REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1418
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.890.436 y domiciliado en la Urbanización La Ermita Nueva, Calle 6, Casa N° 01 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE
Abg. Angelys Isabel Escalona Torres, Inpreabogado Nº 262.477.
PARTE DEMANDADA Ciudadana RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.177.089, domiciliada en la Urbanización Juan José Caldera, Sector la Morita Vieja, Calle la iglesia, Casa N° 94-53, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, ya identificado, debidamente asistido de la abogada, Angelys Isabel Escalona Torres, Inpreabogado Nº 262.477, contra su cónyuge, ciudadanaRAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA,antes identificada, donde solicita de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 03 de Abril del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 15, folio 15, del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el Año 2014, presente expediente.
Narrael demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal,enla URBANIZACIÓN LUIS HERRERA CAMPINS, LA MORITA NUEVA, SECTOR 2, CALLE 13, VEREDA 8 10, CASA N° 1, MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, asimismo manifiesta que“desde hace mas de 2 años para esta fecha, en forma paulatina no vivo con mi esposa, por razón que surgieron desavenencias que han producido distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestra relación, el cual en su momento trate de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desgraciadamente mi esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, no se ha podido volver a resolver esta situación tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, por DESAMOR, y a los fines de evitar la posible presentación de estados anímicos negativos que pudiesen provocar situaciones de daño para ambos cónyuges hemos vivido cada uno en residencias diferentes destacando que jamás pretendo reconciliación…”. Así mismo, expresa que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron vienes que liquidar.
En fecha 11 de Marzo de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2025, se le dio entrada, admisión a la demanda y se libran las boletas de citación.
En fecha 18 de Marzo de 2025, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal, quién consignó Boleta debidamente firmada para citar ala Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; siendo recibida por el ciudadano Angel Mujica, quien dijo ser fiscal auxiliar.
En fecha 19 de Marzo de 2025, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Abg. Mirla Crismar Materan Gutiérrez, quien presentó un escrito manifestando su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
En fecha 20 de Marzo de 2025, comparece ante este tribunal el alguacil de este despacho consignando boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, que le fuera entregada para citar a la ciudadana RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA.
En fecha 26 de Marzo de 2025, comparece ante el despacho elciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, debidamente asistido de abogada, quien consigo diligencia solicitando la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2025, por auto, el Tribunal acuerda y ordena librar Cartel de Notificación a la demandada de autos, ciudadana RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA.
En fecha 11 de Abril del 2025, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, debidamente asistido de abogada, quien estampó diligencia donde consigna Cartel de Notificación ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Yaracuy al Día” en fecha 09 de Abril de 2025, por otra parte; en auto de esta misma fecha, el Tribunal ordena desglosar el periódico, consignado y agregar el Cartel publicadoal presente expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto
o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen
de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatarque la legitimidad de los esposos JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS y RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 03 de Abril del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y signada con el Nº 15, folio 15, del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el Año 2014, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar, manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 13 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, ya identificado, debidamente asistido de abogada, contra su cónyuge, ciudadana RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, anteriormente identificada, en consecuencia, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha 03 de Abril del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 15, folio 15, del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el Año 2014; SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorotedel Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los (20) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROSSALCEDO SILVA
Enesta misma fecha y siendo las 10:25a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROSSALCEDO SILVA
Exp. N°1418/NJH/mmss/dc.-
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