- 13.503.142, V-18.877.567, V-18.303.465, V- 18.767.988 y V- 22.302.736 respectivamente, domiciliados en calle Monasterio, casa S/N, sector centro, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Asistidos por la Abogada en ejercicio EGLE MONTENEGRO I.P.S.A N° 148.032, mediante el cual los solicitantes promueven la rectificación de sus actas de nacimiento, por error material cometido en la misma.
Mediante Auto de fecha 07 de enero de 2.025, al folio dieciocho (18), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al vto del folio 18 y folio 19.
En fecha 07 de febrero del 2.025, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06/02/2.025, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, inserta al folio 20.
En fecha 10 de febrero del 2.025, al folio 21, la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar y se proceda a dictar sentencia una vez se cumpla el lapso establecido en la Ley.
En fecha cuatro (04) de abril del 2.025, cursante al folio 22 la ciudadana CARMEN MARINA RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.302.736, asistida por la abogada ESTHER ALEYDA LARA PAIVA, I.P.S.A N° 52.300, consignó publicación de edicto, inserto en la página 13 del periódico “YARACUY AL DIA”, de fecha 02-04-2.025, folio 23.
En fecha cuatro (04) de abril del 2.025, al folio 24, se abre aprueba el lapso de los diez días de despacho para hacer oposición a la causa.
En fecha siete (07) de mayo del 2.025, al folio 25, venció el lapso para hacer oposición a la causa, abriéndose a pruebas la presente causa por un lapso de diez días de despacho.
En fecha 09 de mayo de 2.025, a los folios 26 y 27, la ciudadana CARMEN MARINA RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.302.736, asistida por la abogada ESTHER ALEYDA LARA PAIVA, I.P.S.A N° 52.300, consigno escrito donde ratificó las pruebas aportadas anexa al escrito de solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron:
“…Es el caso ciudadano Juez que para el momento del levantamiento de nuestras actas de nacimiento el funcionario encargado de asentar las partidas de nacimiento incurrió en un error material colocando el nombre de nuestra madre como AURA ROSA (madre) siendo incorrecto, ya que lo correcto es AURA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 797, del año1.959 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual anexamos marcada con la letra “A”.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicitan se ordene la rectificación de las actas de nacimientos Números 921, año 1.978, N° 671, año 1.986, N° 749, año 1.985, N° 979, año 1.987 y N° 473, año 1.993 respectivamente, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en el sentido de sean corregidos los errores de los que adolece dicha acta.
Junto con su solicitud por los ciudadanos ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ ACOSTA, AMINE YALIE RODRIGUEZ ACOSTA, BLANCA YULIMAR RODRIGUEZ ACOSTA, HERMES ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y CARMEN MARINA RODRIGUEZ ACOSTA, antes identificados, produjeron los medios de prueba siguientes:
1) Obra al folio 3 copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ ACOSTA.
2) Al folio 4 corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 797, año 1.959.
3) Al folio 5 copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AURA ACOSTA DE RODRIGUEZ.
4) Al folio 7 se encuentra agregada copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXIS GREGORIO, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 921, año 1.978.
5) Al folio 8, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AMINE YALIE RODRIGUEZ ACOSTA.
6) Al folio 9 se encuentra inserta copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana AMINE YALILE, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 671, año 1.986.
7) Al folio 10 riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HERMES ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA.
8) Al folio 12 se encuentra agregada copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano HERMES ANTONIO JOSE, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 979, año 1.987.
9) Al folio 13, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN MARINA RODRIGUEZ ACOSTA.
10) Al folio 15 se encuentra inserta copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN MARINA, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 473, año 1.993.
11) Al folio 16, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA YULIMAR RODRIGUEZ ACOSTA.
12) Al folio 17 se encuentra inserta copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BLANCA YULIMAR, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 749, año 1.985.

ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a que se asentó un segundo nombre de la madre, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un error involuntario por parte del funcionario público debido a que se escribió erradamente el nombre. Así se precisa.-
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“ Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (nacimiento), corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es mayor de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión Así se concluye.-

Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de nacimiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis
Para que sea procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que los solicitantes pretenden se rectifique las actas de nacimiento extendidas en los libros del Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, para los años 1.957 N° 921, 1.986 N° 671, 1.987 N° 979, 1.993 N° 473 y 1.985 N° 749, respectivamente, en el sentido de que en dicha acta de nacimiento se corrija el nombre de la madre, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tal error material en el acta de nacimiento de los solicitantes, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-
RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:

1º Las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos AURA, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 797, año 1.959, ALEXIS GREGORIO, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 921, año 1.978, AMINE YALILE, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 671, año 1.986, HERMES ANTONIO JOSE, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 979, año 1.987, CARMEN MARINA, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 473, año 1.993 y BLANCA YULIMAR, expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, N° 749, año 1.985. Son instrumentos, copias certificadas y simples de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente que la partida de los solicitantes se colocó el nombre de su madre erradamente, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica, siendo exacto corregir el error presentado, para rectificar dichas actas de nacimiento in comento, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

2º Respecto a las Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimiento Números 921, año 1.978, N° 671, año 1.986, N° 979, año 1.987, N° 473, año 1.993 y N° 749, año 1.985 respectivamente, expedidas todas por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, se constata que las mismas son reproducción fidedigna de su original, las cuales fueron valoradas, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto al folios del 02 al 11, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto, y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error material invocado en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, los solicitantes aspiran que sean rectificadas sus acta de nacimientos, insertas ante el Registro Civil del municipio Bolívar del Estado Yaracuy bajo los Números 921, año 1.978, N° 671, año 1.986, N° 979, año 1.987, N° 473, año 1.993 y N° 749, año 1.985 respectivamente, a los fines de dejar constancia de que el nombre correcto de su madre es AURA. Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, como Copias Fotostática Certificadas Números 921, año 1.978, N° 671, año 1.986, N° 979, año 1.987, N° 473, año 1.993 y N° 749, año 1.985 respectivamente, de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ ACOSTA, AMINE YALIE RODRIGUEZ ACOSTA, HERMES ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, CARMEN MARINA RODRIGUEZ ACOSTA y BLANCA YULIMAR RODRIGUEZ ACOSTA, expedidas por el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Con base en las anteriores observaciones, en el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, consagrado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de acta de nacimiento, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad del error contenido, y así se decide
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error material invocado en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por los ciudadanos ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ ACOSTA, AMINE YALIE RODRIGUEZ ACOSTA, BLANCA YULIMAR RODRIGUEZ ACOSTA, HERMES ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y CARMEN MARINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nos. V- 13.503.142, V-18.877.567, V-18.303.465, V- 18.767.988 y V- 22.302.736 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el acta de nacimiento presentada por los ciudadanos ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ ACOSTA, AMINE YALIE RODRIGUEZ ACOSTA, BLANCA YULIMAR RODRIGUEZ ACOSTA, HERMES ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA y CARMEN MARINA RODRIGUEZ ACOSTA; Números 921, año 1.978, N° 671, año 1.986, N° 749, año 1.985, N° 979, año 1.987 y N° 473, año 1.993 respectivamente, de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy; de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectivas actas de Nacimientos antes descritas. En el sentido de que en lo sucesivo aparezca Primero: el nombre de su madre como AURA ACOSTA DE RODRÍGUEZ. Líbrese Oficio al Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los 28 días del mes mayo de dos mil veinticinco (2.025), años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.