REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.138-25.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadana COLINA DE PEÑA MARBELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.710.035, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: DÍAZ SILVA LUISNEY, InpreabogadoNº 257.507.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana PAREDES DE COLINA MIRIAN ANTONIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.001.465, domiciliada en la avenida 2 con calle 2, sector Brisas del Terminal, municipio Independencia, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana COLINA DE PEÑA MARBELIS COROMOTO, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada DÍAZ SILVA LUISNEY, inscrita en el Inpreabogado Nº 257.507, contra la ciudadana PAREDES DE COLINA MIRIAN ANTONIA, arriba identificados.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) suscribió un documento de cesión de derechos privada, relacionado con unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, según documento de propiedad título supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 031/2008, de fecha 23 de enero de 2008, ubicado en el callejón 02, entre calle 02, sector 02, sector Brisas del Terminal, municipio Independencia, estado Yaracuy, con un área de terreno de ciento cincuenta y nueve metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (sic) (159,68 Mts2) y un área de construcción noventa metros con ochenta centímetros cuadrados (sic) (90,80 Mts2) alinderada de la siguiente manera: según documento, NORTE: Casa que es o que fue de Rosa Bolívar y José Morillo; SUR: Con casa que es o que fue de Margarita Linarez y número 02; ESTE: con casa que es o fue de Jose Morillo y callejón numero 02; OESTE: Casa que es o que fue de Rosa Bolívar y Margarita Linarez. Que dichas bienhechurías, consisten en una casa construida de paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techado de acerolit, puertas, ventadas (sic) y protectores de hierro, con una fundación para segunda planta a futuro, se encuentra distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, sala, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, garaje y porche de concreto, consta de todos sus servicios de aguas blancas y servidas, luz, gas por tubería y cercada por todos los extremos de paredes de bloques, asimismo señala la parte accionante que la cesión la estima en cuatro mil dólares estadunidenses (sic) (4000,00 USD) equivalentes a trescientos cuatro mil bolívares (304.000,00 BS), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, de igual forma señala la parte demandante que en virtud de que la cesión de derechos fue realizada entre ellas mediante documento privado y de buena fe, para los fines legales que le interesan el documento que se encuentra marcado con la letra “A”, que se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, por lo que acude para demandar a la ciudadana MIRIAM ANTONIA PAREDES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 7.001.465, conforme lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano, encadenados con el artículo 450 Código de Procedimiento Civil, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 11 del expediente. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadana PAREDES DE COLINA MIRIAN ANTONIA, arriba identificada, tal como consta al folio12, su vuelto y folio 13 de la causa.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante ciudadana PAREDES DE COLINA MIRIAN ANTONIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.001.465, debidamente asistida por la abogada PÉREZ SÁNCHEZ FRANMY AMARI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 258.446, presentó escrito a los fines de admitir y reconocer en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, donde por medio de documento privado cedió y traspasó todos los derechos y acciones que le correspondían sobre unas bienhechurías ampliamente descritas en el documento privado que se encuentra señalado con la letra “A”, cursante al folio 3 y su vuelto, del presente expediente.
Del folio 15 al 17 de la causa, cursan actuaciones relativas a la consignación de boleta de citación dirigida a la parte demandada por el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber consignado la referida boleta de citación, en razón a que la parte se encuentra a derecho.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana PAREDES DE COLINA MIRIAN ANTONIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.001.465, debidamente asistida por la abogada PÉREZ SÁNCHEZ FRANMY AMARI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 258.446, presentó escrito en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y que cursa en el folio 14 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…Admito y reconozco en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada en mi contra por la ciudadana: MARBELIS COROMOTO COLINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.035, de este domicilio y quien es mi hija. Es cierto ciudadana juez por medio de documento privado cedí y traspase todos los derechos y acciones que me correspondían sobre unas bienhechuría ampliamente descrita y señalada en el documento privado que se encuentra marcado con la letra “A” insertado en el expediente N° 3.138-25, en efecto acepto y reconozco el contenido del mismo, la firma es de mi puño y letra e igualmente las huellas plasmadas en el documento son ciertas y mías...” (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadana PAREDES DE COLINA MIRIAN ANTONIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.001.465, debidamente asistida por la abogada PÉREZ SÁNCHEZ FRANMY AMARI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 258.446, mediante escrito cursante en folio 14 y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de cesión, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanas COLINA DE PEÑA MARBELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.710.035 y PAREDES DE COLINA MIRIAN ANTONIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.001.465, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de cesión, cursante al folio 3 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito suscrito y presentado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 14 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de cesión y traspaso de derechos, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana COLINA DE PEÑA MARBELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.710.035, debidamente asistida por la abogada DÍAZ SILVA LUISNEY, inscrita en el Inpreabogado Nº 257.507, contra la ciudadana PAREDES DE COLINA MIRIAN ANTONIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.001.465, domiciliada en la avenida 2 con calle 2, sector Brisas del Terminal, municipio Independencia, estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana COLINA DE PEÑA MARBELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.710.035, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana PAREDES DE COLINA MIRIAN ANTONIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.001.465,relacionado con unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en el callejón 02, entre calle 02, sector 02, barrio Brisas del Terminal, municipio Independencia, estado Yaracuy, con un área de terreno de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho (159,68 mts2) y un área de construcción de noventa metros cuadrados con ochenta centímetros (90,80 mts2), alinderada de la siguiente manera: Según documento; Norte: Casa que es o que fue de Rosa Bolívar y José Morillo; Sur: Con casa que es o que fue de Margarita Linarez y callejón número 02; Este: Con casa que es con que fue de José Morillo y callejón número 02; Oeste: Casa que es o que fue de Rosa Bolívar y Margarita Linarez. Dichas bienhechurías consisten en una casa construida de paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techado de acerolit, puertas, ventadas (sic) y protectores de hierro, con una fundación para segunda planta a futuro, se encuentra distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, sala, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, garaje y porche de concreto, consta de todos sus servicios de aguas blancas y servidas, luz, gas por tubería y cercada por todos los extremos de paredes de bloques.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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