REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Mayo de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1427
PARTE DEMANDANTE Ciudadano RAMÓN ANTONIO ARAMBULET TAMBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.757.808, domiciliado en la avenida 12 con calle 06 sector Zumuco, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Luis Adolfo Parra Flores, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.739.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JUAN MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.336 y domiciliado la avenida la patria entre calle 11 y 12 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARAMBULET TAMBO, asistido en este acto por el abogado Luis Adolfo Parra Flores, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.739, contra el ciudadano JUAN MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ, antes identificado.
En fecha 26 de Marzo del 2025, se recibe por distribución la presente demanda, folio 4
En fecha 09 de abril del 2025, se dictó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1427, se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, folio 5 y 6.
En fecha 11 de abril del 2025, se recibió diligencia del ciudadano JUAN MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ ante identificado, representado en este acto por el abogado Roger Rendón inpreabogado Nros 247.896, manifestando que se da por citado en el expediente N° 1427 de la nomenclatura interna de este tribunal, así mismo renunció al lapso de comparecencia, por lo tanto reconoce el documento de contenido y firma de fecha 20 de mayo del 2021, que riela de folio 03 de este expediente, ya que es cierto que realizó un contrato de préstamo de dinero con el ciudadano Ramón Antonio ante identificado, folio 6.
En fecha 21 de abril de 2025, consigno el alguacil de este tribunal boleta con copia de libelo para citar al ciudadano Juan Manuel Rivas Hernández, antes identificado, folio 07.
En fecha 30 de abril de 2025, se dictó auto en este tribunal donde procederá a sentenciar dentro de los tres días de despacho siguiente de conformidad por el artículo 10 y 363 del código procedimiento civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano JUAN MIGUEL RIVAS HERNÁNDEZ, reconoció el contenido y firma del instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARAMBULET TAMBO, debidamente asistido de abogado Luis Adolfo Parra Flores Inpreabogado N° 265.739, contra el ciudadano JUAN MIGUEL RIVAS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ARAMBULET, en su carácter de cecionante y quien actúa la ciudadana JUAN MIGUEL RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de cesionaria, cursante al folio ocho (03) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“CONTRATO
PRESTAMO DE DINERO
Entre los suscritos a saber: RAMÓN ANTONIO ARAMBULET TAMBO, mayor de edad, domiciliado en la avenida 12 con calle 6 sector Zumuco del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad número 18.757.808, quien adelante se denominará “EL PRESTAMISTA”, y el señor JUAN MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ, mayor de edad, domiciliado en la avenida la patria entre calle 11 y 12 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad número V- 18.029.336, quien en adelante se denominara “EL DEUDOR”, hemos convenido en celebrar el presente contrato de préstamo de dinero, el cual se regirá por lo siguiente: EL PRESTAMISTA entrega a EL DEUDOR, en calidad de préstamo, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 1,600.00), suma que EL DEUDOR acepta haber recibido a su entera satisfacción. EL DEUDOR se compromete a pagar el monto del préstamo en el lapso de seis meses, respetando las disposiciones legales que rigen en nuestro país. En caso de incumplimiento en el pago de cualquier manera EL DEUDOR enfrentara las acciones legales que EL PRESTAMISTA pudiera ejercer. Para todos los efectos del presente contrato, las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los Tribunales y en primera instancia se llevará el proceso judicial de Reconocimiento y Contenido y firma. Pidiendo dos copias de la sentencia una para el deudor y una para el Prestamista.
Nota importante: El prestamista reconocerá todo tipo de pago que el deudor haga a la persona de Esau Alejandro Alba Morales cédula de identidad 12.749.870 desde la presente fecha y será válida dentro de este contrato.
En constancia de lo anterior, se firma el presente contrato en San Felipe a los 20 días del mayo 2021….sic
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1427/NJH/Mmss/dcc.-
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