REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.148-25.



PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano OCHOA SUSAN MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.353.629, con domicilio procesal ubicado en la calle 11 con avenida 8, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, Inpreabogado N° 101.822.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.699.485, domiciliado en la avenida 1, casa N° 1-47, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy.



RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana OCHOA SUSAN MARÍA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, Inpreabogado N° 101.822, contra el ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESÚS ALBERTO, arriba identificado. Señala la parte demandante de autos, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, suscribió de forma conjunta con el ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESÚS ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.699.485, domiciliado en la avenida 1, casa N° 1-47, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, documento privado que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la calle 11, frente del auto lavado, en la urbanización San José municipio Independencia, estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADO (200,00 M2), con los siguientes linderos; NORTE: auto lavado; SUR: terreno que es o fue de Numael Pérez; ESTE: propiedad que es o fue de Sinmi Sevilla y OESTE: propiedad que es o fue de Juan Reyes. Por otra parte la parte actora fundamento la demanda interpuesta en los artículos en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, señaló los documentos traídos al proceso, especificándolos, marcados con la letra “A”, estableció los domicilios de las partes del proceso, demandante y demandada, nombres, apellidos, cédula de identidad, domicilios, números telefónicos y correos electrónicos, de cada uno, estimo la demanda en la cantidad en mil quinientos euros (1.500 E.U) y su equivalencia en bolívares en ciento siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 107.445,00), finalmente señala el motivo por el cual demanda, identificando al demandado pidiendo que reconozca su firma, el contenido del instrumento privado, como suyas las huellas dactiloscópicas y sea declarado por el Tribunal como reconocido el instrumento fundamental de la acción, marcado y anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 7 del expediente. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos al ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESUS ALBERTO, arriba identificado, tal como consta a los folios 8, su vuelto y 9 de la causa.
Asimismo, en el folio 10 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos, ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.699.485, debidamente asistido por el abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.055, mediante la cual se da por citado, renuncia a los lapsos de comparecencia, reconociendo el documento de compra-venta objeto de la presente demanda, así como también constan consignaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal relacionadas con boleta de citación entrega y debidamente firmada por demandado de autos, consta a los folios 11 y 12 del expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.699.485, debidamente asistido por el abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.055, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 10 del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…Horas de despacho del día de hoy, lunes 7 de abril de 2025, acude por este tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO IZAGUIRRE GÜERES, venezolano, mayor de edad, soltero, de cedula de identidad N° V-17.699.485, correo electrónico franciscomedina@gmail.com número telefónico: 0414-5482233, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.458.781, número 0412-5272535 correo electrónico vgabogadosasesores@gmail.com, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.),bajo el Número 103.055, y expone: Me doy por citado, renuncio al lapso de contestación y declaro: Que reconozco el contenido y firma del documento contentivo de contrato de compra-venta privado, celebrado en la oportunidad y condiciones descritas en el mismo, con la ciudadana SUSAN MARÍA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, de cedula de identidad N° 19.353.629, número telefónico 0412 1698545, correo electrónico ja5953725@gmail.com y de este domicilio. Es todo...”. (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.699.485, cursante al folio 10 de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadana OCHOA SUSAN MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.353.629, y ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESUS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.699.485, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 2 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 2 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito suscrito y presentado en fecha siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 10 del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana OCHOA SUSAN MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.353.629, con domicilio procesal ubicado en la calle 11 con avenida 8, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra el ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.699.485, domiciliado en la avenida 1, casa N° 1-47, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana OCHOA SUSAN MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.353.629, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano IZAGUIRRE GÜERES JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.699.485, relacionado con un (1) inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la calle 11, frente del auto lavado, en la urbanización San José, municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2). Con los siguientes linderos NORTE: auto lavado; SUR: terreno que es o fue de Numael Pérez; ESTE: propiedad que es o fue de Sinmi Sevilla y OESTE: propiedad que es o fue de Juan Reyes.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.