REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7180

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ y MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ DE BLACKLOCK, Inpreabogado Nros. 28.608 y 28.655 respectivamente. (Folios 7 al 11 de la 1era pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.206.536 con domicilio en Albarico, Sector La Trilla, esquina Quebrada Las Tinajas, Casa número 07, San Felipe Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado Nro. 61.364. (Folios 33 al 35 de la 1era pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de diciembre de 2024 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2024 que fuera planteado por la parte demandada y oído en ambos efectos en fecha 19 de diciembre de 2024 (Folio 213 de la 1era Pieza), contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2024, contentivo de una (01) pieza, dándosele entrada en fecha 9 de enero de 2025.
Por auto de fecha 10 de enero de 2025 (Folio 2 de la 2da pieza), en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 y 118 ejusdem, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha.
A los folios 3 al 6 de la 2da pieza, cursa escrito de informes suscrito por el co apoderado actor abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ y cursante a los 7 al 24 de la 2da pieza, se recibió escrito de informe suscrito por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, ut supra identificada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025 cursante al vuelto del folio 25 de la 2da pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 26 al 29 cursa escrito de observación a los informes, presentado por el co apoderado actor abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2025 cursante al folio 30 de la 2da pieza, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha, difiriéndose por auto de fecha 28 de abril de 2025, por un lapso de treinta días continuos a la referida fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora consignó escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 6 de la 1ra pieza en los siguientes términos:

…omissis…
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
…Mis representadas son únicas y exclusivas propietarias de un inmueble constituido por un (1) Lote de terreno propio y Locales Comerciales, construidos sobre el mismo, que forma parte integrante del denominado “BLOQUE GONZALEZ – VIUR”, ubicado en la Calle Doce (12), entre Sexta (6ta.) y Séptima (7ma.) avenidas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho inmueble les pertenece, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 27, folios 105 al 113, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 1.997, y mediante Documento de Lotificación, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el N° 38, folio 225 del Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2013, entre los Locales Comerciales existe un Local Comercial, con un área de terreno propio aproximado de Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts2), el cual presento copia fotostática al presente escrito libelar, marcado con la letra “B”.
Ahora bien, consta de documento Privado el cual acompaño a la presente demanda, marcado con la Letra “C“, que mis poderdantes suscribieron con el señor: HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Número: V-6.206.536, residenciado en Albarico, Sector La Trilla, esquina Quebrada Las Tinajas, Casa número 07, San Felipe Estado Yaracuy, correo electrónico hectortovar1966@gmail.com, teléfono 0416-6508225 / 0424-5233586, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes señalado (Local Comercial).
Cabe señalar que, del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: PRIMERA: El ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) local comercial ubicado, en la calle 12 con sexta y séptima avenida de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 mts 2) aproximadamente, entregando a el Arrendatario copia del plano que identifica el inmueble, El local comercial objeto de este arrendamiento forma parte integrante del denominado BLOQUE GONZÁLEZ-VIUR. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO declara de manera expresa que conoce el local comercial arrendado y que dicho inmueble lo recibe de EL ARRENDADOR en condiciones de conservación y buen funcionamiento en todas y cada una de sus dependencias, equipos, y demás adherencia que lo integran. EL ARRENDATARIO se obliga a entregar EL ARRENDADOR el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibieron para el momento de la terminación de este contrato, sea cual fuere las causas que dieron lugar a dicha terminación. TERCERA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado, para la explotación del negocio de comercio en general. Queda convenido que si EL ARRENDATARIO le da un uso distinto al señalado en esta cláusula, al inmueble arrendado, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución de este contrato y a ejercer las acciones legales a que hubiere lugar. CUARTA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de Febrero del año dos mil quince (01-02-2015), prorrogable por periodos iguales de duración, siempre y cuando las partes contratantes manifestasen su voluntad de no prorrogarlo, lo cual todo debe notificarlo por escrito, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la posible prorroga efectuada. QUINTA: El canon de arrendamiento del inmueble arrendado y descrito en la cláusula primera queda establecido en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR puntualmente. Este Canon de arrendamiento mensual está sujeto a un aumento anual, proporcional a la tasa o índice de inflación en el país, dictado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y de acuerdo con la ley vigente que rige la materia. SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO se obliga de manera expresa: 1) no efectuar ninguna modificación de la estructura y disposición del inmueble arrendado, sin haber obtenido previamente autorización por escrito de EL ARRENDADOR para tales fines. Queda convenido que toda modificación reparación o mejoras que EL ARRENDATARIO le haga al inmueble arrendado, con o sin la referida autorización quedará en beneficio del mismo, EL ARRENDADOR no pagará indemnización alguna por modificaciones, mejoras o reparaciones, sea cual fuera el costo de las misma y haya o no dicha autorización…
Omisis….
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL
Partiendo de este punto, el artículo 32 eiusdem, dispone: que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI)
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas.
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas.
De modo que, la citada ley es clara y, precisa el modo de calcularse el canon de arrendamiento, que debe ser de mutuo acuerdo entre el arrendador y el arrendatario y, el avaluó determinará el valor del inmueble y obliga estar supervisado por la SUNDDE, quien acordara la metodología de avaluó a aplicar; y de no poder acordar el arrendador y el arrendatario conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación. La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Ciudadana Juez, a pesar de que la ley es conocida por todos, una vez publicada en la Gaceta Oficial y, por ende, de imperativo cumplimiento desde la entrada en vigencia hasta la presente fecha, el arrendatario se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento con lo establecido en la misma, y de adecuar la relación arrendaticia existente entre ellos, oponiéndose a realizar un avalúo al inmueble objeto del contrato, para evitar dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 antes señalado. En efecto, cuando mi persona, como representante de las arrendadoras, me le ha acercado, el arrendatario se molesta e incurre en agresiones verbales injustificadas, al punto de haberse negado en reiteradas oportunidades a que pueda inclusive entrar al inmueble propiedad de mis representadas y que ocupa el arrendatario.
No obstante ello, el arrendatario, a pesar de tener conocimiento de la obligación de adecuar el contrato de arrendamiento a la ley, entre ellas el canon mensual, se ha negado a cumplir con la obligación de calcular el mismo con base a los métodos establecidos en la misma, y continua cancelando el irrisorio monto de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) como canon de arrendamiento mensual, en la relación arrendaticia debe regir un nuevo canon mensual de arrendamiento, calculado del modo previsto en el artículo 32 ejusdem.
De conformidad con el artículo 33 numeral 1 del Decreto Ley, transcurrido el primer año, correspondía ajustar el citado monto del canon de arrendamiento mensual, tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y Servicios Diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). Esta norma tiene su motivación en que nuestro signo monetario presenta un valor en curso o poder de adquisición cada día menor, en una economía que, como la nuestra, es dependiente y dolarizada, independientemente de su valor intrínseco o del valor nominal. Si bien es cierto que los inmuebles adquieren concomitantemente mayor valor, no obstante, el poder adquisitivo de nuestra moneda cada vez es menor y el proceso de desvalorización se acentúa.
DEL ESTADO DE INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO EN EL PAGO DEL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO
Ciudadana Juez, el arrendatario HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, ya identificado, se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2023 y los meses de ENERO y FEBRERO del año 2024, ebajos decir, 50 meses de cánones, por lo que ante la falta de pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento, se encuentra en estado de insolvencia, y así pido se declare.
…omissis…
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal en nombre y en representación de las ciudadanas: FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, ya identificadas, para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), conforme a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano: HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 6.206.536, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO del inmueble que viene ocupando desde el día primero (1) de Febrero del año dos mil quince (01-02-2015), en su carácter de arrendatario, constituido por un Local Comercial, destinado a la explotación del negocio de comercio en general, propiedad de mis mandantes y lo entregue completamente desocupado, libre de personas y bienes a mis representadas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención, y conforme a lo establecido en el artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA, por haber obligado a mis representadas a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la parte demandada.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Omisis…
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.360,00), equivalente a DOS MIL (2000) VECES la moneda de mayor valor que cotiza el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de interposición de esta demanda, es decir, 2.000 x 39,68 euros, lo que arroja la suma antes señalada…(sic)

DE LA CONTESTACIÓN
Verificadas las actuaciones en la presente causa, consta escrito a los folios 43 y 44 donde se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda, presentó cuestiones previas, tal como se transcribe a continuación:

…omissis…
…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedo en este acto a presentar, ESCRITO DE PROMOCION DE CUESTION PREVIA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual provengo en los términos que de seguidas señalo, a saber:
Es el caso ciudadana Juez, que antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, procedo en este acto a presentar formal promoción de la cuestión previa, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto a que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, cuyo poder no esté otorgado en forma legal.
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa tenemos que la parte actora, está conformada por las ciudadanas: FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, quienes son venezolanas, mayores de edad, con las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.252.204 y V.-6.514.489; respectivamente, plenamente identificadas en las actas procesales del presente expediente, las cuales son presuntamente propietarias del inmueble tipo local comercial, objeto del presente proceso de desalojo instaurado en contra de mi representado, quienes necesaria y forzosamente deben constituir un litisconsorcio activo necesario.
Se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, en nombre y representación de su hermana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, antes identificadas, otorgó poder de manera ilegal, al abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, toda vez que la indicada ciudadana, no tiene la facultad o el derecho de postular a un abogado para que represente a ésta en el juicio, y al no ser abogado, mal puede conferir esa asistencia a profesionales del derecho para actuar en su nombre e instaurar una demanda.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente por todo lo ates expuesto, a este Tribunal, se estimen los aspectos relacionados con lo aquí planteado, cuyo carácter es de innegable y estricto orden público, los cuales requieren ser resueltos necesariamente antes de la sentencia definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 346; antes mencionado, y que opongo en este acto como parte demandada en el presente juicio, indicando al respecto lo siguiente:
Promuevo pues, como en efecto lo hago, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, en cuanto al Debido Proceso se refiere, con especial referencia a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, cuyo poder no esté otorgado en forma legal, es decir directamente por la interesada, sin intermediarios.
Existe una reiteración del criterio, siguiente: Si un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, se entenderá como no presentada la demanda por ilicitud en el objeto, sí bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, solicito muy respetuosamente quede establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, que la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana KAREN AVENDAÑO PONCE, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es el abogado Reinaldo Rzeimen, por consiguiente, ésta jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo
Por todo lo antes expuesto, y antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se estime la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancie el presente de promoción escrito de la cuestión previa aquí señalada y antes indicada, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y la misma sea declarada con lugar. Es Justicia, que solicito y espero en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a la fecha cierta de su presentación….

III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de junio de 2024 cursante a los folios 87 al 89 de la 1era pieza, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la comparecencia del co apoderado judicial de la parte actora abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, asistido de la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO.

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, que riela a los folios 96 al 98 de la 1ra pieza, el Juzgado A Quo procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:

…omissis…
Aprecia esta juzgadora, que existe controversia en cuanto a los siguientes hechos, los cuales este Tribunal fija como hechos controvertidos:
PRIMERO: Si el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.206.536, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el lapso comprendido desde el mes de diciembre del 2019, a febrero del 2024.
SEGUNDO: Si el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.206.536, ha dejado de cumplir con la obligación estipulada en la clausula quinta del contrato privado, referente al cálculo del canon de arrendamiento, y así dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 40 letra “i” Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Este Tribunal establece PRIMERO: Quedan fijados los puntos controvertidos en la presente causa; y así se declara. SEGUNDO: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso de cinco (5) días de despachos para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día siguiente al de hoy; vencido el mismo, las partes dentro del lapso de tres (3) días de despacho, podrán oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, posterior a lo cual esta juzgadora de pronunciará respecto a su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

IV DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursante a los folios 194 al 196 de la 1ra pieza, consta AUDIENCIA ORAL llevada a cabo el día 7 de noviembre de 2024, estando presente el co apoderado judicial de la parte actora abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, asimismo se dejó constancia que se encuentra presente el demandado HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, acto seguido luego de evacuadas todas las pruebas, el Tribunal A Quo dictó el dispositivo de la sentencia, dictando el extenso de la misma en fecha 4 de diciembre de 2024, cursante al folio 198 al 205 de la 1ra pieza, en los siguientes términos:

…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.206.536. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 10 de febrero de 2025, cursante a los folios 3 al 6 de la 2da pieza, el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe lo realizó con una narrativa del iter procesal y con una transcripción de la sentencia recurrida, por lo que se obvia la transcripción de los mismos.
Por otra parte, la abogada BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes cursante a los folios del 7 al 24 de la 2da pieza, en donde expuso lo siguiente:

…omissis…
ANTECEDENTES
En el año 2.014; mi representado solicitó el arrendamiento de un local comercial, ubicado en la Calle 12; entre sexta y séptima avenidas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual mide cuarenta metros cuadrados (40 m2); perteneciente a un conjunto denominado Bloque González Viur, propiedad de las ciudadanas antes identificadas, como FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, pero es el caso que este inmueble, con más de cuarenta (40) años de su construcción, se encontraba en muy malas condiciones, con techo de asbesto, y paredes poco resistentes y de bahareque por lo cual era necesaria la reparación y modificación de su estructura para poder ocupar dicho local, e iniciar el establecimiento de la actividad comercial desempeñada por mi representado para ese entonces, por lo que solicitò autorización para iniciar la construcción de columnas de concreto armado y platabanda y adicionalmente la colocacion de una puerta tipo santa maria y otros acabados.
En tal sentido, en fecha 26-11-2014; el abogado ANTONIO GARCIA TAPIA, debidamente autorizado por las propietarias antes mencionadas, por medio de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 084; Tomo 4; de fecha 20-01-2009; le emite una comunicación manuscrita de su puño y letra, a mi representado, la cual anexò a la presente defensa, marcada con la letra "A"; a los fines de informar a éste, las condiciones del local, y efectuarle un planteamiento, con todo lo cual queda en evidencia el acuerdo previo al inicio de la relación arrendaticia propiamente dicha, basado en lo siguiente, cito:
"(...) del local comercial no se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, es así que, el techo de asbest[r]o está muy dañado, por lo tanto, no puedo garantizarle el uso y goce pacifico del citado local comercial, en consecuencia, necesita que se le modifique la estructura y disposición, mediante la construcción de columnas de concreto armado para cambiar el techo existente y hacerlo de platabanda y hacer otras mejoras de utilidad para el local comercial, que de mutuo acuerdo hemos considerado[s] y los gastos en que incurra le serán reconocidos en la oportunidad legal correspondiente. Por este medio lo autorizo para que haga las mejoras, entregándole las llaves del local comercial en cuestión. Y yo, HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, ya identificado, declaro: que estoy de acuerdo en realizar las mejoras al local comercial antes señalado, para adecuarlo al uso que le daré y recibo las llaves para hacer los trabajos. San Felipe, veintiséis de noviembre del año dos mil catorce." (Fin de la cita). (Negrillas, subrayado, fuente agrandada y Cursivas agregadas propias).
En fecha 30-03-2015; el abogado ANTONIO GARCIA TAPIA, debidamente autorizado por las propietarias antes mencionadas, por medio de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 084; Tomo 4; de fecha 20-01-2009; le emite una nueva comunicación manuscrita de su puño y letra, a mi representado, la cual se anexò marcada con la letra "B"; en la cual indicó, lo siguiente, cito:
" (...) el arrendatario ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, ... del local comercial ... realizó sobre el mismo las mejoras y reparaciones siguientes, construcción de columnas de concreto armado, para el soporte del techo de platabanda del local comercial, instalación del techo de cielo ra[z]o, piso con porcelanato, fri[z]o nuevo de todas las paredes del local, instalación de alarma contra incendio, reparación del baño colocando todos los accesorios nuevos, tales como poceta, lavamano[s] y otros que se encuentran instalados; en la puerta de acceso al local coloco la llamada SANTA MARIA con motor eléctrico. Los costos o gastos cubiertos por el arrendatario nombrado, para realizar los trabajos de las mejoras y reparaciones antes citados, le serán reconocidos para que le sean reintegrados. San Felipe, treinta de marzo del año dos mil quince." (Fin de la cita). (Negrillas, agrandamiento de la fuente y cursivas agregadas propias).
En fecha 30-03-2015; mi representado firmó contrato de arrendamiento del local comercial con las propietarias hoy LA ACCIONANTE; el cual ya había construido y reparado en todo su interior y exterior, colocando como vigencia del indicado contrato, un (1) año fijo, a partir desde el 01-02-2015; cancelando la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, (BsF. 2.000,00); cuya copia del contrato fue agregado con la letra "C"; y empezò a trabajar de manera continua, normal y pacífica, pagando el canon de arrendamiento fijo durante el primer año. Posteriormente y en los años subsiguientes, y de manera verbal se dio continuidad al contrato en mencion, y de mutuo y común acuerdo, se iba ajustando cada seis (6) meses, tal como se puede evidenciar de los recibos de pagos efectuados, los cuales se agregaron para que formaran parte integrante de la actas del expediente, emitidos por el abogado Antonio García Tapia, en nombre y representación de las propietarias, las cuales se encuentran residenciadas una en la ciudad de Caracas y la otra en el País de Canadá de America del Norte.
Tal como antes se indicó, para los años sucesivos, a partir del año 2016; se hacían ajustes del canon de arrendamiento, cada seis (6) meses; para el mes de octubre del año 2018; el canon de arrendamiento pasó a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); cuando ocurre la otra reconversión monetaria con el cambio de moneda nacional, que pasò a circular bajo la denominación de Bolívares Soberanos, quedó en la cantidad de CERO VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS, (BsS. 0,25); tal como se evidencia de los recibos que se agregaron marcados con las letras "D" y "E", para que tambien formaran parte integrante de las actas procesales que integran el presente expediente.
Para el año 2019; mi representado es notificado de un ajuste en el pago del canon de arrendamiento para los meses de FEBRERO a JUNIO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.200,00) y desde el mes de JULIO hasta el mes de DICIEMBRE, sufrió un incremento en el canon, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 6.000,00); cuyas copias de la comunicación y del recibo fueron agregadas marcadas con las letras "F" y "G.
Cabe destacar, que para el año 2.020; mi representado es notificado de un nuevo ajuste en el pago del canon de arrendamiento, el cual regiria a partir del mes de ENERO a JUNIO, quedando establecido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS, (BsS. 120.000,00); de todo lo cual se agregaron la copias de la indicada comunicación, y recibos de pago correspondientes, marcadas con las letras "H"; "I" y "J; firmadas por el abogado apoderado de la parte actora, identificado como ANTONIO GARCIA TAPIA.
Para el año 2021; el pago del canon de arrendamiento de ENERO A JUNIO, era de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (BsS. 2.000.000,00); de lo que se anexò copia de un recibo correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO 2.021; marcada con la letra "k".
En fecha 15-04-2.021; el prenombrado apoderado de la parte actora, ANTONIO GARCIA TAPIA, le participó a mi representado, a través de comunicación escrita, un nuevo aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (BsS. 20.000.000,00); a partir del mes de JULIO 2021 A DICIEMBRE 2021; la cual se agregò a la presente defensa, marcada con la letra "L"; tambien se agregaron los recibos de los meses AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2021; marcadas con las letras "M"; y "N"; los cuales se explican por si solos.
De este modo, en fecha 01-10-2021; ocurre la tercera reconversión monetaria pasando la denominación a BOLIVARES DIGITALES, a través de la cual se le suprimieron, seis (6) ceros a la moneda nacional, es decir, todo importe monetario y todo aquello expresado en moneda nacional, se dividiria entre un millón (1.000.000), de acuerdo al comunicado del Banco Central de Venezuela.
Asì las cosas, el canon de arrendamiento quedó establecido desde el indicado mes de Octubre de 2021; en la cantidad de VEINTE BOLIVARES DIGITALES (BsD. 20,00); los cuales fueron pagados por requerimiento de las propietarias a través de transferencia bancaria en la cuenta del Banco Bicentenario Nº 01750471190061994256; en fecha 31-01-2022; a nombre de la ciudadana FANNY AVENDAÑO DE RODRIGUEZ; con la Cédula de Identidad Nº V.- 4.252.204; realizada por mi representado, por la cantidad de CIEN BOLIVARES DIGITALES (BsD. 100,00); para cancelar los cánones de arrendamiento del local comercial, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del AÑO 2021; y los meses de ENERO y FEBRERO del año 2022; a razón de VEINTE BOLIVARES DIGITALES POR CADA MES; (Bs.D. 20,00); la cual se explica por si sola; contentiva de transferencia bancaria, marcada con la letra "Ñ".
En fecha 26-05-2023; mi representado procedió a efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento del local comercial correspondiente a los meses de MARZO a DICIEMBRE DEL AÑO 2022; y de los meses de ENERO a OCTUBRE DEL AÑO 2023; esta vez pagados por requerimiento de las propietarias a través de transferencia bancaria en la cuenta del Banco Banesco Nº 01340558125581029486; a nombre del ciudadano REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ; con la Cédula de Identidad Nº V.- 4.964.045; realizada por mi representado, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (BsD. 400,00); a razón de VEINTE BOLIVARES DIGITALES POR CADA MES; (Bs.D. 20,00); que agrega la presente para que forme parte integrante de este escrito, la cual se explica por si sola; contentiva de transferencia bancaria, marcada con la letra "O".
En fecha 09-06-2023; mi representado acudió ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECOMICOS, -SUNDDE- con la finalidad de celebrar una audiencia conciliatoria para llegar a un acuerdo de cancelación de las mejoras mayores efectuadas al inmueble (local); las cuales debían ser resarcidas desde el inicio de la relación comercial, tal como fuera aprobado y suscito las propietarias a través de su apoderado legal identificado supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley especial que rije la materia, a saber, Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, quedando registrado el asunto en el Expediente bajo el Nº DNDPI-032-23; de la nomenclatura oficial interna llevada por ese organismo.
En fecha 09-08-2023; fue celebrada audiencia del primer acto conciliatorio, en el cual se conversò con el abogado de la parte actora, hoy apoderado demandante, para que a través de sus buenos oficios, las propietarias accedieran a la cancelación de la inversión efectuada o le concedieran la venta de lote de terreno que comprende dicho local, a lo que el apoderado solicitò la fijación de una nueva oportunidad para celebrar otra audiencia, con la finalidad de elevar el planteamiento a sus representadas, estudiando la posibilidad de pagar la inversión o vender el lote de terreno, y así consta en la dispositiva del acta levantada ese día de la audiencia y que fuera suscrita por el indicado apoderado, el cual no objetó el requerimiento de mi representado, ocurriendo en dicho acto una aceptación tacita de todo lo actuado y solicitado, el cual no hizo ninguna objeción así como tampoco ninguna observación referente a la falta de pago, por cuanto no es cierto tal hecho de insolvencia en el pago por parte de mi representado, la cual se explica por sí sola; contentiva del acta de audiencia conciliatoria.
En fecha 29-05-2024; mi representado procedió a efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento del local comercial correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2023; y de los meses de ENERO a OCTUBRE DEL AÑO 2024; esta vez pagados por requerimiento de las propietarias, a través de transferencia bancaria en la cuenta del Banco Banesco Nº 01340558125581029486; a nombre del ciudadano REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ; con la Cédula de Identidad Nº V.- 4.964.045; realizada por mi representado, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (BsD. 400,00); a razón de VEINTE BOLIVARES DIGITALES POR CADA MES; (Bs.D. 20,00); transferencia bancaria marcada con la letra “P”; la cual se explica por si sola, promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que EN SU OPORTUNIDAD NO FUERA IMPUGNADA NI OBJETADA POR EL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA, DENOTANDO UNA ACEPTACION TACITA, TAL CUAL COMO TRADICIONALMENTE SE VENIA EFECTUANDO EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, TODO LO CONTRARIO RECONOCIO EL PAGO Y LO CALIFICO COMO TARDIO PERO DISPUSO DEL MISMO.
Como puede evidenciarse ciudadana Juez, de todo lo antes narrado, que los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento del local comercial mensuales, se encuentran al día hasta el mes de OCTUBRE del año 2024; así como también, puede evidenciarse de las actas procesales que integran el presente expediente, incluyendo el libelo contentivo de la pretensión de LA ACCIONANTE; que en ningún momento fuera mi representado notificado desde la última vez que ocurriera formalmente, de los ajustes en el pago de arrendamiento, de tal manera, que los mismos se han venido realizando en la misma forma que tradicionalmente desde el inicio de la relación arrendaticia se hiciera sin ningún inconveniente, cada cinco o seis (5 o 6) meses pagados en bloque, y así fue pactado por las partes intervinientes y aceptando ambas, el trato contractual verbal e indeterminado, y los ajustes semestrales en el pago del canon mensual igualmente en la forma y oportunidad en las fechas del pago, por todo lo que se puede evidenciar que fue pactado consensuadamente, y a diferencia de lo establecido en el texto de la ley especial que rige la materia de arrendamienmto comercial, no es un canon fijo y mucho menos anual el que se lleva en esa muy particular relacion arrendaticia.
En fecha 21-03-2024; surge la presente acción por desalojo de local comercial, la cual resulta a todas luces temeraria e infundada en contra de mi representado, presentada por el apoderado de la parte actora, y que riela a los folios 1 al 6; la cual fue admitida por el Tribunal a quo; y de la que se libró boleta de citación en esa misma fecha.
Cabe destacar, que la presente Acción de desalojo, fue fundamentada con base a lo previsto en el artículo 40 en sus literales a) e i) de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial.
En fecha 03-06-2.024; en vez de dar contestacion a la demanda, se interpuso la cuestion previa por motivo de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, cuyo poder no esté otorgado en forma legal, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del articulo 346 del còdigo de Procedimiento Civil, por cuanto cuando el apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, se entenderá como no presentada la demanda por ilicitud en el objeto, sí bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin el apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, se entenderá como no presentada la demanda por ilicitud en el objeto, sí bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
En fecha 12-06-2024; fue declarada sin lugar la cuestión previa, y que riela a los folios 76 al 82; la cual forma parte de la presente apelación y de la cual pido su minucioso examen.
En fecha 20-06-2.024; es celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual entre otras cosas se procedió a preparar el debate oral, en los términos que se describen y riela en los folios del 87 al 89 de las acta procesales que integran el presente expediente, destacando que fueron impugnadas la prueba promovidas por el abogado de la parte actora signadas con las letras B y C; con base a lo establecido en el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, y que no fueron ratificados por su promovente, resaltando además que debían ser ventilados los aspectos de orden publico que son inquebrantables en todo estado y grado del proceso.
En fecha 26-06-2024; siendo la oportunidad procesal para efectuar la fijación de los hechos, (folios 96 al 98) el tribunal a quo; realizó la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Si el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, (...) ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el apso comprendido desde el mes de DICIEMBRE DEL 2019 A FEBRERO DEL 2024.
SEGUNDO: Si el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, (...) ha dejado de cumplir con la obligacion estipulada en la clausula quinta del contrato privado, referente al caculo del canon de arrendamiento, y asi dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 40 "I" Ley de Regulacion del Arrendamiento para el Uso Comercial.
Igualmente disponiendo en el indicado auto de la apertura del lapso de pruebas y de la oposicion a la admisión a las mismas. En la correspondiente oportunidad esta defensa presente escrito de promoción de pruebas a favor de mi representado e igualmente escrito de oposicion e impugnación de los medios de pruebas ilegales e impertinentes promovidos por el apoderado de la parte actora.
En fecha 07-11-2024; se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en la cual se desarrolló el proceso incoado en contra de mi representado, que riela a los folios 194 al vuelto del folio 196; en la que la parte actora ratificò en todas y cada una de sus partes, el acto de fecha 20-06-2024; diciendo de manera arbitraria y tajante, de que mi representado no alegò ningun hecho que le favoreciera, con lo que intenta confundir, manteniendo esta version de los hechos. Debo destacar que en esta audiencia, el apoderado de la parte actora no indicò a la Juzgadora, sus pruebas promovidas, ni el señalamiento de algun otro elemento que sustentara su demanda.
Cabe destacar, que en la misma se presentò el ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA TAPIA, quien en su oportunidad era el apoderado de la parte actora y quien llevaba la administracion de los bienes de èsta, el cual fue promovido para que efectuara el reconocimiento del contenido y la forma de la mayoria de las pruebas documentales promovida por mi representado, y del cual se solicitò fuera apreciado y valorado de conformidad con las normas establecidas en los artículos 431; 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuya apreciacion el Juez debe examinar si concuerda su deposicion con las demas pruebas, estimando los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan. El mencionado testigo, quien fue apoderado legal de la parte actora reconociò los contenidos y las firmas de la documentales promovidas por esta defensa, a saber: A, C, D, F, G, H, I, J, K y L; y seguidamente se procediò al interrogatorio formal del testigo, en lo que entre otras cosas, indicò:
Omisis…
En cuanto a las conclusiones, doy la mismas por reproducidas, que rielan al vuelto del folio 195 y del 196 frente; destacando que:
-La falta de cualidad y legitimidad del actor, y el contenido de un poder en el cual la otorgante no es abogado y consecuencia de ello no posee el derecho a postular, y que el apoderado de la parte actora lo sabe muy bien, el cual se ampara en una sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, irrita en todo su contenido y violatoria del orden publico, la cual debe ser revocada en la definitiva por esta Alzada, de conformidad con el criterio Jurisprudencial aplicable al caso en concreto, en el que se concluye que las decisiones que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. En el caso de autos, no fue subsanada la cusetion previa contempladas en el ordinal 3° del artículo 346, contentiva de la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, por cuanto carecer de la capacidad de postulación, en virtud, de que NO es ABOGADA, careciendo en consecuencia de la falta de representación que se atribuye, lo cual se traduce en la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y consecuentemente en la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; en este caso considera esta defensa que es obligación de todo Juez, pronunciarse, aún de oficio, por interesar al orden público, por ser contraria a derecho, ya que en caso de demostrarse que la persona que se presenta como representante del actor, no es abogado, carece en consecuencia, de la denominada capacidad de postulación, lo cual obliga al Juez que lo evidencie, a pronunciarse, a favor de dicha solicitud para no incurrir en errores judiciales inexcusables, violatorios del orden publico.
-La impugnacion de las documentales presentadas por apoderado de la parte actora, con base a lo establecido en el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, a las que esta defensa se opuso e impugnò por ILEGALES E IMPERTINENTES y no fueron ratificadas por el indicado apoderado en su oportunidad de lo cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal a quo.
-Se consigno el pago periodico que comprende la cancelacion correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2023; y de los meses de ENERO a OCTUBRE DEL AÑO 2024; esta vez pagados por requerimiento de las propietarias, a través de transferencia bancaria en la cuenta del Banco Banesco Nº 01340558125581029486; a nombre del ciudadano REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ; con la Cédula de Identidad Nº V.- 4.964.045; realizada por mi representado, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (BsD. 400,00); a razón de VEINTE BOLIVARES DIGITALES POR CADA MES; (Bs.D. 20,00); cuyo recibo no fue impugnado y del cual se pidiò su valoracion con base a lo establecido en el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, no entendendo el por què fue desestimado por la juez a quo toda vez que la parte actora no lo impugno en la audiencia de juicio, ni tampoco hizo un desconocimiento del pago.
-Hay que destacar que una vez ventilado el juicio en la audiencia oral, se puedo evidenciar fehacientemente que en el caso bajo examen operò legitimamente el desarrollo de una relacion comercial mixta, comprendida por un convenio pre establecido de reparacion de local comercial propiedad de la parte actora, por la vetustez del inmueble con el reconocimiento del pago de la inversion realizada y a su vez con posterioridad se estableciò un contrato de arrendamiento comercial por el uso del mismo, todo con el consenso y conformidad de las partes intervinientes, lo contario seria, un actro insensato y demala fe al no reconocer el tratoplanteado, y estariamos erntonces en presencia de un fraude a la ley del cual mi representado se reservaria todas las acciones pertinentes al caso.
FUNDAMENTACION LEGAL
De acuerdo a todo lo antes expuesto, mi representado como demandado, presentò su inconformidad con lo decidido por él Tribunal a quo, en relación con el contenido de ambas sentencias antes indicadasen el encabezado del presente escrito, y en consecuencia de ello, interpone apelacion en los terminos que aqui se explanan, principalmente con base al contenido del articulo 49 Constitucional y demas disposiciones legales aplicabkes al caso concreto.
En tal sentido, cabe destacar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, Gaceta Forense N° 84. 2 etapa, página 589; sentencia del 22 de mayo de 1974, Gaceta Forense N° 102, 3 etapa, página 416; sentencia del 15 de noviembre de 1978, Gaceta Forense. N° 113, V. I, 3 etapa, página 781; sentencia del 29 de julio de 1981, Gaceta Forense N° 118. V. II. 3 etapa, página 1422; sentencia del 14 de diciembre de 1982; sentencia del 4 de mayo de 1994, en Pierre Tapia, Oscar. Obra. Citada. Repertorio de Jurisprudencia N° 5, año 1994, página 283; y más recientemente en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil C.A.; nuevamente ratificado en decisiones de esta Sala N° RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; N° RC-234, del 4 de mayo de 2009, expediente N° 2008-511; N° RC-408, del 21 de julio de 2009, expediente N° 2009-087; N° RC-742, del 11 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-420; N° RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; N° RC-357, del 10 de agosto de 2010, expediente. N° 2010-139; N° RC-181, del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-617; N° RC-002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542; N° RC-142, del 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; N° RC-259, del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-687; N° RC-557, del 12 de agosto de 2014, expediente N° 2014-304; N° RC-200, del 21 de abril de 2015, expediente N° 2014-689; N° RC-629, del 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401; N° RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626; N° RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-390; N° RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente N° 2017-303; N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; y N° RC-313, del 9 de agosto de 2022, expediente N° 2020-123, entre otras muchas sentencias de la Sala.-
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”.
Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y visto el palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que degeneró en indefensión para mi representado, en el momento que el juez de instancia admitió una demanda iriita en violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa y que era evidentemente inadmisible, esta defensa se vio en la obligación de solicitar la recomposicion del proceso y solicitar en este acto su ordenacion, conforme a lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada la presente demanda como INADMISIBLE, con la consecuente nulidad absoluta de la sentencia recurrida del Tribunal A quo, y por último, pido se le haga un llamado de atención a a la Juez A quo, que conociò esta causa en instancia, para que sea más cuidadosa en la observancia de los tramites esenciales del proceso, y no permita estas anomalías del proceso, sólo genera un desgaste incensario de la jurisdicción, al conocerse de un proceso, cuando era inadmisible.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 31 de enero de 2020.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
De la sentencia definitiva recurrida, tenemos que la Juez a quo incurre en error judicial al valorar el poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2020, anotado bajo el N° 09, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, otorgado por las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608; indicando de manera errada que en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, donde se evidencia que las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, otorgan poder al Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608; y que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y así se valorò, siendo falso de toda falsedad por cuanto este punto fue objeto de una cuestion previa, y si se impugno inclusive en la misma audiencia de juicio.
La Juez a quo, valora el procedimiento administrativo de fecha 09 de junio del año 2023, signada con el numero N° DNPDI-032-2023, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Suscrito por la Abogado de Protección de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Yaracuy; como un documento Público Administrativo, emitido por un funcionario autorizado para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, acudió al SUNDDE - Yaracuy; y eso es verdad, asi como tambien que fue èl quien formuló la denuncia relacionada con el arrendamiento del local comercial, donde propuso la compra del local comercial, la cual no fue aceptada y la parte denunciada abogado REINALDO RZEMIEÑ propuso aumento de canon de arrendamiento y no fue aceptada; luego el procedimiento administrativo concluye que las partes no llegaron a conciliación alguna y da por agotada la vía administrativa.
En este mismo orden de ideas al valorar las pruebas presentadas por esta defensa que rielan a los folios 54 y 55, contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, y las ciudadanas las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, respectivamente. se toma como Documento privado reconocido, por lo que se valora como fidedigno, capaz de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio y donde las parte intervinientes son las contratantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, y así fue valorado.
Cursa a los folios 56 al 58, copia simple de acto conciliatorio de fecha 09 de agosto de 2023, signada con el numero N° DNDPI-10793-23, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual constituye un documento Público Administrativo, suscrito por las partes en presencia de un funcionario autorizado para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 1359, 1360 y 1.361 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en reunión efectuada en fecha 9 de agosto de 2023, las partes acuerdan estudiar la posibilidad de venta del terreno y el pago de la inversión realizada por el denunciante y se fijó un segundo acto conciliatorio. Y así se estableciò.
Por cuanto las fechas de pago no guarda relación con el lapso demandado, en el presente juicio, el tribunal a quo las desecha, a saber:
Omisis…
El tribunal a quo, valorò las pruebs qe anteceden de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil.
Desechando las pruebas que se mencionan a continuacion, pero que no fueron impugnadas por el apoderado de la parte actora y en consecuencia de ello cobran vigencia y valor probatorio, a saber:
Omisis..
Con respecto a la Prueba Testimonial; la cual fue presentada en la oportunidad de la audiencia oral, identificado como el ciudadano ANTONIO GARCÍA TAPIA, quien reconoció como suyas las firmas y contenido de los documentos: Contrato de arrendamiento privado (Folios 54 y 55), recibo de pago de fecha 16 de agosto de 2018 (Folio 59), recibo de pago de fecha 14 de septiembre de 2018 (folio 60), comunicación de fecha 17 de octubre 2018 (folio 61), recibo de pago, de fecha 28 de mayo de 2019(folio 62), comunicación de fecha 7 de noviembre de 2019 (folio 63), recibo de pago, de fecha 5 de febrero de 2020 (folio 64), recibo de pago, de fecha 15 de julio de 2020 (folio 65), comunicación de fecha 15 de abril de 2021 (folio 66), recibo de pago, de fecha 4 de agosto de 2021 (folio 67), recibo de pago, de fecha 4 de septiembre de 2021 (folio 68).
Es propicio resaltar, que el indicado testigo no fue valorado en su completa magnitud, toda vez que no era un testigo comun, era el apoderado de la parte actora y quien llevò a cabo todam las practicas de administracion de los bienes de las mismas, por espacio de mas de cuarenta (40) años segun sus dichos, por lo que hace de este testimonial un contenido contundente en la decision, por cuanto es evidente de manera fehaciente el cambio de la naturaleza del contrato de arrendamiento a un convenimiento de orden civil o lo wue puede ser o llamarse una consecion dentro de la relacion comercial arrendaticia, siendo obligatorio para el Juez, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, en donde el contenido de los documentos reconocidos, establecieron los acuerdos de la relación arrendaticia, para lo que fue autorizado expresamente mediante autorización y poder para administrar los bienes inmuebles que conformaba el bloque Avendaño, bloque Tropical, y bloque Gonzalez-viur y que en virtud de esa autorización, administraba y cobraba los cánones de arrendamientos del indicado local, perteneciente al bloque Gonzalez-viur, que en el contrato de arrendamiento y que se estableció el tiempo de duración por año fijo y se prorrogaría de manera automática sin necesidad de realizar otro contrato ese fue la clausula de duración y que el inquilino cumplió con los pagos del canon de arrendamiento en el lapso que el administró, SIN EMBARGO NO SE TOMO EN CUENTA ESTE ASPECTRO EN SU CONTEXTO.
EL TRIBUNAL A QUO, SOLO SE LIMITO A TOMAR EN CUENTA EL MOTIVO DE UNA FALTA DE PAGO, LA CUAL ES INEXISTENTE, PARA LLEVAR A CABO UN DESALOJO ILEGAL, POR LO QUE ESTA DEFENSA LE PREGUNTA A LA JUZGADORA, COMO QUEDA ENTONCES EL CONVENIO PACTADO POR LAS PARTES, DE COBRARSE LA INVERSION REALIZADA EN EL LOCAL COMERCIAL, LUEGO DE HABER PROSPERADO UN DEMANDA ILEGAL, QUE ORDENA UN DESALOJO, SIN EFETO AGUNO POR EL CAPRICHO DE LA PARTE ACTORA?; por esta razon considera esta defensa que se materializó un silencio en la valoracion de esta prueba, y asi pido sea decidido.
El contrato de arrendamiento que aqui se ventila se convirtió es a tiempo indeterminado; en el cual el arrendador entregò al arrendatario un inmueble para que lo use, pero el mismo tenia que ser reconstruido y posteriormente reconocida su inversion, y es a traves de esta sentencia qe nada dice al respecto que se estaría materializando un fraude procesal, al no estimar este contenido contractual, todo detrás de la presunta falta de pago de las cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE y el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios como en efecto se pudo demostrar.
El Tribunal a quo indica que fueron analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, indica falsamente que no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago y depósito, como medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2023 hasta marzo de 2024, no hubo nada que diera certeza a la juzgadora de que el pago alegado hubiera sido realizado por el demandado, todo por haber desechado los recibos que segun ella tenían que ser pasados por pruebas de informes cuando no fueron impugnados por la parte actora y el consentimiento de las partes intervinientes en aceptar lo pagos tal como se indico a lo largo del juicio.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicito como en efecto lo hago formalmente a esta Alzada por medio de el recurso de apelación, lo siguiente:
PRIMERO: REVOQUE en todas y en cada una de sus partes la sentencia interlocutoria que da validez al otorgamiento de un poder ilegal;
SEGUNDO: REVOQUE en todas y en cada una de sus partes la sentencia definitiva inmotivada e irrita, la cual vulnera los mas sagrados derechos procesales debido proceso, derecho a la defensa y el ORDEN PUBLICO.
TERCERO: DECLARE INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA CON TODOS LOS RIGORES LEGALES.
CUARTO: Se condene en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 26 al 29, el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

….En fecha nueve (09) de febrero de 2.025, folios 7 al 24 de este expediente, la Abogado Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado No. 61364, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó “ ESCRITO DE INFORMES CONTENTIVO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, publicada en fecha 04-12-2.024; y DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONTENIDA EN LA PRESENTE CAUSA DE FECHA 12-06-2.024; y que rielan a los folios 198 al 205 y 76 al 82, respectivamente, de las actas procesales del presente expediente, que fueran dictadas a razón de una demanda irrita interpuesta por motivo de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL POR PRESUNTA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, en contra de su representado”….
Ahora bien, en atención a ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones y al respecto se observa:
La apelación que interpusiera la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2024, contra la Sentencia Definitiva de fecha 04 de diciembre de 2024, apelación ésta que se oyó en ambos efectos en auto de fecha 19 de diciembre de 2024, y que corresponde decidir a este Juzgado Superior en el Expediente Nro. 7180, la misma como lo señalé en mi escrito de Informes, está ajustada a derecho, por cumplir en ella lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
…omisis..
…Los Informes presentados por la parte demandada, no son objeto de las defensas interpuestas, por cuanto deben ser única y exclusivamente informar sobre lo que decidió el a qúo en su sentencia definitiva ya señalada, no le es permitido a la parte demandada pretender atacar la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio del 2024, por cuánto en este tipo de procedimiento (oral) ya hubo decisión emanada por el a quo como consta de los folios que rielan a los folios 76 al 82, del expediente.
Por otro lado, la parte demandada, no puede alegar con estos informes excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación que no hizo, ya que no se le permite alegar en esta instancia aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal, no puede nunca el contumaz, ni permitírsele la alegación de hechos nuevos que no afrontó expresamente, ni alegar defensas que no fueron ejercidas en su debida oportunidad, como lo era en la contestación de la demanda, por cuanto el lapso es preclusivo, le precluyo el lapso de oponer y alegar lo que creyera conveniente, lo que pretende alegar, ha debido hacerlo como se dijo en la contestación de la demanda omitida, y en esa oportunidad solo limitó su defensa a plantear cuestión previa y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por el demandante, comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. En razón de lo cual se considera que la actitud asumida por el demandado involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación de la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es concentrar antes de disipar los actos, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa, debe alegar y probar (acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral), es PRECLUSIVO dicho lapso, cosa esta que no hizo la parte demandada, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada y no puede hacerlo en esta instancia, que solo le corresponde decidir la mencionada apelación de la sentencia definitiva ya señalada.
Este alegato de la parte demandada, ya fue decidido mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio del 2024, la cual quedó firme y en esta instancia no puede alegar hechos y defensas nuevamente por cuanto lo decidido ya es cosa juzgada y no es materia de esta apelación, y así pido sea declarado.
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Con respecto a esta situación, es importante traer a colación que, de acuerdo a los postulados generales del proceso, la fecha en la cual se produce un acto, se conoce como dies a quo, y sobre dicho aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
….”la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso”….
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de inmueble (local comercial), por falta de pago de cánones de arrendamientos, admitido en fecha 21 de marzo de 2024, (Folio 25), en dicha admisión se indicó que la causa se tramitaría con lo establecido en el artículo 43, último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión deducida por el actor fue admitida por el procedimiento oral, acorde con el artículo 859, ya citado, el cual, según señala el autor Ricardo Henriquez La Roche, “está regido por los siguientes principios: a) oralidad; según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito evitando que la audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas; b) brevedad; requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las aleaciones y pruebas superfluos o impertinentes; c) concentración; en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral, salvo la fijación de los términos del contradictorio, la solución de las cuestiones previas y evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a que se refieren deben adelantarse y d ) inmediación; según el cual todas las alegaciones y pruebas se diligenciarán con la intervención directa del juez”. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pag. 520 y 521.
En este tipo de procedimiento, conforme al artículo 866 ejusdem, si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 eiusdem, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma que señala esta norma.
Por su parte, el procesalista Román J. Duque Corredor, señala: “La contestación de la demanda se realiza conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es decir, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, puesto que también en el procedimiento oral es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, conforme al principio contemplado en el artículo 215 eiusdem. Citación esta que es una de las principales manifestaciones de la garantía del derecho de defensa, a que se contrae el artículo 68 de la Constitución. Las formalidades de la citación son las previstas para el juicio ordinario, conforme lo determina el artículo 865, antes citado. Igualmente, por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, y deberá acompañar con el escrito de contestación la prueba documental de que disponga y el listado de los testigos, indicando su nombre, apellido y domicilio, que rendirán declaración en el debate oral. De no hacerlo así precluye para el demandado el derecho de promover estas pruebas después, salvo que en el caso de documentos públicos haya indicado la Oficina donde se encuentran”. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Ediciones Fundación Projusticia. Caracas, 1999pag 393.
En el presente caso, se observa de las actas procesales, que la parte demandada en fecha (03 de junio de 2024), consigna escrito en el que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa esta que fue decidida por el tribunal de la causa, en la oportunidad señalada por la ley, mediante sentencia interlocutoria, es de hacer notar, y no se observa en dicho escrito, que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, ejerciera defensas de fondo al respecto en forma expresa, y que acompañara con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, tal y como lo establece el artículo 865 eiusdem.
En su escrito de informes al folio 23 señala:
“ EL TRIBUNAL A QUO, SOLO SE LIMITÓ A TOMAR EN CUENTA EL MOTIVO DE UNA FALTA DE PAGO, LA CUAL ES INEXISTENTE, PARA LLEVAR A CABO UN DESALOJO ILEGAL POR LO QUE ESTA DEFENSA LE PREGUNTA A LA JUZGADORA CÓMO QUEDA ENTONCES EL CONVENIO PACTADO POR LAS PARTES DE COBRARSE LA INVERSIÓN REALIZADA EN EL LOCAL COMERCIAL LUEGO DE HABER PROSPERADO UNA DEMANDA ILEGAL QUE ORDENA UN DESALOJO, SIN EFECTO ALGUNO POR EL CAPRICHO DE LA PARTE ACTORA?; por esta razón considera esta defensa que se materializó un silencio en la valoración de esta prueba y así pido sea decidido “.
“ El contrato de arrendamiento que aquí se ventila se convirtió es a tiempo indeterminado; en el cual el arrendador entregó al arrendatario un inmueble para que lo use, pero el mismo tenía que ser reconstruido y posteriormente reconocida su inversión, y es a través de esta sentencia que nada dice al respecto que se estaría materializando un fraude procesal, al no estimar este contenido contractual, todo detrás de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE y el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios como en efecto se pudo demostrar ”.
“ El Tribunal a quo indica que fueron analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, indica falsamente que no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago y depósito como medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2023 hasta marzo de 2024, no hubo nada que diera certeza a la juzgadora de que el pago alegado hubiera sido realizado por el demandado, todo por haber desechado los recibos que según ella tenían que ser pasado por prueba de informe cuando no fueron impugnados por la parte actora y el consentimiento de las partes intervinientes en aceptar los pagos tal como se indicó a lo largo del juicio ” .
Con respecto a este alegato, hago la siguiente consideración:
En fecha 11 de junio de 2024, folios 49 al 53 de este expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado No. 61364, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas y entre las documentales consigna recibo de pago en original, de transferencia a la entidad Bancaria BANESCO, a la cuenta personal Nº 013405581255810229486, del ciudadano REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, de fecha 29-05-2024, marcado “Ñ”, con respecto a este recaudo consideré lo siguiente: Con dicha transferencia, expone la apoderada “ a los fines de probar que mi representado realizaba el pago del canon de arrendamiento del local comercial, cuyo monto fue pactado, pagado y recibido por el apoderado de LA ACCIONANTE, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año y 2023 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2024, a razón de doce (12) meses, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs. 240,oo). Con este recaudo la apoderada del demandado me da la cualidad de apoderado de LA ACCIONANTE, y en el Escrito De Promoción De Cuestión Previa, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el punto 3 de su escrito de pruebas alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, cuyo poder no esté otorgado en forma legal…, me hago la pregunta: ¿soy o no soy el apoderado de las demandantes.? Por otro lado, dicha transferencia fue realizada en fecha 29-05-2024, cuando esta demanda fue recibida en fecha 14 de marzo de 2024 y admitida por este tribunal en fecha 21 de marzo de 2024, con lo que se demuestra que dicho pago fue realizado en forma extemporánea. Ni el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual reposa en este expediente, prevén esta figura consignar por anticipado los cánones de arrendamiento, tampoco se concibió para cancelar varios cánones de arrendamientos vencidos, porque el pago no sería oportuno por extemporáneo por retardo. Si el arrendatario realiza el trámite del pago antes del lapso señalado, el pago se considera extemporáneo por anticipado, y si lo realiza en fecha posterior, también se considera extemporáneo preclusivo o por retardo, como en el presente caso y así pedí fuese decidido en la oportunidad legal correspondiente, pedimento éste que estableció la sentencia definitiva, al desechar dicho recibo por ser un instrumento privado que involucra a las partes y para su efecto probatorio debió ser promovido concatenado con la prueba de informe y por cuanto no consta en autos, esta prueba debe ser desechada.
La apoderada judicial de la parte demandada, Abogado Belkis Susana Puertas Mogollón, Inpreabogado No. 61364, de una manera sigilosa, pretende en el lapso correspondiente para presentar informes a la apelación ejercida de la sentencia definitiva y que corresponde decidir a esta superioridad, y con dicho escrito de informes, pretende alegar defensas de fondo y hechos nuevos como lo es: …“ CÓMO QUEDA ENTONCES EL CONVENIO PACTADO POR LAS PARTES DE COBRARSE LA INVERSIÓN REALIZADA EN EL LOCAL COMERCIAL?”… “el arrendador entregó al arrendatario un inmueble para que lo use, pero el mismo tenía que ser reconstruido y posteriormente reconocida su inversión”…, alegatos estos que no son materia de este juicio de desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamientos y que no fueron opuestas en el lapso legal que correspondía hacerlo, como lo fue en el lapso de la contestación de la demanda, la oportunidad que tenía la parte demandada, para alegar lo conducente con respecto a los hechos señalados en el libelo de demanda era en el acto de contestación de la demanda, y al no haber alegado nada, en ese escrito de contestación omitido, todo lo expuesto y alegado en la demanda quedo firme, no le es permitido como se señaló anteriormente, pretender hacerlo en esta instancia, por cuanto la misma, es solo para resolver la apelación que ejerció de la sentencia definitiva, ya señalada.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, tomando en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha entendido que la fatalidad del efecto preclusivo viene dada no por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya efectuado, todo lo cual se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
Por último, quiero señalar la utilidad de los informes, con miras a los hechos de la apelación ejercida, toda vez que los mismos no deben ser utilizados para dilatar o postergar el debate sobre el mérito del asunto ni estar cuestionando los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión, ni para alegar defensas de fondo y hechos nuevos que no son materia en los juicios respectivos, y que no fueron opuestas y/o alegadas en el lapso legal que correspondía hacerlo, el juez debe excitar a los litigantes advirtiéndoles el deber de probidad que les corresponde, provocar el entendimiento sobre los términos del debate, a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, (Art. 170, Ord 1º), a no promover pruebas ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios, (Art. 170, Ord 3º).
En base a las razones de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, solicito a esta Superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva de fecha 04 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de la Sentencia Interlocutoria contenida en la presente causa de fecha 12-06-2.024; y que rielan a los folios 198 al 205 y 76 al 82, respectivamente, toda vez que las sentencias emitidas en la causa primigenia fueron proferidas en el marco del procedimiento oral y consecuencialmente CONFIRME dichas decisiones con los demás pronunciamientos de Ley, y así pido sea declarado, con la correspondiente condenatoria en costas…

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo en la sentencia, debe esta Instancia Superior examinar el poder presentado por la parte actora, para establecer si se encuentra debidamente configurada la capacidad de postulación, y verificar que no hayan sido infringidas las normas legales que rigen la admisibilidad de la demanda.
A este respecto, del análisis efectuado al presente expediente, esta Instancia Superior observa que cursa a los folios 07 al 11 de la 1era pieza, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2020, anotado bajo el N° 9, Tomo 95, en el que la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO, en su carácter de apoderada general de la ciudadana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE y en nombre propio, confiere poder especial de administración y disposición a los abogados REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTES y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ y que indica textualmente lo siguiente:

“…Yo, FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Caracas, con cédula de Identidad Número: 4.252.204, estado civil: Viuda, procediendo en mi nombre y con el carácter de Apoderada General de KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Canadá, con cédula de identidad N° 6.514. 489, según consta de Poderes Generales de Administración y Disposición, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 04 de septiembre de 1.995, bajo el N° 83, Tomo 56 y en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1.997, bajo el N° 2, folios 1 al 4 del Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del 1.997, por medio del presente instrumento, declaro: Mi poderdante y yo, somos únicas y exclusivas propietarias del inmueble constituido por un (1) Lote de terreno propio y Locales Comerciales, construidos sobre el mismo, que forma parte integrante del denominado “BLOQUE AVENDAÑO”, ubicados en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en la Sexta (6ta.), entre Avenida Caracas y Calle Once (11), Municipio San Felipe, dicho inmueble descrito nos pertenece, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1.997, bajo el N° 19, Tomo 3, Protocolo Primero, folios del 86 Fte., al 92 Vto., Tercer Trimestre del 1.997, y por documento de Condominio debidamente registrado ante la misma Oficina de Registro ya señalada, en fecha 31 de Julio de 2.013, bajo el N° 36, folios 263, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2.013. Así mismo, somos únicas y exclusivas propietarias deL inmueble constituido por un (1) Lote de terreno propio y Locales Comerciales, construidos sobre el mismo, que forma parte integrante del denominado “BLOQUE GONZALEZ - VIUR”, ubicados en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en la Calle Doce (12), entre Sexta (6ta.) y Séptima (7ma.) avenidas, Municipio San Felipe, dicho inmueble descrito nos pertenece, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1.997, bajo el N° 27, folios 105 al 113, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 1.997. En nombre de mi poderdante antes identificada y en mi propio nombre: Conferimos Poder Especial de Administración y Disposición, amplio y suficiente cuanto en derechos se requiere, a los ciudadanos: REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ DE BLACKLOCK, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, el primero de los nombrados y en la ciudad de Caracas Distrito Federal, la segunda de los nombrados, con cédulas de identidad números: 4.964.045 y 6.120.015, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Números: 28.608 y 28.655, respectivamente, para que conjunta o separadamente en nuestro nombre y representación, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses, en la gestión y administración en todos los asuntos que nos ocurran o puedan ocurrírsenos en relación con los bienes inmuebles propiedad de nuestras representadas “BLOQUE AVENDAÑO” y “BLOQUE GONZALEZ - VIUR”, ya anteriormente descritos. En ejercicio de este poder los nombrados apoderados quedan ampliamente facultados y sin reserva de naturaleza alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela o Dependencias Oficiales, ya sean estas Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos, de naturaleza civiles, administrativas, fiscales o judiciales, así como también ante los demás entes de carácter públicos o privados, hacer uso de todos los recursos administrativos, gestionar, solicitar peticiones y hacer declaraciones de toda especie, para que sin limitación alguna nos representen en la gestión y administración de los bienes de nuestra representada, para realizar, firmar, discutir, resolver, hacer observaciones, argumentar y defender los derechos, acciones e intereses en la celebración de toda clases de contratos pura y simplemente o bajo condición o a término y en especial contratos de arrendamiento por tiempo determinado, rescindir o resolver contratos de arrendamientos, si algunos de los inquilinos no dieren cumplimiento al pago de las mensualidades respectivas, prorrogar contratos de arrendamientos si lo creyeran conveniente a nuestros intereses, referentes a los Locales Comerciales propiedad de nuestras representadas “BLOQUE AVENDAÑO” y “BLOQUE GONZALEZ - VIUR”, constituir y librar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrán las siguientes, cobrar y recibir sumas de dinero que le adeuden a nuestra representada, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, firmar documentos públicos o privados por ante registradores, notarios u otros funcionarios competentes, representarla en los procedimientos de toda índole, dejamos expresa constancia que a los mencionados apoderados les está terminantemente prohibido realizar venta total o parcial de los bienes inmuebles propiedad del “BLOQUE AVENDAÑO” y “BLOQUE GONZALEZ - VIUR”, quedando sujetos a las instrucciones que por escrito le comunicaremos para cualquiera operación no especificado en este poder. En materia judicial, quedan facultados los apoderados nombrados para intentar y contestar toda clase de demandas o acciones, reconvenciones y/o solicitudes, sean éstas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas, o de cualquiera otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas, tienen facultades expresas para redactar el libelo correspondiente e introducirlo en el tribunal pertinente, seguir el juicio en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva terminación, tienen facultades para convenir si lo juzgan oportuno, oponer y contestar excepciones y oponer toda clase de defensas a favor de nuestra representada, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas, podrán desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros, darse por citados o notificados en nombre de nuestra representada y solicitar cualquier medida tendiente a garantizar las resultas de la acción que le confiamos, solicitar que se absuelvan posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero que deban serle pagada a nuestra representada y cuyo pago se obtenga judicialmente otorgando su respectivo recibo o finiquito, promover y evacuar toda clases de pruebas, repreguntar testigos que declaren en su contra, asistir testigos que declaren a favor de nuestra representada, sustituir este mandato en abogado o abogados de su confianza, reservándose en todo caso su ejercicio y revocarlo cuando lo creyeren conveniente, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean éstos ordinarios o extraordinarios que da la ley, inclusive el de casación y en fin para hacer todo en cuanto fuere necesario útil o conveniente para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses de nuestras representadas “BLOQUE AVENDAÑO” y “BLOQUE GONZALEZ - VIUR”, ya que nuestros prenombrados apoderados están facultados para ejercer nuestra plena representación con cualquiera de sus firmas y obligarnos en cada uno de los actos en que intervenga el nombre de nuestra representada, ya que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y no taxativas o limitativas. Caracas a la fecha de su autenticación…(sic)

Asimismo, se desprende de la autenticación del poder antes transcrito, que le fueron presentados en su momento al Notario, poderes generales de administración y disposición, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 04 de septiembre de 1.995, bajo el N° 83, Tomo 56 y en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1.997, bajo el N° 2, folios 1 al 4 del Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del 1.997, donde consta las facultades conferidas por la ciudadana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE a la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ.
De la anterior transcripción se verifica, que la ciudadana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE otorgó mandato especial de administración y disposición a la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, quien a su vez confirió poder especial de administración y disposición a los abogados REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTES y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ para que ejerzan la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, aunado a que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 12 de marzo de 2025, en Solicitud de Revisión, caso SOCIEDAD MERCANTIL HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, expediente N° 23-0472, se señaló lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”
De la jurisprudencia antes transcrita resulta claro que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Por consiguiente, la interposición de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al ser efectuada por un ciudadano que no ostenta la cualidad de abogado, resulta a todas luces nula, y así debió haber sido declarado tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial. Así se decide…

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En ese mismo contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0409, de fecha 4 de octubre de 2022, Expediente N° 21-0285, caso MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA contra MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, que indica:

…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 175, de fecha 4 de abril de 2024, Expediente N° 23-0424, caso LINDA KARAZ DE BESERENI contra SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CHABAN, C.A. En el que intervino como tercero adhesivo la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR ESTILO ERAMA, C.A., indicó lo siguiente:

…De la precedente transcripción, se observa que el sentenciador de alzada una vez verificada la causa constató que la función del instrumento poder no es otra que la capacidad que tiene un sujeto particular de obrar en nombre de otro, siendo que para los juicios, muy específicamente en lo que constituye el órgano judicial, para poder ejercer tal defensa se necesita cumplir el requisito de haber estudiado y posteriormente titularse abogado, cosa que no ocurre en el instrumento poder en comento, puesto que, el sujeto señalado no goza de esa característica perteneciente al gremio de servicios profesionales referentes a la defensa Legal.
Asimismo, indicó que en el caso de marras no radica el hecho de que la abogada Solange Marcano Rivas, debidamente identificada en autos, no tenga cualidad per se, sino el origen como causa de su representación, tal como se desprende de autos, que el poder original fue otorgado al ciudadano Georges Sadek Besereni Manach como representante legal para defender en Juicio, no siendo este Abogado titulado y matriculado, y este a su vez, le confirió poder a la abogada Solange Marcano Rivas, en nombre de otros, concluyendo el sentenciador de alzada que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva impone en su artículo 166, ser abogado.
Por último, constató el ad quem que una de las partes está designada por alguien que no es Abogado y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, y en consecuencia confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023, y declaró inadmisible la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil con relación a lo anterior ha analizado y establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
…omisis…
…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los ciudadanos Wahid Sadek Besereni Manah y Linda Karaz de Besereni, le otorgaron poder general, amplio y suficiente al ciudadano George Sadek Besereni Manach, y este a su vez sustituyó poder sin ser el titular de la acción a la abogada Solange Marcano Rivas, para que judicialmente representara a la ciudadana Linda Karaz de Besereni, en el presente juicio de desalojo de local comercial, por lo que se observa con palmaria claridad en el libelo de la demanda que el poderdante carece de postulación para actuar en juicio, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, dado que no es abogado tal como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Omisis…
…Ello así, y en atención a los criterios supra señalados y la norma transcrita, esta Sala establece que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, pues, el mismo no puede representar judicialmente a la ciudadana supra mencionada sin ser abogado, por tanto el sentenciador de primera instancia y de alzada al declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción por falta de representación de la parte actora, no incurrió en la violación al derecho a la defensa como lo señaló el recurrente.

Para concluir, en sentencia de reciente data de fecha 28 de octubre de 2025, Nº 664 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“….En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual ha sido consolidada de manera reiterada y pacifica por más de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.
En conexión con ello, en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, y reiterada en fallo N° RC-463, de fecha 17 de septiembre de 2021, (caso: Elio José Barreto Aguilera contra Merys Isabel Amaíz De González) esta Sala dispuso lo siguiente:
“Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
(...Omissis...)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro.)
En este sentido, La Sala Constitucional en muy reciente data del 06 de agosto de 2025, sentencia N° 1349, (caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L.”), ratificó el anterior criterio ut supra, que se transcribe en los siguientes términos:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena (sic) García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.”
De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público…”

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, quien actúa como apoderada general de la ciudadana KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, sin poseer el título de abogado confirió poder especial de administración y disposición a los abogados REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTES y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, para que estos representasen a su persona y a su poderdante, por lo que dicha ciudadana incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Como complemento, examinado el libelo de la demanda se observa específicamente en el encabezado lo siguiente: “Yo, REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ,……. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 28.608….. procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de las Ciudadanas: FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE…. ….representación la mía que consta y se evidencia suficientemente en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 2020, anotado bajo el Nº 09, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
Posteriormente en el PETITORIO dicha representación indicó lo siguiente: ….en nombre y en representación de las ciudadanas: FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, ya identificadas, para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), conforme a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano: HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ….
Ahora bien, la pretensión de la parte actora se circunscribe al desalojo de un local comercial objeto de contrato de arrendamiento privado, acompañado junto al libelo anexo a los folios 15 y 16 de la 1era pieza del presente asunto y examinado el mismo, se observa que se encuentra suscrito por una parte por el ciudadano ANTONIO GARCIA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.855, como autorizado de las propietarias ciudadanas FANNY AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN AVENDAÑO PONCE, y por la otra, el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, de lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.
Aprecia este Tribunal que en el presente caso, el contrato fue suscrito por el ciudadano ANTONIO GARCIA TAPIA, como autorizado de ambas propietarias ciudadanas FANNY AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN AVENDAÑO PONCE, es por lo que, a criterio de quien aquí se pronuncia, existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado del contrato escrito para con todos los intervinientes, siendo necesario que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por lo que se requiere de la constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente acción.
Por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional la necesaria constitución de un litisconsorcio activo necesario, para la interposición de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, verificándose que no fue alegado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder, que dispone:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:

“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para la eficacia de la representación sin poder en un juicio, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previstos en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que ésta no opera de pleno derecho, por lo que en el presente caso la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO no invocó que actuaba como actora sin poder de la ciudadana KAREN MILAGROS AVENDAÑO, verificándose que hizo uso del poder otorgado por la referida ciudadana, sin tener la capacidad de postulación necesaria, no puede sino considerar este Tribunal que actuaba en nombre de KAREN MILAGROS AVENDAÑO, por lo que no se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente pretensión.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de desalojo, que de declararse con lugar anularía el contrato citado, por lo que necesariamente deben comparecer todos los que le dieron vida jurídica al mismo, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
En relación con las implicaciones anteriores, visto que el otorgamiento del poder realizado por la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ a los abogados REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTES y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ, para que la represente a ella y a su mandataria KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho. En tales circunstancias, al no constar que el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte actora ciudadanas FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO DE RODRIGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, en consecuencia, se debe tener como no presentada la demanda.
Como corolario al criterio aquí reiterado, dado que quien suscribe basa su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que la parte recurrente no tiene cualidad activa para intentar la presente acción, dado que la ciudadana FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO confirió un poder a nombre de otra persona sin ser abogada, por lo que esta situación tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia. Así se establece.
En consecuencia, al no evidenciarse que el prenombrado abogado está facultado con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión de la demanda debe ser anulada, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad de la presente demanda, sin entrar a decidir el fondo. Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: DE OFICIO LA INADMISIBILIDAD de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, por falta de capacidad de postulación de la apoderada FANNY ROSA MARIA AVENDAÑO.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de marzo de 2024, así como todas las actuaciones posteriores al mismo y la sentencia definitiva dictada el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LASECRETARIA TITULAR,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

DINORAH MENDOZA