REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1447
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSE MANUEL CORONEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.137 y domiciliado en la calle 31 con 3era y 4ta avenida, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
Modesto Ramón López Sánchez, inscrito en el Inpreabogado N° 189.766.
Ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.728.575 y domiciliada en la 3era avenida con calles 30 y 31, casa n° 30-26, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Acción Reivindicatoria, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE MANUEL CORONEL MEZA contra su sobrina, la ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ambos plenamente identificados, debidamente asistido por el abogado Modesto Ramón López Sánchez, inscrito en el Inpreabogado N° 189.766, en fecha 16 de Mayo de 2025.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que el solicitante en su escrito de solicitud, manifiesta lo siguiente: “Es el caso Ciudadano: Juez que en el año 2.004, actuando en Buena Fe; Cedi en calidad de préstamo por un tiempo prudencial, a la Ciudadana: KARINA NAYLIN CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Nro. V-12.728.575, Quien es Mi sobrina un Inmueble (Casa) de Mi Propiedad ubicado en la Tercera Avenida con Calles 30 y 31, Casa Nro. 30-26, municipio Independencia del Estado Yaracuy, con las Características siguientes: Cuatro (4) habitaciones; Una (1) sala comedor; Dos (2) baños y Un (1) garaje; Según consta en Documento Protocolizado por ante la Notaria de San Felipe, Estado Yaracuy; Inserta bajo el Nro. 01; Tomo: 08; en Fecha 13 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).….”.
RECIBIDA LA PRESENTE SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES DE CARÁCTER LEGAL Y DOCTRINARIO:
Por cuanto de las documentales anexas a la misma, este Tribunal observa la falta del documento de propiedad del Inmueble (vivienda) que acredite al demandante la propiedad del mismo, esto con el fin de constatar la veracidad de la información presentada ante este Tribunal, ya que existe incongruencia con el libelo y toda su documentación anexa, lo que pone en duda todos los requisitos presentados por el Demandante, asimismo, estima este juzgador que es necesario presentar documentación de la demandada para verificar su identidad como medio fundamental.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los requisitos formales de la demanda, específicamente como consagra el numerales 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, se evidencia que el solicitante no consignó a su solicitud las instrumentales necesarias como lo son el documento de propiedad del Inmueble (vivienda) que lo acredite como propietario del mismo, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera este juzgador que la presente demanda no cumple con los requisitos formales establecidos por el máximo Tribunal de justicia. Y ASÍ SE DECIDE:
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSE MANUEL CORONEL MEZA contra su sobrina, la ciudadana KARINA NAYLIN CORONEL, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusive en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo la 12:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Exp.1447/NJH/Mmss/dc.-
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