REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.021-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CAMACARO LÓPEZ MANUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.443, domiciliado en avenida 9, entre calles 3 y 4, casa N° 3-16, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados BERMÚDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIÁN ARTURO, Inpreabogado N° 269.291 y N° 269.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA, FLORES ZAIDA MORELA, FLORES PABLO RAMÓN, REGALADO DE FLORES MARÍA GERÓNIMA y FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 4.964.071, 5.458.152, 7.582.831, 823.159 y 4.123.208 respectivamente, todos domiciliados en calle 5 con vereda 16, casa N° 8, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (INTERLOCUTORIA).
Vistala diligencia de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) y que corre al folio 45 del presente expediente y su recaudo anexo en copias certificada, mediante la cual los abogados BERMÚDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIÁN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con el N° 269.921 y 269.292 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos ciudadano CAMACARO LÓPEZ MANUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 10.372.443,exponen lo siguiente: “…Con el debido respeto ocurro para exponer y consignar ante su competente autoridad lo siguiente: Ciudadana Juez, para dar cumplimiento a la solicitud de este Tribunal contenida en el auto. En virtud de dicha solicitud, consignamos el Acta de Defunción de la ciudadana Ligda
Chiquinquirá Flores, en la cual se informa su fallecimiento. Dicho documento se anexa en original para que sea debidamente incorporado a los autos del expediente…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la lectura del referido escrito, se desprende que quienes suscriben consignan copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana FLORES LIGDA CHIQUINQUIRÁ (+), quien era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad 4.964.071, y parte co-demandada en el presente juicio. Ahora bien, establecen los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Art. 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
“...Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal (sic), según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal (sic) y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez (sic), por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana...”. (Resaltado de la Sala).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 302, de fecha 25 de junio de 2002, caso: Nieves Margarita Avenas Montes, contra Herederos de José Martínez Roda, Exp. N° 00414, citada en fecha 13 de febrero de 2014, caso Prescripción Adquisitiva, expediente Nº 2013-000575, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas (sic) en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar elartículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo delderecho de defensa de las mismas. (Subrayado de este Tribunal)
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos esla de litisconsorcio necesario...’”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a la doctrina supra transcrita, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse de manera personal a los herederos que se consideren conocidos y por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 eiusdem. Lo cual significa, que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma procesal que prevé el artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Como complemento de lo anterior, debe tenerse claro que cuando fallece una de las partes del proceso, se está en presencia de lo que en doctrina se denomina sucesión procesal, el cual es el evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Así en el caso donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.
Ahora bien, la norma antes citada precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos de la parte fallecida: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado el proceso no puede ser continuado. En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe impulsarse la citación personal cumpliendo con las formalidades que la ley establece. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar algún heredero conocido, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que a juicio de quien decide debe aplicarse al caso concreto por la imposibilidad de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada en el acta de defunción está ajustada a derecho.
Aunado a lo señalado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem,que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…Omissis…)
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”.
De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y los criterios jurisprudenciales citados, esta Juzgadora constatado en autos la copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, signada con el Nº 1092, de fecha 20 de agosto de 2024, tal como se desprende en los folio 46, 47 y sus vueltos de la causa, desprendiéndose de la misma que pertenece a la ciudadana FLORES DE LANDAETA LIGDA CHIQUINQUIRÁ (+), venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° 4.964.071, quien es parte co-demandada en la presente causa y en la misma consta que la mencionada ciudadana falleció en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo cual resulta necesario para quien suscribe SUSPENDER la presente causa, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE. En base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO hasta tanto se cite a los herederos conocidos de la ciudadana FLORES DE LANDAETA LIGDA CHIQUINQUIRÁ (+), quien era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada y titular de la cédula de identidad N° 4.964.071, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA EMPLAZAR POR EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana FLORES DE LANDAETA LIGDA CHIQUINQUIRÁ (+), quien era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada y titular de la cédula de identidad N° 4.964.071, y quien se encontraba domiciliada o residía en casco central, residencias El Mirador, torre 2, piso 13, apartamento numero 13-4, municipio Naguanagua, estado Carabobo, A FIN DE HACER VALER SUS DERECHOS Y DARSE POR CITADOS DENTRO EN UN TÉRMINO DE SESENTA (60) DÍAS CONTÍNUOS CONTADOS A PARTIR DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN, FIJACIÓN Y CONSIGNACIÓN EN AUTOS, en el presente juicio. Líbrese edicto y publíquese en dos diarios de los de mayor circulación regional del domicilio de la ciudadana FLORES DE LANDAETA LIGDA CHIQUINQUIRÁ (+), por lo menos dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días, Y EN DIMENSIONES QUE PERMITAN SU FÁCIL LECTURA, CON LA ADVERTENCIA QUE DE LO CONTRARIO NO SERÁ ACEPTADO PARA SU INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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