REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7237

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, Inpreabogado Nro. 108.661, representación que consta en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de mayo de 2025, inscrito bajo el N° 8, Tomo 27, Folios 72 al 78 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 358-A, y modificado su régimen de administración ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-295523017, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, quien actúa en su carácter de presidente, domiciliado en la Calle 1 Las Damas casa N° 284, Urbanización Altos de Yurubí 3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, respectivamente y como fiador principal y solidario de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO ESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA y DARIANYELIS ISABEL OJEDA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 229.701 y 326.123 respectivamente. (Folio 13)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 16 de octubre de 2025, (folios del 40 al 49), en la cual se decidió:
….En razón de lo anterior, este Tribunal Superior considera que la parte demandada al tener conocimiento de la demanda de cobro de bolívares por intimación, de manera autónoma se dio por intimada en fecha 20 de junio de 2025, y consecuentemente hizo oposición al decreto intimatorio, verificándose que la deudora principal y el fiador se encuentra en la misma persona, en pro del derecho a la defensa, debe declararse sin efecto el decreto intimatorio para ambos demandados.
En consecuencia, conforme a los señalamientos aquí esgrimidos, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso in comento, resulta forzoso, para esta Sentenciadora Superior CONFIRMAR la resolución de fecha 23 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la modificación del dispositivo solo en lo que respecta a de dejar sin efecto el decreto intimatorio con relación al ciudadano KARIHM EBRAIN AMER ABDEL como fiador solidario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., y por tal se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE…”
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES K.M. C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la modificación del dispositivo solo en lo que respecta a de dejar sin efecto el decreto intimatorio con relación al ciudadano KARIHM EBRAIN AMER ABDEL como fiador solidario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., en consecuencia;
TERCERO: Que la oposición realizada por el ciudadano KARIHM EBRAIN AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, debidamente asistido por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, en su nombre y en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES K.M. C.A., al decreto intimatorio librado en fecha 27 de mayo de 2025, fue realizada en tiempo oportuno.
CUARTO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio librado en fecha 27 de mayo de 2025, cursante al folio 60 del expediente, en contra de la “Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A.”, inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 358-A, y modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m, bajo el Nro. 5, Tomo 11-A, representada legalmente por el ciudadano KARIHM EBRAIN AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.793, en su condición de Presidente y como Fiador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.M. C.A., en consecuencia se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

Ahora bien, al folio 50 del presente expediente, en fecha 23 de octubre de 2025, el apoderado actor abogado GUSTAVO L. EVIES L., consigna diligencia anunciando Recurso de Casación contra la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2025, en los siguientes términos:

… Vista la sentencia emitida en fecha 16/10/2025 de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil anuncio Recurso de Casación, el cual, se formalizara en la oportunidad legal correspondiente…

Ahora bien, al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Este artículo establece los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo esta norma de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por esta Instancia Superior, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, va en contra de los preceptos que regulan la materia, pues de admitir en contra de dichos preceptos, la Sala de Casación Civil podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de Casación.
Con respecto a la anterior norma, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Expediente Nº AA20-C-2016-000586, de fecha 11 de octubre de 2016, vigente al día de hoy, a saber:

…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Omaira Gago de Silombria c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente:
“(…) En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:
(...Omissis...)
De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (…) es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide. (…)”.
De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita...”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró su doctrina en el Expediente Nº Exp. 07-1246, de fecha 16 de junio de 2008, vigente al día de hoy, cuando indica:

…A este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido:
Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto...Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98).
En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.
Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal (s S.C. n.° 577/06; caso: Canal Point Resort C.A.)….

En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que la decisión recurrida no pone fin al juicio; es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Es de acotar, que para que una sentencia que no ponga fin al proceso sea susceptible de casación, debe la misma causar un agravio; como por ejemplo, lo referente a la admisión de la demanda, como la citación e intimación de la parte demandada, pues en ambos casos está inmerso el orden público, lo que debe ser analizado con precaución puesto que se está discutiendo la validez del procedimiento en una fase imprescindible del proceso como es el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el demandado tenga certero y puntual conocimiento de los cargos o demanda que se le imputa, en el presente caso, lo que se discutió en la sentencia recurrida en segunda instancia, es la oposición a un decreto intimatorio, y que con tal decisión no se causa un agravio de los que se mencionan en la norma establecida en el artículo 312 de la ley adjetiva civil, ni en la jurisprudencia señalada.
En consecuencia, esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera que, constatado que la sentencia recurrida en casación, no pone fin al juicio; en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación, ejercido por el apoderado actor abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ en fecha 23 de octubre de 2025, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 16 de octubre de 2025, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A”,.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA