REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.121-25.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadano RIOS MARCOS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.858.230, domiciliado en la avenida 9, entre calles 7 y 8, sector Caja de Agua, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, Inpreabogado N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano CASTILLO MÁRQUEZ CRISANTO DARIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 2.567.178, domiciliado en la calle Piar, al final N° 3, casa N° 60, sector Los Bomberos, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano RIOS MARCOS GABRIEL, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706,en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano CASTILLO MARQUEZ CRISANTO DARIO, arriba identificado.
Señala la parte demandante, que en fecha veintitrés (23) de diciembredel año 2024, junto al ciudadano CASTILLO MÁRQUEZ CRISANTO DARIO, ya descrito, propietario vendedor y su persona, realizó la negociación de un inmueble, ubicado en la Avenida 9, entre Calle 7 y 8, sector Caja de Agua, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, además indica la parte demandante que el referido inmueble cuenta con un área de terreno, según informe catastral emitido en fecha cuatro (04) de octubre del año 2016; Código 2016-1596; emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cuyas medidas de extensión real son: doscientos coma treinta y cuatro metros cuadrados (200,34 mts2), y con sus respectivos linderos particulares siguientes, NORTE: con la avenida 9 su frente (10,60 mts); SUR: con la familia Aguiar (10,80 mts); ESTE: con la familia Sánchez (19,24 mts); y OESTE: con la familia Barrios (18,53 mts); y un área de construcción de ochenta y uno coma noventa y cinco metros cuadrados (81,95 mts2), la parte demandante indica que el referido inmueble ya descrito le pertenece, según documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.018, bajo el número 47, folio 341, Tomo 2, del protocolo de trascripción del presente año respectivamente; que consigna documento registrado y certificado con copias simples para que sean devueltas las originales luego de la admisión de la presente demanda la cual lo acompaño marcado con la letra “A”; Por otra parte la parte actora señaló, que el precio de la venta fue por dos mil dólares ($2.000), pagado en efectivo en monedas extrajera, negociación en la que adquirió un bien mueble ya descrita para la cual otorga documento de compra venta privada con copias simples para que sean entregadas y devuelta su original luego de la admisión de la demanda, lo cual acompaña marcado con la letra “B”, respectivamente, sin embargo, la parte demandante de autos, señala que desde la fecha arriba indicada, viene junto a su familia ocupando el referido inmueble; ahora bien, con la certeza que el documento emana del ciudadano CRISANTO DARIO CASTILLO MARQUEZ, ya identificado, señala la parte demandante que necesita que el documento privado referido sea reconocido en su contenido y firma por la persona aquí demandada o sea declarado reconocido judicialmente por este Juzgado de forma que, obtenga valor probatorio entres las partes que lo suscribieron y frente a terceros. Del mismo modo, la parte demandante solicita al Tribunal sea citado el ciudadano: CRISANTO DARIO CASTILLO MARQUEZ, ya identificado, señalando la dirección del referido ciudadano, presentando la demanda de conformidad con lo previsto parágrafo segundo, de los instrumentos privados del Código Civil, en especial los artículos 1.363, 1.364, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, solicita que la presente demanda sea, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 37 del expediente. Asimismo, en fecha veintiuno(21) de enero de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta al folio 38 al folio 40 de la causa. Asimismo, en el folio 41 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadano RIOS MARCOS GABRIEL, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de consignar correo electrónico solicitado por el tribunal mediante auto.
Del folio 42 al 47 de la causa, cursan actuaciones relativas a la comparecencia del ciudadano CASTILLO MARQUEZ CRISANTO DARIO, antes mencionado e identificado, debidamente asistido por su abogado, donde expuso que se da por citado y reconoce en toda y cada una de sus partes la causa, así como también los ciudadanos RIOS ALFREDO RAMÓN y TOVAR RIERA GREICYS MARÍA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cedulas de identidad N° 15.769.380 y 15.965.311, en su carácter de testigos en la compre-venta, de igual forma, consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionadas con boleta de citación dirigida al demandado de autos, debidamente firmada, visto que el mismo se encuentra a derecho en la causa mediante diligencia de fecha 29/1/2025.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano CASTILLO MARQUEZ CRISANTO DARIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 2.567.178, debidamente asistido por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706,en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante escrito suscrito y presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), y que cursa al folio 42, folio 43 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (de forma textual):
“…efectué una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, MARCOS GABRIEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.858.230, hábil en derecho domiciliado en la avenida 9 entre calle 7 y 8, sector caja de agua, del municipio Cocorote Del Estado Yaracuy; un inmueble ubicado en la en la avenida 9 entre Calle 7 y 8, sector caja de agua, del municipio Cocorote Del Estado Yaracuy; dicho inmueble cuenta con un área de terreno, según Informe Catastral emitida de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2016; código 2016-1596; emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyas medidas de extensión real son: DOSCIENTOS COMA TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (200,34 mts2) y linderos particulares son los siguientes, NORTE: (10,60mts.) con la avenida 9 su frente; SUR: (10.80mts) con la familia Aguiar; ESTE:(19,24mts) con la familia Sánchez; OESTE: (18,53mts) con la familia Barrios; y área de construcción OCHENTA Y UNO COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (81,95 mts2); el referido terreno he inmueble ya descrito me pertenece, según documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy… en este mismo acto hacen presencia los siguientes ciudadanos ALFREDO RAMON RIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.567.178, hábil en derecho, domiciliado en municipio Cocorote Del Estado Yaracuy y GREICYS MARIA TOVAR RIERA; venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.965.311, hábil en derecho, domiciliado en municipio Cocorote Del Estado Yaracuy; la cual nos damos por citado a la siguiente causa en el cual somos testigos del documento de compra y venta privado firmado por los ciudadanos CRISANTO DARIO CASTILLO MARQUEZ, ya descrito y el ciudadano MARCOS GABRIEL RIOS, como consta en autos, de fecha 23 de diciembre del año 2024; dejamos constancia y reconocemos en nuestra condición de testigos el contenido y firmas del referido documento privado en todas y cada una de sus partes...”.(Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadano CASTILLO MARQUEZ CRISANTO DARIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 2.567.178, y los testigos de la compra-venta, ciudadanos ALFREDO RAMON RIOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.769.380, y GREICY MARIA TOVAR RIERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.965.311, cursante a los folios 42, 43 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadano RIOS MARCOS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.858.230, y el ciudadano CASTILLO MARQUEZ CRISANTO DARIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 2.567.178, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante a los folios 19 y 20 de la causa, marcado con la letra “B”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante a los folios 19 y 20 de la causa, marcado con la letra “B”, en escrito suscrito y presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), cursante a los folios 42, 43 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por ciudadano RIOS MARCOS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.858.230, domiciliado en la avenida 9, entre calles 7 y 8, sector Caja de Agua, municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano CASTILLO MÁRQUEZ CRISANTO DARIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 2.567.178, domiciliado en la calle Piar, al final N° 3, casa N° 60, sector Los Bomberos, municipio Cocorote del estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano RIOS MARCOS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.858.230, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano CASTILLO MÁRQUEZ CRISANTO DARIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 2.567.178, relacionado con un inmueble ubicado en la avenida 9 entre calles 7 y 8, sector Caja de Agua, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dicho inmueble cuenta con un área de terreno, según informe catastral emitida de fecha cuatro (4) de octubre del año 2016, código 2016-1596, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyas medidas de extensión real son: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (200,34 mts2), con los siguientes linderos NORTE: con la avenida 9 su frente (10,60mts); SUR: con la familia Aguiar (10,80mts); ESTE: con la familia Sánchez (19,24mts); OESTE: con la familia Barrios (18,53mts); y área de construcción OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (81,95 mts2), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2018, bajo el número 47, folio 341, Tomo 2.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
|