República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Miércoles, Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
AÑOS: 215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: Ciudadano: RAMÓN ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.503.245, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0424-5202967, con correo electrónico: victoralejos86@gmail.com.
DEMANDADA: Ciudadana: GISELA ALEJOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-816.113, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 03, de fecha 31 de Enero de 2017, llevados en los libros de defunciones por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para el año 2017, y sea llamado al heredero ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.581.271.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE: Ciudadana: BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.171, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.122, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-7636680, con correo electrónico: betzaidazerpa35@gmail.com.
EXPEDIENTE NÚMERO: 321/25
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Recibida en este Tribunal por distribución en fecha 2 de Mayo de 2025, la presente solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado presentada por el ciudadano RAMÓN ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.503.245, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0424-5202967, con correo electrónico: victoralejos86@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.171, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.122, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-7636680, con correo electrónico: betzaidazerpa35@gmail.com; en fecha 5 de Mayo de 2025, se le dio entrada y se registro en el Libro respectivo bajo el N°321/25, la cual demanda a la ciudadana GISELA ALEJOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-816.113, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 03, de fecha 31 de Enero de 2017, llevados en los libros de defunciones por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para el año 2017, y sea llamado al heredero ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.581.271, para que convenga en reconocer formalmente y judicialmente el instrumento privado que acompaña a dicha solicitud, y reconozca consecuentemente su contenido y como suya la firma que la suscribe, en su carácter de vendedora, fundamenta su pretensión en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del escrito de solicitud se insta que el demandante de marras presente el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, bajo el número 61, Folios 129 y 130, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1982, de fecha 24 de Marzo de 1982, señalado en el libelo de demanda, a su vez corrija el documento privado suscritos entre las partes, ya que no menciona la fecha del documento privado y es elemento fundamental para la validez de dicho documento, y así dar cumplimiento al numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, como requisito formal e indispensable que debe llenar toda demanda.
Ahora bien del contenido de la referida solicitud, el actor solicita que sea citada la parte demandada ciudadana GISELA ALEJOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-816.113, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 03, de fecha 31 de Enero de 2017, llevados en los libros de defunciones por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para el año 2017, y sea llamado al heredero ARNOLDO JOSÉ ALEJOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.581.271, para que convenga en reconocer formalmente y judicialmente el instrumento privado que acompaña a dicha solicitud, suscrito por ellos, reconociendo consecuentemente su contenido y como suya la firma que la suscribe, fundamenta su pretensión en los artículos 1.364, del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su admisión, este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y así de toda demanda, y los mismos reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26 y 257, el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a decretar la presente solicitud, es obligación del Juez una vez recibida la solicitud antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para Verificar si están llenos los Extremos de Ley, a tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible Cuando Sea Contraria a Alguna Disposición Expresa en la Ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley, lo que trae consigo la inadmisibilidad de la presente demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por la norma, lo cual constituye un Defecto de Forma de la causa como lo consagra en el artículo 340 en su ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así púes al no poder este tribunal proveer lo conducente sobre el referido documento y por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme al ordinal 6º del artículo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano RAMÓN ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.503.245, SEGUNDO: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y devuélvase originales a la parte interesada una vez que sean proveídos por éstas las copias fotostáticas relativas a la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/vap
EXP. N°321/25
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