REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°.

EXPEDIENTE: Nº 3.150-25.


PARTE DEMANDANTE: CiudadanaVARGAS ROBLES CORIALBIS DANIELI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.960, domiciliada en Marín, calle 09, casa S/N, del municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, Inpreabogado Nº 316.161, en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.



MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.


Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadanaVARGAS ROBLES CORIALBIS DANIELI, antes identificada, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, Inpreabogado Nº 316.161, en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la cual solicita se rectifique acta de defunción en razón que para el momento del levantamiento del acta de defunción N° 306-02, folio 056 del año 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexa con la letra “A”, de su papá ANDRÉS AMADO VARGAS VILLEGAS, de igual forma, anexa cedula de identidad N° 5.457.357, asentaron el número de cedula de su hermana RANMY NAYLETH VARGAS ROBLES, de la siguiente manera N° V-16.183.634 siendo lo correcto N° V-16.183.534, se logra ver en efecto que existe disparidad, que no procede por vía administrativa conforme la gaceta oficial N° 41.094 de fecha 13 de febrero del 2017, en virtud de no tener competencia para hacer rectificación el cual se hace por vía jurisdiccional. Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La presente demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenándose la notificación mediante boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserta en los folios 8 y 9 de la causa.
En fecha siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta en los folios 10 y 11 de la causa.
Por auto de fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), folio 12 de la causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordena dar apertura al lapso probatorio de diez (10) días para que la parte actora pruebe lo que considere pertinente en la presente solicitud.
En fecha nueve (9) de abril dos mil veinticinco (2025) la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, presentó diligencia emitiendo opinión favorable, consta al folio 13 del pliego escritural.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de actas de defunción, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: “Por consiguiente, resulta indiscutible las rectificaciones de actas de defunción de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de defunción, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).

Medios probatorios consignados en autos:

• Copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano VARGAS VILLEGAS ANDRÉS AMADO, expedida por el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DEL REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, acta N° 306-02, folio 056, del año dos mil veintidós (2022), que corre inserta al folio 3 y su vuelto del expediente.
• Original de notificación emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, consta en folio 4 del expediente.
En cuanto a la referida acta de defunción y notificación emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda y promovido por la accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueban el error señalado por la parte solicitante en la referida acta de defunción, y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los instrumentos señalados arriba son documentos públicos y documento público administrativo, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error señalado por la parte accionante de autos, ciudadana VARGAS ROBLES CORIALBIS DANIELI, arriba ampliamente identificada, y por cuanto quedó demostrada que la identificación de la ciudadana VARGAS ROBLES RANMY NAYLETH, hermana de la parte actora, es titular de la cedula de identidad N° 16.183.534, y no como fue asentada en el acta de defunción del ciudadano VARGAS VILLEGAS ANDRÉS AMADO, como VARGAS ROBLES RANMY NAYLETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.183.634, por lo tanto, tales documentales llevan a esta sentenciadora a la convicción del error transcrito antes referido en el acta de defunción, tantas veces referida; en consecuencia, quien juzga procede a declarar procedente la rectificación del acta de defunción efectuada por la demandante de autos ciudadana VARGAS ROBLES CORIALBIS DANIELI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.960, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, efectuada por la ciudadana VARGAS ROBLES CORIALBIS DANIELI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.960, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, acta N° 306-02, folio 056, del año dos mil veintidós (2022), que corre inserta al folio 3 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO:SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la accionante, ciudadana VARGAS ROBLES CORIALBIS DANIELI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.960, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 316.161, en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual fue expedida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, acta N° 306-02, folio 056, del año dos mil veintidós (2022), que corre inserta al folio 3 y su vuelto del expediente, donde: se transcribió con error el número de cedula de la ciudadana VARGAS ROBLES RANMY NAYLETH, hermana de la accionante de autos; en consecuencia, corríjase el acta de defunción del padre de la accionante de autos, signada con el N° 306-02, folio 056, del año dos mil veintidós (2022), y que corre inserta del folio 3 y su vuelto, de la presente causa, y diga en lo adelante: VARGAS ROBLES RANMY NAYLETH, titular de la cedula de identidad N° 16.183.534, siendo esto lo correcto.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducenteal Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda.Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.
CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte accionante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.