REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 14 de mayo de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1272-2025
PARTES SOLICITANTE: JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, Inpreabogado N° 238.949.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de titulo supletorio, presentada por la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio, asistida por la abogada, NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, Inpreabogado N° 238.949, y que correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 05 de mayo de 2025, bajo el N° 3801. En fecha 07 de mayo de 2025, se dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 1272-2025.
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de titulo supletorio, procediéndose al análisis de la solicitud presentada, los instrumentos acompañados y la pretensión deducida, para verificar los requisitos exigidos por la ley adjetiva y sustantiva requeridos en el acto de la admisibilidad dictado por este Tribunal, lo cual procede hacer en los siguientes términos:
Cursa desde el folio 2 al folio 4 de la presente solicitud poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 23, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, otorgado por la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio a la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio. Ahora bien, revisado el Instrumento poder acompañado a la presente solicitud, no se evidencia que la ciudadana, JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio, sea abogado, por lo tanto, se encuentra impedida para actuar en la presente solicitud en representación de la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio, por no tener “CAPACIDAD DE POSTULACION”, requerida por la ley como requisito esencial para poder realizar actos jurídicos en las instancias judiciales, y muy especialmente, para interponer la presente solicitud.
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Se observa y aprecia, que el instrumento poder otorgado por la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que la poderdante, ha otorgado poder para su representación en la presente solicitud a una persona que cuyas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas, a los abogados, condición que no tiene la ciudadana, JOSEFINA CASTILLO, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de las facultades judiciales otorgadas.
En el caso bajo estudio, son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166, que establece:
Artículo 166.-
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por mandato de esta disposición, el legislador estableció que para poder ejercer la representación mediante un poder judicial en todo proceso, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración que por razones de la dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes si tienen el poder de postulación.
No cabe duda, que la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, es mandatario de la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, en virtud del poder, pero tal cualidad, no permite a la mencionada ciudadana actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que lo asista en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en la presente solicitud, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y la normativa prevista en el artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, que establece:
Artículo 4.-
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposiciones de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negaré a designar abogado…. (Omissis) (Sic)”
En consecuencia, solo pueden poseer aptitud o capacidad para realizar actos jurídicamente dentro del proceso, aquellos que ostenten la llamada capacidad de postulación, o en su defecto, personas naturales o entes asistidos por abogados en ejercicio del “ius postulando”.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente con respecto a la falta de Capacidad de Postulación:
“Omissis”….
2. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: El ciudadano SalvatoBronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos: Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en Sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...). Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente:
“En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)
En Sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Civil, en Sentencia N.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. Y así se decide.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).”
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal considera inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio, quien al no demostrar ser abogada se encuentra impedida para actuar en la presente solicitud en representación de la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio, toda vez que no posee la capacidad de postulación al no demostrar ser abogado, y por consiguiente no cumplir con lo establecido en el articulo166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogados, que dispone, como requisito para el ejercicio de un poder judicial dentro en un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, razón que conlleva a no dar continuidad al procedimiento de solicitud de titulo supletorio, declarándose, INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el solicitante de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos, los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretendida solicitud de titulo supletorio, presentada por la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio, , actuando como apoderada judicial de la ciudadana
LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio, asistida por la abogada, NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, Inpreabogado N° 238.949
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2025.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL.-
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo (09.00 a.m.).-
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 14 de mayo de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1272-2025
PARTES SOLICITANTE: JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, Inpreabogado N° 238.949.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de titulo supletorio, presentada por la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio, asistida por la abogada, NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, Inpreabogado N° 238.949, y que correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 05 de mayo de 2025, bajo el N° 3801. En fecha 07 de mayo de 2025, se dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 1272-2025.
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de titulo supletorio, procediéndose al análisis de la solicitud presentada, los instrumentos acompañados y la pretensión deducida, para verificar los requisitos exigidos por la ley adjetiva y sustantiva requeridos en el acto de la admisibilidad dictado por este Tribunal, lo cual procede hacer en los siguientes términos:
Cursa desde el folio 2 al folio 4 de la presente solicitud poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 23, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, otorgado por la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio a la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio. Ahora bien, revisado el Instrumento poder acompañado a la presente solicitud, no se evidencia que la ciudadana, JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio, sea abogado, por lo tanto, se encuentra impedida para actuar en la presente solicitud en representación de la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio, por no tener “CAPACIDAD DE POSTULACION”, requerida por la ley como requisito esencial para poder realizar actos jurídicos en las instancias judiciales, y muy especialmente, para interponer la presente solicitud.
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Se observa y aprecia, que el instrumento poder otorgado por la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que la poderdante, ha otorgado poder para su representación en la presente solicitud a una persona que cuyas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas, a los abogados, condición que no tiene la ciudadana, JOSEFINA CASTILLO, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de las facultades judiciales otorgadas.
En el caso bajo estudio, son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166, que establece:
Artículo 166.-
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por mandato de esta disposición, el legislador estableció que para poder ejercer la representación mediante un poder judicial en todo proceso, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración que por razones de la dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes si tienen el poder de postulación.
No cabe duda, que la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, es mandatario de la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, en virtud del poder, pero tal cualidad, no permite a la mencionada ciudadana actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que lo asista en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en la presente solicitud, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y la normativa prevista en el artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, que establece:
Artículo 4.-
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposiciones de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negaré a designar abogado…. (Omissis) (Sic)”
En consecuencia, solo pueden poseer aptitud o capacidad para realizar actos jurídicamente dentro del proceso, aquellos que ostenten la llamada capacidad de postulación, o en su defecto, personas naturales o entes asistidos por abogados en ejercicio del “ius postulando”.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente con respecto a la falta de Capacidad de Postulación:
“Omissis”….
2. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: El ciudadano SalvatoBronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos: Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en Sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...). Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente:
“En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)
En Sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Civil, en Sentencia N.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. Y así se decide.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).”
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal considera inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio, quien al no demostrar ser abogada se encuentra impedida para actuar en la presente solicitud en representación de la ciudadana LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio, toda vez que no posee la capacidad de postulación al no demostrar ser abogado, y por consiguiente no cumplir con lo establecido en el articulo166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogados, que dispone, como requisito para el ejercicio de un poder judicial dentro en un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, razón que conlleva a no dar continuidad al procedimiento de solicitud de titulo supletorio, declarándose, INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el solicitante de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos, los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretendida solicitud de titulo supletorio, presentada por la ciudadana JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.910, de este domicilio, , actuando como apoderada judicial de la ciudadana
LIZMARILY NOELIM GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.113, y de este domicilio, asistida por la abogada, NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, Inpreabogado N° 238.949
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2025.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL.-
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo (09.00 a.m.).-
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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