REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma conforme lo establece el artículo 870 del mismo cuerpo de leyes, en concordancia con el artículo 872 eiusdem, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y a tales efectos el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.607.859, actuando en nombre propio y co-heredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCIA RIVERO, Inpreabogado N° 131.462 en su condición de abogado asistente, asimismo se encuentra presente el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, y el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, en su condición de Apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.425.592. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal, abogada NEYRA JUANELLY HERRERA informa a las partes que la audiencia se declara abierta, se le da la palabra al Apoderado Judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966: “se deja constancia de la solicitud que hago en este momento para que el señor RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, en la condición de Director Ejecutivo según acta de asamblea de fecha 05 de octubre del año 2020 y adicionalmente como Apoderado de la demandada según poder notariado con fecha miércoles 17 de julio de 2019 ambos documentos efectos vivendi en este acto demostrado que farmacia las nieves es una persona jurídica representada por sus accionistas o junta directiva es como no hay duda de que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ tenga las facultades según el 871 del código de procedimiento civil como parte para estar presente en esta audiencia en garantía de la tutela judicial y el derecho a la defensa, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al abogado ANTONIO JOSÉ GARCIA RIVERO, Inpreabogado N° 131.462 en su condición de abogado asistente: “ en primer lugar solicito a la ciudadana juez que se deseche cualquier incidencia o alegato proveniente del abogado LUGARDIS OJEDA por cuanto dicho abogado carece de cualquier tipo de presentación en el presente juicio ya que el mencionado abogado contaba con un poder especial apud acta que le fue otorgado para actuar en este expediente el cual fue sustituido en fecha 30 de abril de 2025 en otro abogado sin que el primero se reservara el ejercicio todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 165 del código de procedimiento civil en el numeral quinto razón por la cual solicito que la presencia del abogado sea rechazada por el tribunal en esta audiencia por otro lado sin que ello signifique convalidación de tal falta de representación subsidiariamente rechazo en nombre de mi asistido la presencia en la audiencia del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ por cuanto aunque tampoco convalidamos la suficiencia de la supuesta representación que dicho ciudadano tenga en la persona jurídica demandada este al no ser abogado carece de capacidad de postulación siendo que toda persona jurídica tal y como lo ha resuelto pacífica y reiteradamente la jurisprudencia venezolana solamente puede ser representada en juicio por abogados y dicha falta de capacidad de postulación no puede ser suplida ni siquiera mediante asistencia de abogado, es todo” en este estado interviene la Juez del Tribunal y en relación a la incidencia planteada no acuerda la misma por cuanto la representación de RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ es un punto bastante aclarado y controvertido en el curso del proceso por cuanto se planteó por una cuestión previa que ya fue decidida por este tribunal y por el tribunal superior o tribunal de alzada en la oportunidad correspondiente; en relación a la solicitud que se “deseche cualquier incidencia o alegato proveniente del abogado LUGARDIS OJEDA por cuanto dicho abogado carece de cualquier tipo de presentación en el presente juicio ya que el mencionado abogado contaba con un poder especial apud acta que le fue otorgado para actuar en este expediente el cual fue sustituido en fecha 30 de abril de 2025” este tribunal rechaza la misma en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la demandada y por cuanto el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática otorga al abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, facultades para sustituir el mencionado poder reservándose el ejercicio del mismo, es todo. La Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo se informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de diez (10) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nueva exposición. En este estado se deja constancia que se levanta la presente acta. En este estado interviene la Juez del Tribunal y les indica e insta a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o convenimiento de conformidad con lo medios alternativos de resolución de conflicto que pueden ser aplicados hasta antes de sentencia, según lo establecido el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte dejando establecido igualmente que los mismos manifestaron no hacer uso de ellos. En este estado se da inicio a la presente audiencia dándosele el derecho ANTONIO JOSÉ GARCIA RIVERO, Inpreabogado N° 131.462 en su condición de abogado asistente y expone: “primeramente saludos a la ciudadana juez funcionarios del tribunal y a todos los presentes en la presente audiencia en primer lugar ratifico en nombre de la parte demandante todos y cada uno de los alegatos y hechos esgrimidos en el libelo de demanda y demás actos llevados a cabo en el presente proceso muy especialmente quiero ratificar que la presente pretensión inicia por solicitud de desalojo de local comercial fundamentado en la falta de pago de más de dos canones de arrendamientos consecutivos, en concreto los canon de arrendamientos correspondientes enero a octubre ambos inclusive del año 2022 además de la falta de pago del servicio de energía eléctrica correspondiente al local comercial arrendado todo ello fundado en el artículo 40 literal A y literal I de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial dicha pretensión ha quedado demostrada de la siguiente manera primero con la consignación del contrato de arrendamiento el cual al no haber sido impugnado o atacado de alguna manera tiene valor de plena prueba el cual evidencia dos circunstancias primero la existencia de la relación arrendaticia entre el causante de los demandantes y la parte demandada y por otro lado la existencia de las obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a este juicio, asimismo la consignación de las actas de defunción matrimonio y nacimiento dan cuenta de la filiación existente entre el arrendador y los demandantes y por tanto de la cualidad con la que estos actúan en el presente juicio la falta de pago del canon de arrendamiento ha quedado demostrada por la falta de contradicción y rechazo por parte de la demandada en su contestación a todos los alegatos y hechos esgrimidos en el libelo lo que trae como consecuencia la aceptación o admisión de los mismos por otro lado la consignación del expediente de la superintendencia nacional de la defensa de derechos socioeconómicos (SUNDDE) demuestra los mismos hechos alegados en este juicio y que tampoco fueron rechazados ni negados por la demandada ante esa instancia. El depósito bancario en el banco provincial así como la confesión judicial que emana de la copia certificada consignada en este expediente del expediente número 6603 que cursa ante el tribunal tercero de primera instancia civil de esta circunscripción, las resultas de la prueba de informes solicitada al mencionado banco y la prueba de mensajes de datos promovida y evacuada en este expediente, son medios probatorios que evidenciaron con claridad cuál era el monto del ultimo canon de arrendamiento pactado por las partes. La falta de pago del servicio de energía eléctrica además de haber sido aceptada y admitida por la mencionada falta de contradicción y rechazo en el acto de contestación también quedó demostrada con la consignación del expediente llevado ante la (SUNDDE) por la certificación de la deuda emitida por la empresa corpoelec así como por las resultas de la prueba de informes que fuera solicitada a dicha empresa del estado. En cuanto a la contestación recalco que la parte demandada no rechaza ni contradice ni de manera general ni pormenorizadamente ninguno de los hechos alegatos esgrimidos por la parte demandante conforme a lo que establece el artículo 361 del código de procedimiento civil razón por la cual tales hechos y argumentos han sido aceptados y admitidos tácitamente por la demandada así solicitamos respetuosamente sea declarado por el tribunal. La demandada se limitó a oponer una cuestión previa que fue declarada sin lugar a promover una prueba de testigos declarada inadmisible asimismo trajo el expediente unas consignaciones de canon de arrendamiento que a todas luces se presentan totalmente extemporáneas pues a pesar que la propia parte admite que debía hacerlas dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del canon no obstante ellos procedió a consignar cinco canones de arrendamiento a la vez lo que contrario a beneficiarle en cuanto a su supuesta y negada solvencia solamente logro corroborar que efectivamente se encontraba en atraso en el pago de mucho más que los dos canones de arrendamiento que la ley exige para la procedencia del desalojo solicitado. En cuanto a la condición de herederos rechazada por la demandada la misma dicho alegato he quedado desvirtuado con la mencionada consignación de actas de defunción matrimonio y nacimiento hechas por la demandante aclarando que la declaración sucesoral no es más que un documento administrativo necesario para el pago de impuestos sucesorales siendo que dichas actas son documentos pertinentes y necesarios para la demostración de la filiación entre el arrendador causante y sus herederos finalmente en cuanto al alegato de la existencia de otro propietario del inmueble arrendado es importante aclarar que tal como lo establece nuestro código civil y como lo ha resuelto la jurisprudencia patria no es necesario para arrendar ser propietario del inmueble ni tampoco el arrendamiento se extingue por la muerte del arrendador en conclusión habiendo demostrado la obligación a cargo de la demandada y correspondiendo por consiguiente la carga de demostrar el cumplimiento de dichas obligaciones a la parte demandada conforme al artículo 506 del código de procedimiento civil no habiendo demostrado absolutamente nada al respecto y desvirtuadas como han quedado todas las defensas hechas por dicha parte demandada solicitamos que declare a lugar la presente pretensión de desalojo y se acuerde la entrega inmediata del inmueble arrendado a la parte demandada totalmente libre de personas y cosas es todo” . Es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966 y expone: ante todo un respetuoso saludo a los presentes indicando que basare mi intervención en los propios argumentos que el representado del demandante ventilo primeramente como se evidencia en actuaciones anteriores de esta causa rechazo niego y contradigo todo lo expuesto por la representación del demandante segundo como trae acotación la contraparte tenemos claros que hay un contrato de arrendamiento vigente entre los señores Laureano Rodríguez y Juan Miguel Rodríguez con todas sus obligaciones. Tercero y como consta en la causa signada con el número 6603 del tribunal de primera instancia reconocemos la situación de causantes y causadientes de los ciudadanos aquí presentes pues el acta de defunción de lo que en su momento fueron titulares de la relación arrendaticia lo demuestran claramente más sin embargo como también se evidencia claramente en ambos expedientes 6603 y el de la presente causa para el momento donde se inicio este litigio y a la fecha actual el inmueble en cuestión pertenece a la persona jurídica inversiones guayabal por lo tanto como lo dice el colega respetuosamente para mantener una relación arrendaticia o administración de la misma se debe contar con la autorización o buena fe de los propietarios de lo arrendado es por esto que insistimos como lo hemos hecho y evidenciado que las personas con cualidad jurídica hoy en día para hacer cualquier pretensión son las personas que para el 31 de mayo del 2016 estuvieron presentes y estamparon su firma en acta de asamblea registrada en el registro público de esta dependencia bajo el número 217,2546 que consta en autos copia y que en la actualidad poseemos con certificación en este sentido y como lo indica el colega se lleva un expediente con la asignación 6603 por retracto legal pues estando vigente la relación arrendaticia en su momento se hizo una transacción violando los derechos del arrendador estando en una etapa esta causa de citación a herederos desconocidos pues no se tiene claro la titularidad ni la administración del inmueble en cuestión por ultimo solicito ciudadana juez se declare cualquier pretensión fuera de lugar pues los que tienen derecho según los documentos registrales para solicitar los mismos no están presentes en este juicio. Por último se deja constancia de la entrega de copia certificada de la venta del inmueble, edicto de notificación a herederos desconocidos y consignación de publicación de edictos original todo. Es todo solicitando justicia en este caso. En este estado interviene el tribunal y acuerda la extensión de las horas de despacho por cuanto son las 03:25 de la tarde y la audiencia no ha finalizado de conformidad con el artículo 192 del código de procedimiento civil. Se le concede el derecho al abogado ANTONIO JOSÉ GARCIA RIVERO, Inpreabogado N° 131.462 en su condición de abogado asistente y expone: en primer lugar he de recalcar que la oportunidad para rechazar negar y contradecir los hechos alegados por la demandante feneció en el momento de la contestación de la demanda por lo que hacerlo con posterioridad es una actuación extemporánea e impertinente por otro lado la parte demandada insiste en que al pertenecer el bien arrendado a otra persona es esa otra persona quien tiene la cualidad para acudir a este juicio no obstante reiteramos que la ley es clara y diáfana cuando establece los requisitos que debe cumplir todo arrendador y entre ellos tal y como lo ha dicho la jurisprudencia no existe el de ser propietario las únicas obligaciones que tiene el arrendador se encuentran establecidas en el artículo 1585 del código civil venezolano y son uno entregar el arrendatario la cosa arrendada dos conservarla en buen estado de servir al fin para que se la ha arrendado tres mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato asimismo el criterio vigente de nuestro máximo tribunal según expediente 2012-00623 de fecha 16-10-2013 se estableció que “el legislador no estableció como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble… la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena; dado que el contrato de arrendamiento no produce efectos reales si no personales” y tal como lo establece el adagio jurídico y el código civil quien contrata para si contrata para sus herederos finalmente el tema de discusión de un juicio o proceso ajeno a la presente pretensión de desalojo es impertinente en el presente asunto y además ya feneció igualmente la oportunidad para promover pruebas documentales por lo que solicito que los instrumentos que la parte pretende promover en este acto sean desechados, es todo”
En este estado interviene la ciudadana Juez del Tribunal quien manifiesta a los presentes que una vez escuchadas sus exposiciones en esta AUDIENCIA DE JUICIO y vistas las pruebas presentadas en su oportunidad legal por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tendrá un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, retirándose las partes del despacho donde se realizó el presente acto, siendo las CUATRO Y VEINTE DE LA TARDE (04:20 p.m.)… Vencido como se encuentra el lapso estimado por el Tribunal, llama a las partes presentes nuevamente a los fines de imponerle del fallo correspondiente. En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar que el presente juicio trata una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.607.859, actuando en nombre propio y co-heredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, en su condición de Apoderado Judicial, contra La Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.425.592, representado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, en su condición de Apoderado Judicial. Asimismo se pudo constatar que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a todos los actos procesales que regulan esta materia y en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es declarar con lugar el desalojo de conformidad con el artículo 40 literal “a” y literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la parte demandada no logró demostrar su solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento y el pago de los servicios públicos, incumpliendo las Clausulas Segunda y Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ahora bien, es por lo que, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; procede a declarar PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN Y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, herederos del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, en su condición de Apoderado Judicial, contra La Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, representado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, en su condición de Apoderado Judicial, ambas partes ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.425.592, representado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, en su condición de Apoderado Judicial, a la entrega inmueble (local comercial) ubicado en el Edificio La Rodriguera, Planta Baja, 5ta Avenida entre Calles 29 y 30 de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la parte demandante, ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, en su condición de co-heredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Provisoria,


Abog. NEYRA JUANELLY HERRERA

Apoderado Judicial/parte demandante;



Parte demandante;



Abogado asistente de la parte demandante;


Parte demandada/Apoderado Judicial;
El Alguacil,

La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑOS ÁLVAREZ