REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7243
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, Inpreabogado Nro. 108.661, representación que consta en el poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2025, inscrito bajo el N° 8, Tomo 27, Folios 72 al 78 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil dela Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 358-A, y modificado su régimen de administración ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-295523017, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, quien actúa en su carácter de presidente, domiciliado en la Calle 1 Las Damas casa N° 284, Urbanización Altos de Yurubí 3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO ESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA y DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 229.701 y 326.123 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 8 de agosto de 2025, signado bajo el número 0007 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de Cuaderno de Medida en el juicio deCOBRO DE BOLÍVARES interpuesto por elabogadoGUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A. y ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, como fiador principal solidario de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M. C.A., ut supra identificados, en virtud delos recursos de apelación de fecha 10 de julio de 2025 (Folio 99) y en fecha 17 de julio de 2025 (Folio 117) y ratificada en fecha 31 de julio de 2025 (Folio 124), que fueran planteados por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, Inpreabogado Nº 108.661, contra el auto de fecha 8 de julio de 2025 (folio (folio 97) y contra la sentencia de fecha15 de julio de 2025 (folios 102 al 112), dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2025 y fijándose por auto de fecha 14 de agosto de 2025, diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 134 al 154 cursa escrito de informe suscrito y presentado por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondientes.
Cursante al folio 156, riela auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 157 consta auto de fecha 16 de octubre de 2025 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cursante a los folios 9 al 14, procedió a presentar escrito el cual se transcribe de manera textual a continuación:
Omissis…
PRIMERO
OBJETO DE ESTA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, acudo en este acta ante su competente autoridad a los fines de solicitar, en nombre de mi representada BANESCO, antes identificada, el decreto de medida de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles: que resulten propiedad de los codemandados, INVERSIONES K.M., C.A., y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificados en actas.
Cursa ante este Juzgado demanda formal propuesta por mi representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad INVERSIONES KM.,C.A., identificada en actas, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta demanda, se, denominará indistintamente LA DEUDORADEMANDADA, LA DEUDORA o LA PRESTATARIA, representada por el ciudadano KARIHMEBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificado en actas, quien actúa en su carácter de presidente suficientemente facultado para este acto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de junio de 2020, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de agosto de 2020, bajo el No. 52, Tomo 5-A, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por INVERSIONES K.M., C.A., deudora principal en virtud de un préstamo a interés que le fue concedido por mi mandante y que no fue pagado por estos.
Dicha demanda fue motivada por el incumplimiento en el pago de la obligación contraída en virtud de un (1) contrato de préstamo a interés celebrado entre la deudora y mi representada en fecha 13 de octubre de 2023, cuyos términos condiciones fueron explicadas y alegadas en el libelo de demanda que dio origen a este procedimiento y donde se estipuló que dichas cantidades de dinero devengarían intereses. El método de cálculo de los mencionados intereses; así, como el resto de los conceptos reclamados, se encuentran claramente alegados en el libelo de demanda, adjunto al cual fueron consignados todos los documentos que demuestran fehacientemente la existencia de la obligación reclamada.
Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y, por ende, el pago de dicha suma de dinero, acudo en este acto ante su competente autoridad para solicitar el decreto de medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
Esta solicitud se fundamenta en la norma prevista en el artículo 1099 del Código de Comercio, el cual establece en su primer aparte lo siguiente: Omissis…
La norma citada ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso delcontrol de la constitucionalidad, en decisión de fecha 20 de febrero de 2002, expediente No. 00-1287 (Caso: TulioAlvarez), estableciendo lo siguiente:Omissis…
De la misma forma, y de acuerdo a la interpretación y alcance que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 1099 del Código de Comercio, la urgencia se presenta como un presupuesto necesario para el decreto e las medidas cautelares dentro de la jurisdicción mercantil.
A tal efecto, debe alegarse en primer lugar que tal urgencia se encuentra dispuesta por el propio legislador quien determinó que, debido a la especialidad característicadel procedimiento monitorio o de intimación, cualquier providencia cautelar dictada en el transcurso del mismo debía ser ejecutada en forma urgente. En consecuencia,
Visto que el procedimiento intimatorio es un juicio de naturaleza especial mediante el cual el acreedor puede, una vez acreditados los extremos legales correspondientes, obtener un título ejecutivo (decreto intimatorio), el cual adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada luego de que precluya el lapso para que el demandado se oponga al mismo sin que ello ocurra, no cabe duda de que, tal como dispuso el legislador, resulta urgente acreditar las resultas de la eventual ejecución forzosa de dicho título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Omissis…
A los fines de comprobar la suficiente solvencia de mi representada BANESCO, acompaño junto con este escrito, los siguientes instrumentos:
Balance General de Banesco, donde se evidencia un patrimonio general de Bs.14.749.903.632,05 al 30 de abril de 2025 debidamente publicado en la página web de Banesco: https://mww.banesco.com/somos-banesco/informacion-corporativa/balances-financieros
En la página web de BANESCO se encuentran todos sus Balances de su historia como Institución del Sector Bancario.
De acuerdo a la circular SIB-Il-GGR-GNP- 10696 de fecha 26 de septiembre de 2019 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual acompaño junto con este escrito, los Estados Financieros y sus indicadores, con periodicidad mensual, trimestral y semestral pueden ser publicados en medios digitales, y además en la página web de cada institución.
En consecuencia, se desprende que mi representada posee solvencia económica suficiente para responder cualquier eventual y negado perjuicio que pudiera ocasionar la medida cautelar requerida en este acto y, por ser un hecho notorio comunicacional, por ser una institución bancaria en pleno funcionamiento debidamente autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde sus Balances y Estados Financieros son publicados de manera trimestral en los diarios de publicación de mayor circulación dentro del país, encontrándose dentro de los tres (3) primeros bancos del país al mes de abril de 2025, y visto que esta causa se tramita mediante un procedimiento especial en el cual el propio legislador dictaminó que cualquier medida decretada sería ejecutada en forma urgente, no cabe duda de que la providencia cautelar solicitada por mandante resulta procedente, tal como respetuosamente solicitamos a este Tribunal.
Por Último, no puede dejarse de resaltar que, para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable a la deudora, sociedad mercantil INVERSIONES K.M. C.A., antes identificada, se encontraba en mora, ello quiere decir, que el interés económico de mi representada se encuentra frustrado, y desde el día en que dicha sociedad mercantil incurrió en mora hasta la fecha actual, no ha efectuado abono alguno a la obligación dineraria incumplida, todo lo cual se evidencia de estados de cuenta de la deudora principal, los cuales se consignaron junto con la demanda debidamente sellados y certificados; en consecuencia, no cabe duda de que el valor real de la obligación se ha desmejorado ostensiblemente en razón del transcurso del tiempo y producto del efecto del proceso inflacionario que afecta la economía nacional, provocando una pérdida patrimonial considerable a mi representada, tal y como se sigue de aplicación al caso sub especie litis de la máxima de experiencia común invocada. Esta situación solo podrá ser parcialmente neutralizada, si las cantidades adeudadas se aseguraran, bien en una institución financiera - para mitigar las pérdidas por la imputación de los intereses — o por el aseguramiento de bienes muebles que, por su revalorización en el tiempo, puedan precaver la incidencia inflacionaria.
En consecuencia, toda vez que este juicio reviste carácter mercantil, pues, tal como señala el ordinal 14 del artículo 2 del Código de Comercio las operaciones bancarias revisten siempre el carácter de actos de comercia, lo que implica que las normas sustantivas y adjetivas que forman parte de la legislación mercantil resulten de aplicación preferente al caso de autos, y, toda vez que, tal como se ha afirmado en líneas pretéritas, ha quedado debidamente acreditada la solvencia patrimonial de mi presentada y la necesidad y/o urgencia del decreto en el marco del presente procedimiento mercantil, solicito a este tribunal que en aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, proceda a decretar medida de embargo preventivomedida cautela de Prohibicion de enajenar sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES K.M.,C.A.,identificada en actas, en su carácter de deudora principal y del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificado en actas, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por INVERSIONE K.M., C. A.
III
PETITORIO
Pues bien, en vista de que ha quedado debidamente comprobada la solvencia de mi representada y la urgencia del decreto, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada para solicitar que se decrete las siguientes medidas cautelares:
…Omisis…
• MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes
inmuebles propiedad de los demandados:
1. Un inmueble constituido por un terreno con un área de Trescientos con Veintidós Metros Cuadrados (300,22 m2) y la casa sobre él construida, ubicada en la Urbanización “Altos Yurubi”, en la Primera transversal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela No. 283; NOROESTE: Parcela No. 303; SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización “Altos Yurubi”; y SUROESTE: Parcela No. 285. la casa se encuentra construida en concreto armado y bloques, piso de cerámica, techo de machihembrado, entrada principal con jardines laterales, y garaje, sala, comedor, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, área de lavadero con tendedero, y patio trasero. La propiedad de este inmueble le pertenece al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 2013, Inscrito bajo el No. 2013.588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2298 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
2. Inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 08 y 09 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual posee un área de terreno propio de Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (569,96 m2), cuyos linderos particulares son:NORTE: Avenida 07 que es su frente; SUR: Terreno que es o fue de la Sucesión Norberto Luis Dorta; ESTE: Casa y Solar que es o fue de la. Sucesión de Josefa Renovell Villanueva; OESTE: Casa y Solar que es o fue de Froilán Domínguez Verastegui y Jaime Domínguez Verasteguí. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO ALVARADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No. V-18.301.517 y KARIHM EBRAHIN AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según constaen documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote yo Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2016.2240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.6502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
3. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-2 del Conjunto Residencial “KEA”, ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (82,37 m2), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte de o Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunte Residencial; ESTE: Con Town House No. K-1; y, OESTE: Con Town House No. K-3. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) Elterreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote yVeroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrita bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y. correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, porhaberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del protocolo de Transcripción del año 2014.
4. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-3 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (81,67 m), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía de circulación interna del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-2; y, OESTE: Con área verde común del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirida de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
5. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-5 del Conjunto Residencial "KEA”, ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (111,13 m), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía de circulación interna del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-4; y, OESTE: Con fachada Oeste o posterior del Conjunto Residencial KEA. La propiedad deeste inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V. 7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El Terreno por haberlo adquirido conforme en documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 delInmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propios gastos según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
6. El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SElS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 M) con la Avenida 4 y Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N°462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real año 2011.
Asimismo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado que, decretada como fuere la medida de embargo solicitada, se sirva a comisionar a los Juzgado de Municipio concompetencia en ejecución de Medidas, de esta misma Circunscripción Judicial,a los fines de fijar a la brevedad posible fecha y hora para su ejecución, todo a los fines de salvaguardar, con carácter de urgencia, las resultas de la presente causa. Solicitud al tribunal se sirva recibir este escrito y decretar la medida cautelar solicitada, todo con la urgencia del caso.(Sic)
DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 4 de junio de 2025 el Juzgado A Quo, por sentencia interlocutoria decretó la medida preventiva de enajenar y gravar en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.979.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.661, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022 bajo el Nro. 13, Tomo 310-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21/05/2025, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 27, folios 72 al 78 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, parte actora en la presente causa, sobre los siguientes inmuebles propiedad del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubí 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. que se mencionan a continuación:
1.- El 100% delUn inmueble constituido por un terreno con un área deTrescientos con Veintidós Metros Cuadrados (300,22 m²)y la casa sobre él construida, ubicada en la Urbanización "Altos Yurubí", en la Primera transversal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela No. 283; NOROESTE: Parcela No. 303; SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización "Altos Yurubí"; y SUROESTE: Parcela No. 285. La casa se encuentra construida en concreto armado y bloques, piso de cerámica, techo de machihembrado, entrada principal con jardines laterales, y garaje, sala, comedor, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, área de lavadero con tendedero, y patio trasero. La propiedad de este inmueble le pertenece al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 2013, inscrito bajo el No. 2013.588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2298 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013;
2.-El 50% del Inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 08 y 09 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual posee un área de terreno propio de Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (569,96 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida 07 que es su frente: SUR: Terreno que es o fue de la Sucesión Norberto Luis Dorta, ESTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión de Josefa Renovell Villanueva, OESTE: Casa y Solar que es o fue de Froilán Domínguez Verastegui y Jaime Domínguez Verastegui. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO ALVARADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.301.517 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2016.2240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.6502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016;
3.-El 50% del Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-2 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (82,37 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial; ESTE: Con Town House No. K-1; y, OESTE: Con Town House No. K-3. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) ΕΙ terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.;
4.-El 50% del Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-3 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (81,67 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-2; y, OESTE: Con área verde común del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
5.- El 50% del Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-5 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (111,13 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-4; y, OESTE: Con fachada Oeste o posterior del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los E Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
6.- El cien por ciento 100% de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano:KARIHM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (927,75 m2), cuyos linderos son: NORTE: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. SUR: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. ESTE: Con una longitud de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4 y OESTE: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 20 de junio de 2025 cursante a los folios 57 al 59, el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, asistido por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, consignó escrito de oposición a la medida solicitada exponiendo:
Omissis…
I
PUNTO PREVIO
Me opongo a las Medidas Preventivas decretadas en fecha 04 de junio de 2025, por lo extensivas del valor proporcional de la pretensión, es decir la Medida Cautelar acordada afecta bienes de mi propiedad como codemandado cuyo valor supera el monto reclamado, en este sentido la parte actora solicita una Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada así como bienes propiedad del fiador, adicional solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Seis (6) inmuebles de los cuales tengo derechos y soy propietario en este sentido la parte actora extiende su garantía voluntariamente en bienes inmuebles que no corresponden a la Garantía otorgada en el crédito a demandar el cual específicamente se constituyó sobre una Hipoteca Mobiliaria sobre tres (3) vehículos propiedad de la demandada hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($450.000,00).
En este mismo orden y siguiendo con la potestad que me da la norma para manifestar mi diferencia en cuanto a lo solicitado formulo OPOSICION YPRUEBAS A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS INMUEBLES SEÑALADOS E IDENTIFICADOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y ACORDADOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2025 OFICIANDOSE AL REGISTRO CORRESPONDIENTE EL MENCIONADO DECRETO MEDIANTE OFICIO NUMERO 158/2025 decretada por este Juzgado, en base y lo siguiente
Para el decreto de la medida cautelar solicitada, debía existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, requisito sine qua non para el decreto de medidas preventivas, mismo que la parte actora no llenó a los fines de solicitarla, así como, el tribunal tampoco se percató del incumplimiento de los requisitos de ley, es decir, el fomusboni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la misma parte actora BANESCO otorgo un préstamo a interés garantizado con Hipoteca Mobiliaria tal y como el mismo lo manifiesta y agrega en su libelo Maraco con la letra “D”, hasta por la cantidad de cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($450.000,00) donde se detallan los tres (3) vehículos dados en garantía y las condiciones específicas del contrato, así como su proceder en el supuesto incumplimiento de las obligaciones allí establecidas por las partes en el mencionado préstamo, me permito señalar que actualmente con el decreto de esta Extensiva Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre seis (6) inmuebles se me está lesionando un derecho fundamental a la propiedad y un grave daño por cuanto en los mismos existen derechos de terceros que pudieran estar también afectados por el decreto de esta Medida.
A los fines de esclarecer la importancia del cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de las medidas preventivas, es menester fundamentarlos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, regulan las medidas preventivas, así: omisis…
….Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que, el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomusboni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado
Periculum in damni.-
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así comoel temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecha que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el articulo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
La sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, 2005-000425, de fecha 18 de Abril de 2006, asentó lo siguiente: Omissis…
Expuesto lo anterior, podemos observar que laLA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS INMUEBLES SEÑALADOS E IDENTIFICADOS EN LA SOLICITUD DEMEDIDA CAUTELAR Y ACORDADOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2025,decretada por este Juzgado, no cumple con los extremos de ley e incurre en la falta de documentación y medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o daño alguno a la parte actora, anexando como medio de prueba la misma documentación que garantiza la obligación con Hipoteca Mobiliaria sobre los tres (3) vehículos, es decir, ello y sus anexos presentados no demuestran ningún daño ni tiene pleno valor probatoriopara ser esta medida.
En este sentido no debería se decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo que la parte accionante no demostró el supuesto riesgo de quedar ilusoria la pretensión, y peor aun causando un grave daño tanto moral como económico al codemandado y terceros, en este sentido solicito sea declarada con lugar la presente oposición y sea revocado el decreto de la medida preventiva decretada respecto a los seis (6) inmuebles identificados y se mantenga únicamente la Hipoteca Mobiliaria otorgada en el préstamo a demandar.
En este mismo sentido es importante dejar sentado que después de analizar ampliamente la falta de los requisitos para acordar el compendio de medidas cautelares nominadas que se acordaron en el presente caso, la cual se extendió en la garantía y se acordó con la demostración del contrato de préstamo garantizado con Hipoteca Mobiliaria nada aporta a mantener el fondo de lo demandado por cuanto las partes luego de realizar acuerdos por daños ocasionados a mi persona por la entidad del Banco por el acceso indebido y fraude a la cuente de la demandada los cuales serán demostrados y probados en la etapa probatoria correspondiente no debería operar ni el supuesto cobro y menos aún el grave daño extralimitado de las Medidas acordadas.
Ciudadana Juez, Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente solicito a este honorable Juzgadoque declare con Lugar la Oposición propuesta y revocadas las Medida Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre los inmuebles.
A los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio procesal el siguiente: Carrera 25, entre calles 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficina 2-2, Barquisimeto, Estado Lara. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación. (Sic)
III DE LAS ACTUACIONES RECURRIDAS
DEL AUTO RECURRIDO
Consta al folio 97auto de fecha 08 de julio de 2025, en el cual indica lo siguiente:
Omissis…
Visto el escrito de pruebas que riela a los folios 76 al 82 del presente Cuaderno de Medidas, promovidas por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.009, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, torre Ejecutiva, piso 9, Oficina 9, Barquisimeto Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.661 apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante en la presente causa, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
I.PRUEBA DOCUMENTAL. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
II. PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Este Tribunal en relación a la prueba de informe que requiere sea solicitada al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, relacionado con:
1. Si identificándose con un estado civil soltero, el ciudadano: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, vendió el 07 de junio de 2024 a la ciudadana ORBELYS CARIS ESCALONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.262, un Town House distinguido con el N° K-2 según documento registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 7 de junio de 2024, bajo el N° 2024.2455, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462 20.4.1.9083 del Libro del folio Real del año 2020; y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del mismo
2. Si identificándose con un estado civil soltero, el ciudadanoKARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, vendió el 30 de mayo de 2024 a la ciudadana EXSI ANDRES SANCHEZ AMER ABDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 27.429.220, un Terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON 22 CENTIMETROS CUADRADOS (300,22M2) y le Casa en jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORESTE Parcela N° 283. NOROESTE Parcela N° 303 SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización Altos de Yurubí. SUROESTE: Parcela N° 285.Según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veroesde la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en facha 30 de mayo de 2024, baja el N° 2013.588, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2298 del libro del Folio Real del año 2013. y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del mismo.
3. Si identificándose con un estado civil soltero, el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.984.793, vendió al 20 de octubre de 2017 a la ciudadana EXSI ALEJANDRO SANCHEZ AMER ABDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.420.218, UN Town House distinguido con el N° K-1, con un área de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (123,86 M2) en el denominado conjunto Residencial KEA, ubicado en la Avenida Yaracuy con Callejón La Mosca en Jurisdicción del municipio San Felipe, delestado Yaracuy. Siendo sus linderos NORTE: Fachada lateral Norte del Conjunto residencial Kea. SUR: Vía interna de circulación del Conjunto residencial Kea ESTE: Con fachada principal OESTE: Con Town House K-2. Según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.2870, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.7064 del Libro del folio Real del año 2017, y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada del mismo dentro de los siguientes tres días de despacho.
Ha establecido Sala Político Administrativo: del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01151 de fecha 24/09/2002 por la “que la prueba de informe puede solicitarse solo para documentos en los que el promovente no tenga acceso directo”.
Asimismo es ratificado el criterio por la misma sala en Sentencias 1752/2006 y N° 2907/2006:
“la prueba de informe puede ser solicitada sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la partes.”
En consecuencia, la prueba de informe solicitada por la parte promovente requiere que este Organo Jurisdiccional solicite las copias certificadas de los documentos que a continuación se mencionan: 1) Documento inscrito en fecha 7 de junio de 2024, bajo el N° 2024.2455, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.9083 del Libro del folio Real del año 2020; 2) Documento inscrito en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el N° 2013.588, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2298 del libro del Folio Real del año 2013, y 3) Documento inscrito en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.2870, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.7064 del Libro del folio Real del año 2017, observa este Tribunal que la documentación del Registro puede ser gestionada directamente por la parte promovente por tratarse de documentos públicos. En el presente caso, observa que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, conforme a lo señalado Anteriormente, considera que la referida prueba, resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor.(Sic)
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 15 de julio de 2025, a los folios 102 al 112, consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición formulada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ AREMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, apoderada judicial del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.984.793, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A.” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia de Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se SUSPENDEN las medidas decretadas en autos. TERCERO:Líbreseoficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. CUARTO: Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas por haber resultado vencida en la presente incidencia. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. SEXTO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022: en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso…” (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 134 al 154 cursa escrito de informes sin anexos presentado por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en donde expuso lo siguiente:
Omissis…
HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION
Con ocasión de la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por el Tribunal de la Causa, realizadas por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, identificado en actas, en fecha 15 de Julio de 2025, declara con lugar la oposicióny suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los inmuebles antes identificado, y que el mismo Juzgado, había decretado en fecha 04 de junio de 2025.
Banesco, sustenta la solicitud de medidas cautelares de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, conforme los siguientes argumentos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, acudo en este acto ante su competente autoridad a los fines de solicitar, en nombre de mi representada BANESCO, antes identificada, el decreto de medida de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARsobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, INVERSIONES K.M., C.A.,y el ciudadanoKARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificados en actas.
Cursa ante este Juzgado demanda formal propuesta por mi representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., identificada en actas, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta demanda, se denominará indistintamente LA DEUDORA DEMANDADA, LA DEUDORA o LA PRESTATARIA, representada por el ciudadanoKARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificado en actas, quien actúa en su carácter de presidente, suficientemente facultado para este acto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de junio de 2020, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de agosto de 2020, bajo el No. 52, Tomo 5-A, en su condición de fiadorsolidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por INVERSIONES K.M., C.A., deudora principal en virtud de un préstamo a interés que le fue concedido por mi mandante y que no fue pagado por estos.
Dicha demanda fue motivada por el incumplimiento en el pago de la obligación contraída en virtud de un (1) contrato de préstamo a interés celebrado entre la deudora y mi representada en fecha 13 de octubre de 2023, cuyos términos y condiciones fueron explicadas y alegadas en el libelo de demanda que dio origen a este procedimiento y donde se estipuló que dichas cantidades de dinero devengarían intereses. El método de cálculo de los mencionados intereses, así como el resto de los conceptos reclamados, se encuentran claramente alegados en el libelo de demanda, adjunto al cual fueron consignados todos los documentos que demuestran fehacientemente la existencia de la obligación reclamada.
Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y, por ende, el pago de dicha suma de dinero, acudo en este acto ante su competente autoridad para solicitar el decreto de medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
Esta solicitud se fundamenta en la norma prevista en el artículo 1099 del Código de Comercio, el cual establece en su primer aparte lo siguiente:
“Puede1 también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de embargo”.
La norma citada ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del control de la constitucionalidad, en decisión de fecha 20 de febrero de 2002, expediente No. 00-1267 (Caso: Tulio Álvarez), estableciendo lo siguiente:
“(…) Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio, en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, si existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad.
Por lo expuesto, esta Sala declara que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional y así se decide (…).”2 (Subrayado propio)
De la misma forma, y de acuerdo a la interpretación y alcance que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 1.099 del código de Comercio, la urgencia se presenta como un presupuesto necesario para el decreto de las medidas cautelares dentro de la jurisdicción mercantil.
A tal efecto, debe alegarse en primer lugar que tal urgencia se encuentra dispuesta por el propio legislador quien determinó que, debido a la especialidad característica del procedimiento monitorio o de intimación, cualquier providencia cautelar dictada en el transcurso del mismo debía ser ejecutada en forma urgente. En consecuencia, visto que el procedimiento intimatorio es un juicio de naturaleza especial mediante el cual el acreedor puede, una vez acreditados los extremos legales correspondientes, obtener un título ejecutivo (decreto intimatorio), el cual adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada luego de que precluya el lapso para que el demandado se oponga al mismo sin que ello ocurra, no cabe duda de que, tal como dispuso el legislador, resulta urgente acreditar las resultas de la eventual ejecución forzosa de dicho título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“(…) En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado propio).
A los fines de comprobar la suficiente solvencia de mi representada BANESCO, acompaño junto con este escrito, los siguientes instrumentos:
Balance General de Banesco, donde se evidencia un patrimonio general de Bs.14.749.903.632,05 al 30 de abril de 2025 debidamente publicado en la página web de Banesco:
https://www.banesco.com/somos-banesco/informacion-corporativa/balances-financieros
En la página web de BANESCO se encuentran todos sus Balances de su historia como Institución del Sector Bancario.De acuerdo a la circular SIB-II-GGR-GNP- 10696 de fecha 26 de septiembre de 2019 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual acompaño junto con este escrito, los Estados Financieros y sus indicadores, con periodicidad mensual, trimestral y semestral pueden ser publicados en medios digitales, y además en la página web de cada institución.
En consecuencia, se desprende que mi representada posee solvencia económica suficiente para responder cualquier eventual y negado perjuicio que pudiera ocasionar la medida cautelar requerida en este acto y, por ser un hecho notorio comunicacional, por ser una institución bancaria en pleno funcionamiento debidamente autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde sus Balances y Estados Financieros son publicados de manera trimestral en los diarios de publicación de mayor circulación dentro del país, encontrándose dentro de los tres (3) primeros bancos del país al mes de abril de 2025, y visto que esta causa se tramita mediante un procedimiento especial en el cual el propio legislador dictaminó que cualquier medida decretada sería ejecutada en forma urgente, no cabe duda de que la providencia cautelar solicitada por mi mandante resulta procedente, tal como respetuosamente solicitamos a este Tribunal.
Por último, no puede dejarse de resaltar que, para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable a la deudora, sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, se encontraba en mora, ello quiere decir, que el interés económico de mi representada se encuentra frustrado, y desde el día en que dicha sociedad mercantil incurrió en mora hasta la fecha actual, no ha efectuado abono alguno a la obligación dineraria incumplida, todo lo cual se evidencia de estados de cuenta de la deudora principal, los cuales se consignaron junto con la demanda debidamente sellados y certificados; en consecuencia, no cabe duda de que el valor real de la obligación se ha desmejorado ostensiblemente en razón del transcurso del tiempo y producto del efecto del proceso inflacionario que afecta la economía nacional, provocando una pérdida patrimonial considerable a mi representada, tal y como se sigue de aplicación al caso sub especie litis de la máxima de experiencia común invocada. Esta situación sólo podrá ser parcialmente neutralizada, si las cantidades adeudadas se aseguraran, bien en una institución financiera – para mitigar las pérdidas por la imputación de los intereses – o por el aseguramiento de bienes muebles que, por su revalorización en el tiempo, puedan precaver la incidencia inflacionaria.
En consecuencia, toda vez que este juicio reviste carácter mercantil, pues, tal como señala el ordinal 14 del artículo 2 del Código de Comercio las operaciones bancarias revisten siempre el carácter de actos de comercio, lo que implica que las normas sustantivas y adjetivas que forman parte de la legislación mercantil resulten de aplicación preferente al caso de autos, y, toda vez que, tal como se ha afirmado en líneas pretéritas, ha quedado debidamente acreditada la solvencia patrimonial de mi representada y la necesidad y/o urgencia del decreto en el marco del presente procedimiento mercantil,solicito a este Tribunal que en aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, proceda a decretar medida de embargo preventivo y medida cautelar de Prohibición de enajenar sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A.,identificada en actas, en su carácter de deudora principal y del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA,identificado en actas, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por INVERSIONES K.M., C.A.,,”
El Tribunal de la Causa, en fecha 15 de julio de 2025, decide CON LUGAR la oposición realizada por el codemandado, indicando lo siguiente:
…omisis
…..Es así como el Tribunal de la Causa luego de una extensa decisión sin profundidad decide la suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, incurriendo en falso supuesto de derecho y varias violaciones constitucionales, al afirmar hechos falsos:
1. Que la solicitud de la medida estuviese fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento. Esta premisa es falsa, por cuanto el fundamento legal de la solicitud de medidas cautelares realizada por Banesco, fue la norma del artículo 1099 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
2. Incumplimiento del primer requisito para dictar o proceder a dictar las medidas cautelares, pero sin indicar expresamente cual es el requisito.
3. Que al deudor haber constituido una garantía a favor de Banesco, la medida de prohibición de enajenar y gravar, que impide la disposición de bienes inmuebles, es de carácter cautelar y se establece para asegurar el cumplimiento de una obligación. Si existen garantías adicionales, como los vehículos que fueron mencionados, que respaldan la deuda, se puede argumentar que la finalidad de la medida cautelar ya se ha cumplido o se puede cumplir a través de estas garantías; una garantía financiera es un acuerdo que asegura el cumplimiento de una obligación financiera, como el pago de un préstamo.”.
El Juez de la Causa, luego de haber decido de manera arbitraria y manera superficial, sin efectuar valoración alguna sobre los bienes muebles sobre los cuales recae una garantía hipotecaria mobiliaria, y sin verificar que efectivamente dichos vehículos se hayan podido embargar efectivamente, decide arbitrariamente y de manera complaciente suspender la medida de prohibición de Enajenar y Gravar a favor del codemandadoKARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA. Incurriendo la Jueza en responsabilidad patrimonial personal, en caso de insolvencia del referido codemandado.
En efecto, la Jueza de la Causa, a pesar de haber decretado las medidas de embargo preventivo y de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles en la solicitud indicada, en una suerte de viraje sin fundamento, cambia su decisión e indica que no están llenos los extremos de Ley a los que se refiere la norma de artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal como le hemos fundamentado, nuestra solicitud para el decreto de Medidas preventivas está fundamentado por ser un procedimiento mercantil, en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto es importante traer a colación lo señalado por los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Omisis…
…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra WeatherlyEngineeringServices de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
Establecido lo anterior, y a los fines de corroborar los alegatos de denuncia expuestos por la recurrente en su escrito de formalización, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, la cual indica lo siguiente:
“…Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprenden el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción del buen derecho que se reclama o fumusboni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumuspericulum in mora, para el decreto de la medida preventiva de embargo.
DEL FUMUS BONI IURIS:
Esta Juzgadora de Alzada para estudiar la procedencia del primer requisito como lo es el fumusboni iuris considera oficioso señalar quien aquí sentencia que no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente los requisitos necesarios, como son la presunción del buen derecho que se reclama o fumusboni i, toda vez que la parte solicitante junto con su escrito libelar consignó tres (3) títulos valores –PAGARES- que de una revisión exhaustiva de los mismo esta Juzgadora de Alzada observó que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana, es decir, de la entidad Bancaria Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en consecuencia los recaudos consignados a los fines de demostrar su petición, no demuestran la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que no hay aquiescencias de la manifestación que valida ese alegato, sino que había que acreditarlo. La carencia de este elemento, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencia la ausencia de presunción del buen derecho. ASI SE DECIDE.
La carencia de este elemento, torna innecesario pronunciarse sobre el requisito del fumus periculum in mora. ASI SE DECLARA.
Luego, no habiendo demostrado la parte actora, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., suficientemente la presunción del buen derecho, o fumusboni iuris lo ajustado a derecho es declarar, que no se encuentran llenos los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe inexcusablemente, negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomusbonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumusbonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento.
Reiteradamente ha sostenido este Supremo Tribunal que no le está permitido a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el sub iudice no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en base a las razones expresadas, la Sala necesariamente concluye, que el ad quem con su proceder, lesionó el debido proceso y el orden público, al infringir los artículos 15, 208 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar la sentencia recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de garantizar la doble instancia y la celeridad procesal en el decreto de la precitada medida. Así se decide...”
Y es como lo alegamos en nuestra solicitud, los requisitos previstos en el artículo 1099 del Código de Comercio están cumplidos, pues el fundamento legal para la solicitud de las medidas cautelares dictada en este juicio en fecha 04 de junio de 2025, pero aún más, como expresamente lo establece la Juez de la Causa, consta de las actas procesales,que la parte demandada otorgó documento público que reconoce la obligación demandada, y la garantiza otorgando Hipoteca Mobiliaria. Y en efecto, consta en actas procesales que para garantizar a BANESCO la devolución de los préstamos que se le concedieron a LA PRESTATARIA, los intereses convencionales, así como los intereses moratorios, si los hubiere, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados, se constituyó una Hipoteca Mobiliaria con Póliza de Seguros sobre tres (3) vehículos de su propiedad, a favor de BANESCO, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$450,000.00), conforme documento de hipoteca mobiliaria a favor de BANESCO, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el 14 de mayo de 2024, anotado bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 1 del Protocolo 1 de hipoteca mobiliaria, para garantizar el crédito No. 10191962 / 10192031, otorgado por la Sociedad INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada. Esto significa que tanto el requisito de fomusbonis iuris, evidenciado los documentos fundamentales acompañados a la demanda, dentro del cual se encuentra documento público referido, como el periculum in mora, están probados en actas, por el estado de la morosidad de la parte codemandada, al demostrar el estado de insolvencia que presentan sus cuentas bancarias, conforme fue acreditado en actas, y fue también acompañado junto con la demanda.
Sin embargo, conforme el criterio esbozado en actas tanto los requisitos previstos en el artículo1099 del Código de Comercio, como en el 646 del Código de Procedimiento Civil, están cumplidos y probados en este juicio, sólo que, a luz complaciente del Juez de la Causa, fueron vedados, para lograr suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la parte codemandada KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, identificado en actas.
PETITORIO
En consecuencia, y por todos los hechos alegados y el derecho invocado, en nombre de mi representante BANESCO, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida en contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el juicio que por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación fue propuesto por BANESCO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KM C.A. y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, ordenando al Juzgado de la Causadecretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de la parte codemandada, identificados así: …omisis….(Sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de julio de 2025 cursante al folio 97 y la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 15 de julio de 2025; a través de la cual se declaró con lugar la oposición al decreto de las medidas preventivas de enajenar y gravar sobre inmuebles, decretadas en fecha 4 de junio de 2025.
A este respecto, con relación a la primera apelación interpuesta, correspondiente al auto de admisión de pruebas de fecha 8 de julio de 2025 cursante al folio 97, el mismo deviene de la no admisión de la prueba de informes, donde solicita se le requiera al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, remita al Juzgado A Quo, copias certificadas de una serie de documentos públicos, fundamentada tal inadmisión en que la parte actora tenía otros medios para obtener los documentos requeridos.
Explanado lo anterior, considera quien providencia que la información puede ser traída a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos, al respecto el Dr Cabrera en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, indicó lo siguiente:
“(…) Pensamos que la invocación del Art. 433CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…).
En efecto, el anterior criterio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional cuando indica que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, tal como lo indicó:
…Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante…
Visto lo anterior, queda evidenciado que la parte promoverte podía traer a los autos la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el A quo. Así se establece.
Con relación a la segunda apelación interpuesta por la parte actora, que se relaciona con la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 15 de julio de 2025; a través de la cual se declaró con lugar la oposición al decreto de las medidas preventivas de enajenar y gravar sobre inmuebles, decretadas en fecha 4 de junio de 2025, este Tribunal pasa a analizar tal situación.
Se desprende de las actas procesales documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de mayo de 2024, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 1 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, donde la parte actora BANESCO Banco Universal, otorgó un préstamo a interés garantizado con Hipoteca Mobiliaria a la parte demandada, tal y como el mismo lo manifestó en su libelo y que fue traído a los autos en el lapso probatorio de la oposición por la parte demandada cursando a los folios 71 al 74, en el cual se especifican tres vehículos afectos a la garantía hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($450.000,00), así como su proceder en el supuesto incumplimiento de las obligaciones allí establecidas por las partes en el mencionado préstamo.
Como preámbulo se debe acotar que las medidas cautelares, también conocidas como medidas preventivas, son herramientas procesales diseñadas para asegurar que la decisión judicial final pueda ser efectivamente ejecutada. Su objetivo primordial es evitar que, durante la tramitación del juicio, el demandado realice actos que puedan frustrar los derechos del demandante. En el derecho venezolano, el Código de Procedimiento Civil establece diversas medidas cautelares, incluyendo el embargo de bienes, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro.
Ahora bien, la prohibición de enajenar y gravar es una medida cautelar que impide al propietario de un bien inmueble venderlo, hipotecarlo o realizar cualquier otro acto que limite o afecte su dominio. Esta medida se inscribe en el Registro Público de la jurisdicción correspondiente y tiene como efecto hacer oponible la restricción a terceros. La finalidad es asegurar que el inmueble permanezca disponible para responder por las obligaciones que se reclaman en el juicio.
Por otra parte, se tiene que el principio de proporcionalidad es un principio fundamental del derecho que exige que toda medida restrictiva de derechos debe ser adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto. En el contexto de las medidas cautelares, este principio implica que la medida impuesta debe ser idónea para asegurar el cumplimiento de la obligación, debe ser la menos gravosa posible para el demandado, y debe guardar una relación razonable con la cuantía del crédito reclamado.
Cuando se ha constituido una hipoteca mobiliaria sobre vehículos que cubre el monto adeudado en juicio, la imposición de una prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles puede considerarse una medida desproporcionada. La hipoteca mobiliaria, al igual que la hipoteca inmobiliaria, es una garantía real que otorga al acreedor el derecho de ejecutar el bien gravado en caso de incumplimiento del deudor. Si el valor de los vehículos hipotecados es suficiente para cubrir la deuda, la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble resulta innecesaria y excesiva.
De igual forma, la idoneidad de la medida cautelar debe evaluarse en función de las circunstancias específicas del caso. Si la garantía mobiliaria es suficiente, la imposición de una restricción adicional sobre un bien inmueble carece de justificación razonable. Esta duplicidad de garantías no solo resulta innecesaria, sino que también puede generar perjuicios económicos significativos para el demandado, limitando su capacidad de disponer de sus bienes y afectando su solvencia.
En relación con el alcance de las medidas preventivas y con la eventual afectación en el patrimonio del demandado al ser decretadas, de acuerdo con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.
De conformidad con la referida norma, el juez tiene el deber de limitar el alcance de las medidas preventivas a la afectación de los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Para tal fin, el legislador le concede al juez poderes para atemperar la pretensión del solicitante, sin menoscabar la garantía de tutela judicial efectiva, derivada también del poder cautelar.
En suma de lo arriba señalado, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto, si se solicita una medida cuyo decreto implica la afectación por exceso la cantidad que debería resultar afectada por una eventual declaratoria con lugar de la demanda, el juez, salvo disposición normativa en contrario, debe limitar los efectos de dicha medida a aquellos bienes que resulten suficientes para lograr la garantía de los resultados del juicio, siempre en armonía con dicha institución procesal.
En el caso particular, se evidencia que la parte actora solicitó y fueron decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y la medida de embargo sobre los vehículos identificados en el documento ut supra señalado, sumado a la existencia de la garantía hipotecaria mobiliaria que se encuentra establecida en el documento fundamental; por lo que luego de realizar un análisis del fallo impugnado, se concluye que en el caso en estudio, el ad quo se ajustó a derecho, por cuanto quedó demostrado que la jueza de primer grado, corroboró de una forma plena, la suficiencia de la hipoteca mobiliaria sobre los vehículos, para garantizar las resultas del presente juicio, aunado al decreto de la medida de embargo decretada sobre los referidos vehículos.
En tal sentido, se determina, conforme a las actas, que el Juzgado A Quo en la oportunidad de declarar con lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, por cuanto actuó teniendo como norte los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto, considera esta Instancia Superior que es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando así confirmada la sentencia del Juzgado A Quo, tal cual cómo quedará reflejado en la parte dispositiva del presente fallo.
V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de fechas 10 de julio de 2025 (folio 99) y 17 de julio de 2025 (Folio 117), ratificadas en fecha 31 de julio de 2025 (Folio 124), que fueran planteados por el apoderado actor abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, contra el auto de fecha 8 de julio de 2025 (folio 97) y contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2025 (folios 102 al 112) respectivamente, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES, K.M. C.A. y ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, como fiador principal solidario de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M. C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto y la sentencia interlocutoria recurridos, proferidos por el Juzgado A Quo en fechas 8 de julio de 2025 y 15 de julio de 2025 respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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