REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco.-
214º y 166º

DEMANDANTE: PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA,

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO VERASTEGUI
GOMEZ
DEMANDADO: JHONNY SANSUR BANARAH.-


ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS PINTO.-

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

MOTIVO: SENTENCIA. Incidental

EXPEDIENTE: Nº 4.307/25


CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2025, el ciudadano: PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.919.952, de este domicilio, teléfono: 0414-5496843, correo electrónico: pedroespi95@hotmail.com, asistido por el abogado: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.818.926, I.P.S.A. N° 54.634, y de este domicilio, teléfono: 0412-5115906, correo electrónico: juridicoveras@gmail.com, presento por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, la presente demanda, correspondiendo el conocimiento de ella al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según sorteo de distribución Nº 48, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2025 y quedando anotada bajo el Nº 3.700.
En la misma expone el demandante que en su condición de propietario por cesión de derechos del edificio “SANTOMERA” Nº 26, ubicado en la avenida sexta (6) entre calles 6 y 7 en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, carácter que se demuestra con el documento publico protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Nirgua anotado bajo el nº 2023.8, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 461.20.3.1.3306 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.023, del quince (15) de febrero del 2.023. En el mencionado edificio de su propiedad, está ubicado un local con el numero 04, en planta baja del Edificio “SANTOMERA”, antes identificado, y que al adquirir su edificio, se subrogo el anterior contrato de arrendamiento con el ciudadano Johnny Sansur Banarah, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.938.124, representante legal de la Firma Personal, Micro Sur Sansur, Registro Mercantil del estado Yaracuy, inscrita con el Nº 23, tomo 113-B del año 2.006, RIF V129381244, correo electrónico: microsurnirgua@gmail.com, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes e iniciado en fecha dos (2) de marzo del 2.023. De igual forma manifiesta que la duración de dicho contrato será de un (1) año, y un pago de arrendamiento mensual. También se convino que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho al arrendador, para solicitar el desalojo judicial del inmueble de uso comercial, y efectivamente dicho inquilino pago en dinero efectivo hasta el mes de mayo de 2.023, y se le emitió el recibo respectivo, pero dejo de pagar el arrendamiento desde junio del 2.023 hasta la fecha de hoy enero 2.025.
Concluye demandando el desalojo del inmueble comercial Nº 4 objeto del contrato, ubicado en la avenida sexta (6), edificio “Santomera”, distinguido con el Nº 26 de esta ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, por incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial en la falta de pago de canon de arrendamiento y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido.
Fundamenta su demanda en el articulo 6 y 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Admitida la acción por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, se ordenó el emplazamiento del demandado lo cual se efectúo tal como consta de la declaración del alguacil de este tribunal que corre al folio 15 de este expediente, donde da cuenta de haber practicado la citación personal del demandado el día 13 de febrero de 2025, siendo las 2:13 p. m. y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 16).
Al folio 17 corre diligencia mediante la cual el demandante confiere PODER APUD ACTA al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, de las características de autos.
Llegada la oportunidad para la contestación, el demandado, asistido de abogado, opuso cuestiones previas, por lo que consignó escrito que corre a los folios 18 al 22 y sus vueltos, en donde opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda interpuesta presenta defectos de forma señalados en el numeral 6 del artículo 340 ejusdem, toda vez que la parte demandante alega que se considera subrogado en la relación arrendaticia como consecuencia y que de la adquisición del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, cita y acompaña a su libelo un documento que marca con la letra “A” como prueba de la supuesta cesión de derechos, por lo cual dicho documento debió indicarlo y calificarlo como titulo o instrumento fundamental de la demanda, pues la subrogación alegada, debe tener un origen legitimo y no lo hace, solo califica el contrato de arrendamiento como documento fundamental de la demanda. Al no calificarlo de manera expresa, como titulo o instrumento fundamental de la demanda, no justifica ni explica la causa legal de la pretensión, ni de donde deviene el derecho que pretende deducir mediante la demanda, y que del documento examinado se determina que no se menciona edificio alguno y menos un local comercial…. De igual forma manifiesta que entre la presente demanda intentada por el ciudadano: Pedro Espino Guevara, identificado plenamente en los autos del presente expediente Nº 4.307/25 y la solicitud de Yacencia de Herencia expediente signado con el Nº 8.220/24, existe el supuesto procesal contemplado en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la Yacencia de la Herencia constituye un proceso distinto y sus efectos tendrán consecuencias sobre el patrimonio hereditario y todos aquellos actos jurídicos relacionados con los bienes que lo integran.
La parte demandante, dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito de contradicción y rechazo de las cuestiones previas promovidas por el demandando, en el cual ratifica su cualidad de propietario y arrendador, haciendo mención del documento de cesión de derechos que consigno con el libelo de demanda y adjunto con su escrito copia certificada de testamento protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Nirgua estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 22, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2.021, de fecha 17/9/2.021, hace referencia en su escrito que en ambos documentos, tanto el de cesión de derechos y el testamento, consta la ubicación, linderos, área y sobre esas características está ubicado el edificio “Santomera” de su propiedad, folios 26 al 34 y sus vueltos.
Al folio 35 con su vuelto y 36, corre diligencia de la parte demandada mediante la cual presenta conclusiones escritas de las cuestiones previas promovidas, en el cual manifiesta que ratifica la cuestión previa opuesta en primer orden contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 865 ejusdem, fundada en que el actor cita documento fundamental de su demanda, un contrato de arrendamiento que no lo legitima como propietario del local cuyo desalojo persigue la temeraria demanda y tampoco prueba la subrogación que se abroga, tal circunstancia hace defectuosa su demanda, en cuanto no permite precisar claramente su cualidad, en vez de subsanar el defecto de forma señalado y que en vez de subsanar el defecto de forma, trae a colación un hecho nuevo citando un documento público que califica de testamento, el cual identifica como protocolizado en el Registro Público de este municipio, bajo el Nº 22 Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 17 de Septiembre de 2021. Que según él, lo acredita como propietario del local cuyo desalojo demanda.
Al folio 36 corre diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual promueve las siguientes pruebas: I- Documento Público de cesión de derechos, protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Nirgua, anotado bajo el Nº 2023.8, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.3306 y correspondiente al libro del folio real del año 2.023 del 15 de febrero del 2.023. II- Contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo del 2023. III- Documento público testamento, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Nirgua, anotado bajo el Nº 22, folio 552, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2023.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
…2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice…”
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6°, del artículo 346, la parte (demandante) podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente (omissis) El del ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal…”
Al haber planteado la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 6º que hace referencia a defectos de forma en el libelo de demanda, conjuntamente con la contemplada en el ordinal 8º eiusdem, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, se origina una circunstancia muy extraña, ya que da lugar a dos incidencias y por supuesto, da motivo a dos fallos separados y sucesivos, resultando ilógico decidir la primera incidencia porque ese mismo día vence el plazo para que el demandante resuelva si conviene en esta última cuestión, si la contradice o si guarda silencio, pero como contesto contradiciéndola, la incidencia quedó, ope leyes, abierta a pruebas, razón por la cual no se pudo resolver sobre la cuestión previa a que hace referencia el defecto de forma.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir las incidencias planteadas, la mismas se resolverán así: Primero: Se resolverá la incidencia referente a la subsanación del defecto de forma, segundo: De no prosperar la cuestión anterior, se procederá a resolver la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, el demandante inicialmente en su libelo de demanda, se acredita la subrogación de contrato de arrendamiento que corre en copia simple a los folios 9 con su vuelto y 10 del esta causa, el cual fue suscrito por él en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana María Avellon de Villaescusa en su condición de apoderado, con el ciudadano: JOHNNY SANSUR BANARAH, y en base a ello solicita el desalojo del local comercial Nº 4, el cual se encuentra construido dentro del inmueble edificio “Santomera”, del cual manifiesta ser el propietario según documento de cesión de derechos el cual acompaña en copia certificada con su escrito de demanda folios 3 al 8 y sus vueltos del presente expediente, y que se encuentra plenamente descrito en autos, posteriormente en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandante no solo hace mención sino que también presenta en copia certificada Testamento Registrado plenamente descrito en autos y que corre en copia certificada en este expediente a los folios 28 al 36 y sus vueltos, manifiesta que este documento público al igual que el documento de cesión de derechos que consigno con el libelo de la demanda, lo acreditan como único propietario del edificio “Santomera” y el local comercial Nº 4, que se encuentra dentro de este edificio, además refiere que en ambos documentos se encuentra perfectamente descrito el inmueble objeto de esta demanda, en cuanto a sus características, ubicación y linderos.
De allí que se puede observar que si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos podrán producirse en juicio en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, no es menos cierto que el articulo 434 ejusdem establece los siguiente. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” y no fue este el caso, ya que el demandante en su escrito liberal no hace mención al testamento antes identificado y lo consignado en copia certificada después de admitida la demanda con el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el demandante en el lapso procesal oportuno.
Pero más allá de lo explicado en el párrafo anterior, una vez estudiados ambos documentos públicos esta juzgadora puede observar que de ellos no se desprende descripción alguna que guarde relación, o peor aun que identifique el edificio “Santomera” y el local comercial Nº 4, objeto de esta causa, en cuanto a sus datos registrales, su extensión en terreno, ubicación, linderos y características propias de este inmueble y que a su vez confiera la legítima propiedad al ciudadano Pedro Ibrahim Espino Guevara. De allí se desprende que la parte demandante, ciudadano PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, no subsano los defectos de forma de la demanda, en los lapsos estipulados por nuestra legislación, al no proveer a este Tribunal de los instrumentos en que se fundamentó su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, todo esto de conformidad a los establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en razón de las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y prevista en el articulo 346 en su ordinal 6º, por cuanto la parte demandante no subsano la misma, por lo que conforme a las previsiones del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se declarará extinguido y así determinará en la dispositiva de este fallo.
Dado lo decidido, se considera inoficioso que el tribunal se pronuncie sobre la otra cuestión previa planteada.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, por la parte demandada y prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo Fagundez

La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.