REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7255

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02/09/2024, bajo el Nro. 8, tomo 54-A, domiciliada en la avenida Carabobo con avenida Norte 1, centro comercial Street Mall, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por su presidente, ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.307.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogados ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.655 y 142.125 respectivamente. (Folios 9 al 13 de la 1ra pieza)

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I ANTECEDENTES
En fecha 7 de noviembre de 2025, se recibió por distribución original de solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de co-apoderado judicial de la presunta parte agraviada SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A, ut supra identificados, por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de asociación y al libre ejercicio de la actividad económica en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY ARTEAGA BADILLA y RICARDO SANCHEZ LUGO, en el expediente signado con el Nº 8228 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2025 y asignándosele el N° 7255 de la nomenclatura de este Juzgado.
Al folio 271 de la 1ra pieza, riela oficio signado con el N° 231/2025 emanado de este Juzgado Superior Primero, mediante el cual se le solicita a la presunta parte agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, informe a la brevedad posible el estado procesal en que se encuentra el expediente signado con el N° 8228 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dando respuesta mediante oficio N° 288/2025 agregado mediante auto cursante al folio 02 dela 2da pieza, y siendo su contenido el siguiente:
…omissis…
Ante todo un Saludo Institucional, y a la vez dar acuse de recibo al oficio N° 231/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025; en tal sentido le informo la causa signada con el Nro. 8228, relacionada con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, contra: los ciudadanos AUDRY ARTEAGA BADILLA y RICARDO SÁNCHEZ LUGO, este Tribunal dicto auto en fecha 5 de noviembre de 2025, donde se le informa a las partes intervinientes en el proceso, que la causa principal se encuentra a partir del día siguiente a la fecha del auto, en la fase de contestación y en los cuadernos de: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION DE COMISARIO AD-HOC, MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AD-HOC y MEDIDA DE INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE CONVOCAR REUNIONES PARA JUNTAS DIRECTIVAS O ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, ya se encuentra transcurriendo el lapso de oposición a las medidas, asimismo le hago de su conocimiento que la codemandada ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, consignó escritos de oposición a las medidas en fecha 30 de octubre de 2025. (sic)
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de solicitud de amparo constitucional cursante a los folios 01 al 08 de la 1era pieza se desprende lo siguiente:

…Omissis…
Il. DE LOS HECHOS Y EL ACTO AGRAVIANTE
La presente acción de amparo se fundamenta en la violación directa de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado agraviante, al dictar una medida cautelar innominada que excede los límites de la potestad cautelar y que interfiere de manera grave e irreparable en la autonomía y el funcionamiento de mi representada, una persona jurídica ajena a la controversia principal.
1. Del Juicio Principal: El juicio principal versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DEL 50% DE LAS ACCIONES de mi representada, celebrado supuestamente entre el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUGO y el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA. La sociedad mercantil NOVA 34, C.A., no es parte demandada en dicho juicio, siendo un tercero ajeno a la relación contractual.
2. Medida Cautelares Innominada: No obstante, el Juzgado agraviante, mediante el acto judicial de fecha 10 de octubre 2.025, decretó una medida cautelar innominada con los siguientes efectos:
• Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A.
• Medida innominada de abstención de convocar reuniones para Actas de Asambleas y Reuniones de Directiva: Se Prohibió la celebración y/o registro de cualquier Acta de Asamblea de Accionistas y de reuniones de la Junta Directiva.
• Designación de Administrador Ad Hoc: Se designó a una ciudadana DINORAH HERNANDEZ M, C.I. V-9.625.247, amiga personal del demandante, como Administrador Ad Hoc de la sociedad; quien no es profesional colegiada en Administración de empresas..
• Designación de Comisario Ad Hoc: Se designó a la ciudadana Milagros Roxana Figueira Peña, CI: V-15.387.515, como Comisario Ad Hoc de la sociedad.
III. DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Los actos judiciales impugnados constituyen un agravio constitucional que violenta de forma directa y flagrante los siguientes derechos fundamentales de mi representada.
Al decretar medidas en contra de un tercero en una causa que no es parte, en la cual evidentemente existe una falta de cualidad, legitimidad e interés tanto activa de la parte actora, como pasiva de la parte demandada en dicho cumplimiento de contrato verbal, (por ser realmente terceros interesados) y no haberse demandado a mi representada, quien en todo caso no tiene cualidad pasiva para ello, y lógicamente ni se ordenó su citación como tercero, lo que da lugar, obviamente desde el punto de vista de los resultados, a una afectación a la esfera subjetiva de los intereses de mi representada que desde el punto de vista legal se traducen en una injuria constitucional, por las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales; dado que la acción está dirigida a determinar una supuesta venta verbal de acciones, situación jurídica que no involucra a la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., como tercero y que la sentencia que se dicta en la referida causa, surte sus efectos primordialmente contra esta sociedad mercantil.
Ciudadano Juez Superior, las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, por lo tanto, las medidas cautelares no pueden ni deben afectar sus derechos constitucionales; pues el legitimado pasivo no es la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., que es un órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades.
Como corolario de lo antes expuesto, la solicitud de medidas cautelares contenidas en la demanda por cumplimiento de contrato verbal de venta de acciones que dio origen al decreto de las mismas, debió haber sido declarada sin lugar o improcedente por la ciudadana juez del Tribunal agraviante en virtud de la ausencia de legitimación de mi representada que no es parte en ese proceso; es decir, no es la parte demandada, pronunciamiento este que ha debido realizar de oficio dicho órgano jurisdiccional por ser la falta de cualidad un presupuesto procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Debe destacarse, que al momento de dictarse dicha medida, la juez agraviante, no siguió el procedimiento de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la notificación de la parte cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados y conculcados, en consecuencia, ser oído y presentar sus pruebas, quedando evidentemente en un estado de indefensión, y en consecuencia violándosete el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es importante señalar la injuria Constitucional que comete la Juez agraviante; que una de las medidas cautelares decretada consiste en la designación de un Administrador Ad Hoc para la sociedad mercantil NOVA 34, C.A.; excediendo los límites del poder cautelar del Juez, contraviniendo la normativa societaria y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), tanto de la SALA DE CASACION CIVIL, como de la SALA CONSTITUCIONAL.
La referida medida la fundamenta la Agraviante, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 07/11/2.003, expediente N°: AA20-C-2.001-000605, que versa sobre irregularidades en el ejercicio de las funciones del administrador; lo cual no guarda relación con lo debatido y no corresponde con este proceso que versa sobre una supuesta venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee un socio de la empresa, por lo tanto con esta selección inadecuada de la jurisprudencia la juez incurre en un vicio de indebida aplicación de una norma jurídica, y en violación de la ley, pues efectuó una falsa adecuación de los supuestos hechos que supone estar probados, lo que la hace nula de nulidad absoluta; lo cual ha sido confirmado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 04/06/2.025, expediente N°: AA20-C-2.025-000076, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves.
En todo caso, la decisión de este Tribunal de designar un administrador Ad Hoc con facultades “plenipotenciarias absolutas”, constituye una extralimitación de funciones y un abuso de poder. La figura del administrador Ad Hoc es limitada y no puede, por ser contraria a derecho, otorgársele facultades ilimitadas, ni de disposición sobre el patrimonio de la sociedad, pues esto corresponde exclusivamente a la Asamblea de Accionistas, vulnerando la agraviante con la cautelar el derecho de asociación (Art. 52 CRBV) y la normativa mercantil.
La juez agraviante en la decisión interlocutoria referida a la designación de la Administradora Ad hoc, estableció:
La juez agraviante en la decisión interlocutoria referida a la designación de la Administradora Ad hoc, estableció:
…. Omissis…
Como señale anteriormente, la referida medida la fundamentó la Juez Agraviante, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 07/11/2.003, expediente N°: AA20-C-2.001-000605, que versa sobre irregularidades en el ejercicio de las funciones del administrador; lo cual no guarda relación con lo debatido y no corresponde con este proceso que versa sobre una supuesta venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee un socio de la empresa. Honorable Juez Superior, cabe preguntarse; ¿qué tiene que ver las actuaciones privadas de un determinado socio, con la administración de una sociedad?; Que tiene que ver la actuación de un tercero con la administración de la empresa?; Que justifica, que un tercero tome la administración de una empresa por un supuesto compromiso de venta de su capital accionario?; Es más ciudadano Juez superior, en el supuesto negado, de que fuese cierto lo de la supuesta venta verbal del 50 % de las acciones en la empresa y resultar vencedor en la acción principal, no le estaría dado al “NUEVO ACCIONISTA” ejecutar las acciones que se le han conferido a la Administradora Ad Hoc por no tener el Quórum legal para ello según lo establecido estatutariamente (Clausula Décima Tercera), y menos tomar por asalto la ADMINISTRACION de la empresa, como lo está haciendo con las arbitrarias e inconstitucionales medidas decretadas por la Juez Agraviante.
En todo caso, la decisión de este Tribunal de designar un administrador con facultades “plenipotenciarias absolutas” y hasta facultades de realizar cualquier tipo de asambleas constituye un Error Judicial Inexcusable, pues la actuación del juez no puede justificarse con ningún criterio jurídico razonable, poniendo de manifiesto una grave ignorancia, parcialidad o negligencia y constituye una extralimitación de funciones y un abuso de poder de la ciudadana Juez Agraviante MONICA DEL SAGRARIO CARDENAS PEÑA, que no debe ser permitida ni consentida, debe ser permitida ni consentida, y debe ser sancionada.
Con las referidas cautelares la Jueza Agraviante MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, incurre en un error inexcusable y debe ser censurada por su abominable y grosera actuación.
A. Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV).
Las medidas cautelares innominadas de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A., y la Medida innominada de abstención de convocar reuniones para Actas de Asambleas y Reuniones de Directiva, al paralizar los órganos de administración y fiscalización de la sociedad y sustituirlos por figuras judiciales, ha sido dictada con una desproporción y una extralimitación que afecta el debido proceso.
La Juez agraviante ha invadido la esfera de autonomía de la persona jurídica, sin que la sociedad sea la demandada, lo cual configura una indefensión para la Sociedad Mercantil Nova 34, C.A.; cómo es posible si supuestamente se demanda por un cumplimiento verbal del Cincuenta por ciento (50%) de las acciones, se dicte una Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A.; cómo es posible que se le otorgue a una administradora Ad Hoc no profesional, facultades para vender y disponer de los activos de la empresa; cómo puede dársele facultades a una administradora ad hoc, para nombrar y despedir personal y para hacer Asambleas de la empresa?; no obstante le impone a todos los socios la Medida innominada de abstención de convocar reuniones para Actas de Asambleas y Reuniones de Directiva.
Debo insistir en que la Juez Agraviante ha incurrido en un ERROR INEXCUSABLE al dictar las referidas medidas cautelares, y en consecuencia debe ser sancionada conforme a lo previsto en el articulo 28 el Código de Ética del Juez.
B. Violación a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).
La tutela cautelar no puede constituirse en un fin por sí misma, sino que debe garantizar de forma mediata las resultas del juicio. Al dictar una medida que disuelve la administración de la empresa y la sustituye, la Juez agraviante ha prejuzgado sobre el fondo de la controversia (que es un cumplimiento de contrato verbal de venta de acciones) y ha convertido la cautela en una solución anticipada, lo cual es un abuso de la potestad cautelar.
C. Violación a la Libertad de Asociación y al Libre Ejercicio de la Actividad Económica (Art. 52 y 112 CRBV)
La jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la potestad cautelar del Juez no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios.
Al ordenar cautelarmente la Prohibición de Asambleas; impide realización de Asambleas y reuniones de Junta Directiva paraliza voluntad social y la capacidad de la empresa para tomar decisiones vitales (aprobación de balances, nombramiento de administradores, etc.), lo cual restringe la libertad económica y el libre desenvolvimiento de la actividad mercantil de mi representada.
Al Designar un Administrador y Comisario Ad Hoc, la Juez Agraviante está invadiendo competencias y atribuciones que son propias de la Asamblea de Accionistas, infringiendo las disposiciones del Código de Comercio y el derecho de asociación. Esta medida es desproporcionada y constituye un “exabrupto jurídico” que afecta la estructura interna de la sociedad.
Al respecto debo destacar, que los funcionarios Ad Hoc designados por el Tribunal, se presentaron en la empresa acompañados del Tribunal de Municipio, y de funcionarios adscritos a cuerpos de Seguridad del estado, desalojando a la Administradora y destituyendo a la Comisario de la empresa designada en Asamblea de accionistas, cerrando las cuentas bancarias y abriendo nuevas cuentas bancarias para que se depositen los ingresos en las mismas; sin que los socios desconozcan su destino.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 4 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Luis Felipe Damiani Bustillos, en el expediente N°: 23-1.276, caso Corrugados Industriales de Venezuela, C.A., se estableció:
…Omissis…
IV. DE LA INEXISTENCIA DE VÍAS ORDINARIAS IDÓNEAS
La acción de amparo es procedente de forma inmediata, sin necesidad de agotar la vía ordinaria, cuando el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, o cuando la lesión deviene irreparable.
En el presente caso, las medidas cautelares innominadas, con las cuales se logra paralizar la administración y gestión de la sociedad, se causa un daño irreparable e inminente a la actividad económica de mi representada. La vía de la oposición a la medida cautelar, si bien existe, no es lo suficientemente expedita para evitar el daño continuado que implica la sustitución de los órganos societarios y la paralización de la vida mercantil de la empresa. La gravedad del agravio constitucional denunciado justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
El amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, debe admitirse para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, siendo la única vía que, por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a mi representada, que no es parte en dicho proceso.
En este caso, el hecho de decretar medidas cautelares, que lesionan gravemente y de una manera significativa a la Sociedad Mercantil NOVA C.A., C.A.; constituye una injuria constitucional, que afecta derechos fundamentales como el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, trascendiendo la esfera legal ordinaria, para alcanzar rango constitucional; no existiendo una vía de reparación idónea y expedita para restablecer las situaciones jurídicas infringidas de forma rápida, breve, eficaz y sin formalismo alguno.
V. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (AMPARO CAUTELAR)
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la LOADGC, y en virtud del fumus bonis iuris (evidente extralimitación judicial) y el periculum in mora (paralización de la empresa), solicito a este Juzgado Superior, en sede constitucional que, en el auto de admisión del presente amparo, se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
1. LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS AGRAVIANTES de fecha 10 de octubre 2.025, dictada por la Jueza agraviante, ciudadana abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, se ordene:
1. Dejar sin efecto la Medida de prohibición y gravar el Cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad,
2. Dejar sin efecto la prohibición de celebrar Asambleas de Accionistas y reuniones de Junta Directiva.
3. Suspender las funciones y revocar los nombramientos del Administrador Ad Hoc (no profesional) y del Comisario Ad Hoc designados.
4. Restituir a los órganos de administración y fiscalización legítimamente constituidos en sus plenas facultades.
V.- DECLARATORIA DE MERO DERECHO.
Con el debido respeto y en el entendido de que la declaratoria de mero derecho es un atributo exclusivo y potestativo del honorable Juez Superior, ruego se sirva declarar que el caso que nos ocupa, seca declarado como de MERO DERECHO, por las siguientes circunstancias:
1. No hay hechos que probar dado que las violaciones procesales denunciadas como lesivas, están contenidas en el decreto de las medidas cautelares, cursantes en las copias de los cuadernos de medidas, que se anexan en copias certificadas del expediente N°: 8.228, que se acompañan marcados con las letras “D”, “E” “F” y “G”, por tratarse de Sentencias Interlocutorias.
2. Lo denunciado como lesivo, no amerita ninguna actividad probatoria, por estar contenidos en el expediente de los fallos recurridos en Amparo. Por lo cual, solicito con el debido respeto, se declare el presente asunto como de Mero derecho y actuando como juez Constitucional proceda a resolver; el fondo del Amparo Constitucional incoado Contra las Sentencias Interlocutorias Dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los cuadernos de medidas del expediente 8.228; sin necesidad de audiencia pública o de actividad probatoria alguna.
El criterio sobre la declaratoria de mero derecho en los Amparos Constitucionales contra actos emanados del tribunal, está contenido entre otros en el fallo de fecha 1-6-2015, EXP. N.° 15-0498, caso: JOSÉ LUBIN DÍAZ RODRÍGUEZ en Amparo, en los siguientes términos:
“…omissis…” De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista Amparo Constitucional Contra Sentencia, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”. Por lo tanto… se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.” En el caso que nos ocupa, acompañamos marcados “D”, “E” "F", “G” y “H”, legajo de copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Yaracuy y por la agraviante abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Juez Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, contentivo de copias del expediente, estando incluidas las copias del libelo, y las sentencias interlocutorias recurrida en Amparo. Con dichas actuaciones queda demostrado con carácter de PLENA PRUEBA y sin necesidad de ningún otro medio probatorio, que la Juez Agraviante, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, acuerda unas medidas cautelares irrespetando las garantías del acceso a la justicia, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica violentando decisiones VINCULANTES de la honorable Sala Constitucional, debido a que mi representada es un tercero ajeno a la causa, y las medidas la afectan sensiblemente, conculcando tales derechos.
Es por todo lo anterior que considero, que las violaciones constitucionales denunciadas se encuentran plasmadas en las actas del expediente, no siendo necesario contradictorio alguno, ni incidencias probatorias de ninguna naturaleza, por lo que solicito -con el debido respeto- se declare el presente asunto como de mero derecho, y se proceda a sentenciar al fondo el amparo constitucional interpuesto.
…Omissis…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Juzgado Superior, en funciones constitucionales:
PRIMERO: Se sirva ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se sirva DECRETAR la Medida Cautelar Innominada solicitada en el punto V, ordenando la suspensión inmediata de los efectos del acto judicial agraviante.
TERCERO: Se sirva TRAMITAR la presente acción conforme al Procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En la definitiva, se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia, ANULAR el decreto de las medidas cautelares innominadas de fecha 10 de octubre 2.025, dictado por la ciudadana Juez agraviante abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, y RESTITUIR la situación jurídica infringida al estado anterior a la violación constitucional.
QUINTO: Se participe a la INSPECTORIA DE TRIBUNALES, a los fines de que inicie un procedimiento sancionatorio contra la Ciudadana Juez Agraviante, por extralimitarse en sus funciones, y se declare el error inexcusable en el que incurrió la Jueza agraviante abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Juez Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.
Documentos que se anexan:
1. Documento Poder. (Anexo “A”)
2. Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Nova 34, C.A. (Anexo “B”)
3. Copia certificada de cuaderno de medidas contentivo de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar. (Anexo “C “)
4. Copia certificada del cuaderno de medidas contentivo de la medida innominada designando Administrador Ad hoc, dictada por el Tribunal Agraviante en fecha 10/10/2.025. (Anexo “D”)
5. Copia certificada del cuaderno de medidas contentivo de la medida innominada de designación de Comisario Ad hoc, dictada por el tribunal agraviante en fecha 10/10/2025. (Anexo “E”)
6. Copia certificada del cuaderno de medidas contentivo de la medida innominada de abstención de convocar Actas de asambleas y juntas directivas, dictada por el tribunal agraviante en fecha 10/10/25. (Anexo “F”).
7. Copia certificada de la comisión del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas. Expediente nro. 9833-2025. (Anexo “G”)
8. Copia de uno de los avisos publicados por la administradora y comisario Ad hoc, en las instalaciones de la empresa, donde se evidencia el nuevo número de cuenta bancaria aperturados por la administradora ad hoc, para su uso. (Anexo “H”) (sic).

III DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de asociación y al libre ejercicio de la actividad económica en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal consagra expresamente:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, habiendo sido dictadas las sentencias impugnadas en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de cumplimiento de contrato verbal de venta de acciones, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicho auto, y así se declara.
III DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, por lo que esta Operadora de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
Debe acotarse que la acción de amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A., medida innominada de abstención de convocar reuniones para actas de asambleas y reuniones de directiva, designación de Administrador Ad Hoc y designación de Comisario Ad Hoc, según se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 54 al 58, 101 al 108, 166 al 170 y 221 al 223 de la 1era pieza, las cuales son las denunciadas como atentatorias del derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de asociación y al libre ejercicio de la actividad económica contra la señalada sociedad mercantil.
Se verifica de las actas procesales que la Sociedad Mercantil NOVA 34, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02/09/2024, bajo el Nro. 8, tomo 54-A, encuentra constituido su capital social en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, representados en DOSCIENTAS (200) ACCIONES, conformado la totalidad de su paquete accionario por los ciudadanos RICARDO JOSÉ SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.307.432 y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.996, titulares de 100 acciones cada uno, tal como se evidencia del Título II de los Estatutos Sociales que corren insertos a los folios 14 al 20, y que constituyen los demandados en la causa signada con el Nº 8228 correspondiente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES, en la cual se decretaron las medidas nominada e innominadas, que son objeto del presente amparo constitucional.
Asimismo, consta en autos al folio 03 de la 2da pieza, oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el cual informa a esta instancia superior que en fecha 30 de octubre de 2025, la co demandada AUDRY ARTEAGA BADILLA, consignó escritos de oposición a las medidas decretadas en el lapso que se abrió a tales fines.
Como primer punto y como ya se explanó ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27 el derecho al amparo, el cual "procederá contra todo acto u omisión de los órganos del Poder Público que viole o amenace violar los derechos y garantías constitucionales". Sin embargo, en el caso de las sociedades anónimas, se debe indicar que se encuentra delimitado el alcance de esta garantía constitucional, estableciendo que no es procedente cuando los demandados son los propios accionistas de la compañía.
La naturaleza jurídica de la sociedad anónima se considera que es una persona jurídica distinta a la de sus accionistas. No obstante, cuando son los accionistas quienes conforman la totalidad de la sociedad, se entiende que la compañía no puede considerarse una entidad separada con derechos propios para interponer la acción de amparo. Es decir, al ser los demandados los únicos constituyentes de la sociedad, esta carece de la legitimación activa necesaria para activar esta protección constitucional.
Esta interpretación encuentra sustento en la naturaleza del amparo como un mecanismo procesal destinado a la protección de derechos y garantías constitucionales de las personas naturales o jurídicas frente a actos u omisiones de los órganos del Poder Público. Al no existir una diferenciación real entre la sociedad anónima y sus accionistas, se considera que la compañía no posee derechos propios que puedan ser tutelados mediante el amparo. En el caso específico de una medida cautelar dictada contra una sociedad anónima, la misma no puede ser impugnada a través de la acción de amparo, ya que los accionistas son los verdaderos sujetos afectados y, por lo tanto, carece de legitimación activa para interponer la acción.
Por lo que la inadmisibilidad del amparo en estos casos, tiene su fin en evitar un uso indebido o abusivo de esta garantía constitucional. Se considera que permitir la interposición del amparo por parte de la sociedad anónima, cuando sus accionistas son los demandados, podría derivar en una distorsión del propósito y alcance del amparo, convirtiendo este mecanismo en una herramienta de evasión o dilación procesal.
Es importante resaltar que esta postura no implica una negación del derecho al amparo, sino más bien una delimitación de su ámbito de aplicación en el contexto particular de las sociedades anónimas. Los accionistas, en su calidad de personas naturales, mantienen la posibilidad de acudir al amparo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, siempre que cumplan con los requisitos y presupuestos establecidos en la ley.
Después de lo anterior expuesto, debe concluirse que la accionante debía acudir a la vía procesal ordinaria, esto es, a la oposición a las medidas cautelares que la afectaba, con base en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y visto que consta en el expediente que la ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, co demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES, en su condición de propietaria del cincuenta por ciento de las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34 C.A., ejerció en fecha 30 de octubre de 2025, la debida oposición a los decretos de las medidas cautelares, de ese modo, la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la referida co demandada ejerció los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico en aras de su derecho a la defensa, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Instancia Superior estima que la tutela constitucional invocada es inadmisible, como se expuso anteriormente. Así se decide.
IV DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE, apoderado judicial de la presunta parte agraviada SOCIEDAD MERCANTIL NOVA 34, C.A, ut supra identificados, por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de asociación y al libre ejercicio de la actividad económica en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE ACCIONES interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY ARTEAGA BADILLA y RICARDO SANCHEZ LUGO, en el expediente signado con el Nº 8228 del referido Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 11 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisorio Superior Primero,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

ABG. DINORAH MENDOZA