REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 20 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 3438-2025
SOLICITANTES: Ciudadanos JHONNY RAFAEL VERDE SAVEDRA y KARELY MARIUSKA MELÉNDEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.957.902 y V-16.973.829 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Se recibió escrito de demanda de Divorcio 185-A presentado por ante este tribunal por los ciudadanos JHONNY RAFAEL VERDE SAVEDRA y KARELY MARIUSKA MELÉNDEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.957.902 y V-16.973.829 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Erlen Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.392, en el cual solicitaron ante este tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2002, por ante el Registro Civil de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 07, folio 13 y su vto, tomo I, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 2002, y que cursa a los folios seis, siete y vto (f.06 y 07) del presente expediente.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como domicilio conyugal final de la calle 24, casa sin número, de la comunidad Andrés Bello en la ciudad de Chivacoa del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre JHOISMAR NOHEMI VERDE MELÉNDEZ y JHONAIKER JOSÉ VERDE MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-29.693.757 y V- 30.796.580 respectivamente; manifestaron también que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse, y que se encuentran separados de hecho sin tener ninguna obligación ni deberes entre ellos, sin tener ningún tipo de comunicación desde hace dieciocho (18) años y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común llegando al hecho de haber establecido domicilios separados cada uno .
La solicitud fue admitida en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, ordenándose la notificación a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, folios catorce y quince (f.14 y 15).
En fecha 07de abril de 2025, folios dieciséis y diecisiete (f.16 y 17), se evidencia que el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar interino encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente.
En fecha 09 de mayo de 2025, folio dieciocho y diecinueve (f.18 y 19), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Auxiliar interino encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal mediante auto acordó agregarlo al presente expediente.
En la misma fecha, folio veinte (f.20), riela auto en el cual hace constar que en fecha siete (07) de mayo culminó el lapso previsto en la Ley para que la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la presente causa.
-II-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de dieciocho (18) años.
En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente a los folios seis, siete y su vto (06 al 07), emitida por el Registro Civil de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 07, folio 13, tomo I, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 2002, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace más de dieciocho (18) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más de dieciocho (18) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Observando este juzgador, que en el caso de marras, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bienes de gananciales que liquidar.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JHOISMAR NOHEMI VERDE MELÉNDEZ y JHONAIKER JOSÉ VERDE MELÉNDEZ, plenamente identificados en autos, y DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2002, por ante el Registro Civil de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 07, folio 13 y su vto, tomo I, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 2002.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma que reposaran en el archivo de este tribunal.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada, Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria Accidental,
Abg. Iriesmar Parada Azuaje
En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Iriesmar Parada Azuaje

Abg.EGG/Spt/yurianner.-
Exp: 3438/2025