República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Ricardo Javier Marín Venegas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con número telefónico: +58-0416-916.30.32; correo electrónico: rikar290@hotmail.com y titular de la cédula de identidad Nº: 11.773.894.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carmen María Herrera, Ernesto Orta Maza y César Aquiles Viso Rodríguez, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.150, 206.320 y 28.654; en su orden tal como se observa en los folios 153 al 155; del 233, 234, 237 y 238 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Tipuro Car Wash C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 27 de julio de 2012, bajo el N°: 11, tomo: 53-A RM MAT, en la persona de su presidente ciudadano Oscar José Astudillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, número de teléfono: 0414-871.72.84; correo electrónico: oscarastudillo2011@gmail.com y titular de la cédula de identidad N°: 14.339.221.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Eduardo Martínez Orta y Rocío Alejandra López Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números: 10.107.754 y 24.125.185 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 57.926 y 258.641; respectivamente tal como se infiere de poder apud acta que riela a los folios 84 y 85 de la primera pieza del expediente analizado.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.-
EXPEDIENTE Nº: 012.261.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Tribunal Superior, previa su formal distribución en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Martínez Orta, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre Desalojo de Local Comercial. La misma se realiza en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2025, en el expediente N°: 16.931; de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar, la demanda mencionada.-
En fecha once de julio del año en curso, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas por las partes contendientes en el presente juicio, esta alzada se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Parte Narrativa.
La presente causa se inicia con la demanda incoada por el ciudadano Ricardo Javier Marín Venegas, plenamente identificado en autos, la misma fue intentada de la siguiente manera:
“(…) Omissis… En fecha 01 de enero del año 2015, inicie una relación arrendaticia a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil TIPURO CARS WASH .C.A, (sic) registro de información fiscal N" (sic) j-40137584'7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil De esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas en fecha 27 de julio del año 2012, anotada bajo el N°, tomo 53-A RM MAT, (sic) representada para tal acto por el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.339..221, (sic) de este domicilio, suficientemente autorizado para ello por los estatutos de la mencionada firma mercantil, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera deMaturín (sic) capital del estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del año 2014, anotado bajo el No 13, tomo 548 de los libros de autenticaciones llevados durante ese año,(…) El contrato de arrendamiento tiene por objeto un local comercial construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc,, (sic) puertas de hierro, constante de una oficina, un dormitorio y una sala de baño, todo ello conforma un área de construcción de veinticinco metros cuadrados (25mts2), dos salas de baño debidamente embaldosadas, con sus respectivas piezas e instalaciones sanitarias y eléctricas embutidas constante de nueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (9,25ctms2), un deposito (sic) construidos (sic) con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro constante de trece metros con cincuenta centímetros cuadrados (3,50cmts2), un área útil apta para sala de espera construida de paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, ventanaspanorámicas (sic) de vidrio, y techo de aliven, constante de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), dos (2) rampas de hierro aptas para servicios de vehículos de 0,70 m por nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75m) de largo, en un área cercada con paredes de bloque de cemento que ocupa una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts2) cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados 8452 mts2) (sic) de techo de zinc fijado con estructura de hierro y, un tanque subterráneo de 2.30 mts de largo por 1.89 mts de largo por 1.22de (sic) profundidad, todo lo cual conforma un área de construcción aproximadamente de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CAUDRADOS (sic) (593,75 mts 2.), enclavado en una parcela de terreno propio cuya superficieaproximada (sic) es de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS N (sic) (1.050 mts2 )ubicado en la manzana V-22, signado con el N° 01,Urbanización (sic) Tipuro, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno propio, cuya superficieaproximada (sic) es de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (sic) (1.050 mts2), destinado única y exclusivamente para servicio de lavado y todo lo referente a el mantenimiento de vehículos automotores, En el mencionado contrato se dejó por sentado de acuerdo a lo establecido en la cláusulaSEGUNDA (sic) que el plazo de duración del contrato de arrendamiento se estipulo (sic) por el termino fijo de un (1) año, es decir hasta el 01 de enero del 2016, pues comenzó a regir el 01 de enero del 2015, prorrogable por común acuerdo entre las partes, como también se estableció en lamisma (sic) que la intención de las partes es que el contrato en ningún momento se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente, en dicho contrato de arrendamiento se acordaron. Las siguientes clausulas (sic) a saber la cuales cito: TERCERA: (sic) El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la suma de DIEZ MIL BOLİVARES (sic) (Bs. 10.000,00), el cual tendrá un incremento CINCO MIL. BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00) anualmente, hasta llegar a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.30.000, 00) anuales fijos, que "EL ARRENDATARIO" (sic) depositara (sic) a "EL ARRENDADOR" dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL (sic) signado con el N°01050603427603027098; (sic) propiedad del arrendador, quedando expresamente convenido que ambas partes aceptaron como canon de arrendamiento, el máximo fijado durante la vigencia de este contrato por cualquier resolución de los organismos competente. (sic) Este último canon estará en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de la correspondiente resolución.CUARTA: (sic) La falta de pago de dos (sic) (2) de los cánones mensuales de arrendamiento, y en general, el incumplimiento de cualquieras (sic) de las obligaciones asumida (sic) por "EL ARRENDATARIO" (sic) dará derecho a "EL ARENDADOR" (sic) a dar por terminado este contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega de inmueble arrendado El caso es ciudadano Juez, que luego de vencido el lapso de un (01) año del contrato antes descrito, así como también de la continuidad del contrato para los periodos del 01 de enero de 2016 hasta el 01 de enero de 2017, se le notificó al ciudadano, OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) represente (sic) legal de la antes identificada firma mercantil, aproximadamente para el mes de mayo del 2017, que debía entregar el inmueble ya que daría por terminado el contrato de arrendamiento, ental (sic) sentido hiciese el uso de la prorroga legal, la cual vencíapara (sic) el 1 de junio del año 2018,, (sic) negándose en ese mismo instante EL ARRENDATARIO (sic) a dar por culminado el contrato, pues él no iba a aceptar ninguna prorroga legal, haciendo unos alegatos fuera de ley, llegado (sic) la prorroga legal para que le hiciese la entrega del inmueble a mi representado, se le requiriónuevamente (sic) la entrega del local con sus respectivas instalaciones negándose a ello., (sic) Mi representado ha intentado llegar a un acuerdo con la empresa en la persona de su representante legal OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) pero han sido infructuosa (sic) las diligencia (sic) para lograrlo. Por necesidad laboral mi representado se vio en la obligado para aquel momentosalir (sic) de la ciudad de Maturín en busca de empleo, siempre estaba viniendo puestenía (sic) aquí familiares y el local de su propiedad, para finales mes de febrero del 2019, el inquilino no había cancelado la cuota correspondiente al mes de noviembre, diciembre 2018 y enero 2019,mi (sic) representado se trasladó a el sitio a conversar nuevamente para la entrega del local y fueron en vano sus intentos, así ha pasado el tiempo y la actitud de la arrendataria en la persona del ciudadano OSCAR ASTUDILLO,Actualmente (sic) ha incumplido con su obligación como es la de cancelar con el pago del canon de arrendamiento,pues (sic) desde el mes de noviembre del 2018 se encuentra insolvente en el pago,adeudando (sic) los cánones de noviembre, diciembre 2018. Enero 2019 hasta diciembre 2019, enero 2020 a diciembre 2020, enero 2021 a diciembre 2021, enero 2022 a d5c5e0bre (sic) 2022y ener6, (sic) febrero 2023,canon (sic) de arrendamiento que hoy con las diferentes devaluaciones que ha soportado nuestro cono monetario está en la cantidad de Bs 0,3incumpliendoasí en el contrato la referida cláusula cuarta,, siendo (sic) el último pago realizado por LA ARRENDATARIA (sic) mediante depósitos hecho (sic) a la cuenta de mi representado, la realizada en el mes de octubre del año 2018. En vista de tantas situaciones y contravención en la relación arrendaticia y en especial a el incumplimiento de este en la cancelación del canon de arrendamiento decidió: proceder judicialmente por ante la jurisdicción competente para solventar la situación jurídica en que se encuentra.(…)” (Inserto a los folios 01 al 06 del presente expediente).-
Inicialmente el 03 de marzo de 2023, el a quo admitió la presente acción, librando al efecto la correspondiente boleta de citación.
Así mismo el día 07 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora colocó a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado en su oportunidad.
Se observa que la apoderada judicial de la parte accionante solicitó sea fijada nueva oportunidad para la práctica de la citación del demandado, el día 04 de abril de 2023, lo cual fue acordado por el a quo en su momento.
En fecha 1° de junio de 2023, el alguacil titular del tribunal a quo, consignó Boleta de Citación, dejando constancia que fue infructuosa la misma.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante el 07 de junio de 2023, solicitó se practique la citación por carteles, siendo acordado por el juzgado en su oportunidad.
Para el 04 de octubre de 2023, la abogada Carmen María Herrera, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento en la causa por el nombramiento de una Juez nueva.
Del mismo modo el 10 de octubre de 2023, la abogada Ligia Castillo, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ-N-22-1892.
Asimismo el 30 de octubre de 2023, la profesional del derecho Carmen Herrera, con el carácter de apoderada, consignó ejemplares del diario de circulación regional “El Periódico”, solicitando sea fijado el cartel de citación en la morada del demandado, lo cual fue acordado en su oportunidad.
La apoderada judicial de la parte actora Carmen Herrera, solicitó sea fijado el cartel de citación en la morada del demandado, siendo que el 04 de enero de 2024, la Secretaria temporal abg. María José May, se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada y procedió a fijar cartel de citación.
Posteriormente mediante auto de fecha 28/02/2024. El ad quo acordó lo solicitado por la abogada Carmen María Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y se designó al abogado José Luis Abreu, como defensor ad litem de la parte demandada, por lo cual en la misma fecha se libró boleta de notificación al supra mencionado abogado a los fines de que aceptara el cargo o se excusara de ello.
El día 26-02-2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En ese orden procesal, el 28 de febrero de 2024, el juzgado de la causa designó al abogado José Luis Abreu, como defensor judicial de la parte demandada.
Como se puede observar 12/03/2024, el ciudadano alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado José Luis Abreu. Debidamente firmada.
Consecuencialmente el abogado José Luis Abreu aceptó el cargo al cual fue designado y juro cumplir fielmente la labor encomendada el 18 de marzo de 2024.
Ahora bien, el 20 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea librada boleta de citación dirigida al defensor judicial de la parte demandada.
De igual forma el juzgado de cognición acordó lo solicitado por la abogada Carmen María Herrera y libró la boleta de citación correspondiente.
Por su parte el alguacil del a quo consignó boleta de citación dirigida al abogado José Luis Abreu. Debidamente firmada el 04 de abril de 2024.
En la referida fecha 13 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
En adicción a ello el 20-05-2024, la abogada María José May, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/0205-2024.
Con meridiana claridad se observa que el 27 de mayo de 2024, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda.
De las transcripciones se puede notar que el 04 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
“…PUNTOS PREVIOS. CAPITULO I IMPUGNACIÓN DEL PODER ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE DEMANDA, AL TRATARSE DE UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN DOCUMENTO PÚBLICO, CERTIFICADA POR LA SECRETARIA DE ESTE DIGNO TRIBUNAL, CONFORME AL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (sic) De conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a IMPUGNAR LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA POR LA SECRETARIA DE ESTE DIGNO TRIBUNAL, (sic) acompañada con el libelo de demandada (sic) de un supuesto instrumento poder, marcado con la letra A. que riela del folio 07 al 09 de la pieza principal del presente expediente, supuestamente Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de octubre del 2022, bajo el No.29, Tomo 76, folios 114 al 117. TITULO I CAPITULO II DE LA IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR DOCUMENTOS POR PARTE DE LA PARTE ACTORA, POSTERIOR A LA DEMANDA, O DE PROMOVER TESTIGOS. (sic) Como sabemos, el especial procedimiento oral, a diferencia del procedimiento ordinario civil, impone para la parte actora, que conjuntamente con la demanda, deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar los nombre y apellidos y domicilio, de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, todo ello so pena de que no se le admitirán después, a menos de que se trate de documento públicos y que se haya indicado en el libelo la oficina en donde se encuentran, todo ello a tenor del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual con la venia de este digno Tribunal procedemos a citar a continuación: (…) TITULO I CAPITULO III. COMO RESULTADO DE LA TACHA QUE SE PROPONE, Y SIENDO QUE LA SENTENCIA DE LA MISMA DEJARA NULO Y SIN EFECTO EL INSTRUMENTO PODER ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE DEMANDA, DEBE NECESARIA DECLARARSE INADMISIBLE LA DEMANDA. (sic) Ahora bien, en el presente procedimiento, se procederá a anunciar y formalizar el procedimiento de tacha de documento público, motivos por los cuales y una vez resulta dicha tacha incidental, ello conllevara (sic) como consecuencia necesaria que el presente juicio, debe ser declarado inadmisible en tanto, quedara nulo y sin efecto alguno, el instrumento poder, utilizado por la supuesta apoderada judicial, para intentar en nombre del arrendador, la presente acción, y así solicito que sea declarada, una vez tramitada la correspondiente tacha incidental. TITULO II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAPITULO I DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. (sic) Ciudadana Juez, aduce el actor en su libelo de demanda, al precisar la pretensión, y en folio 03 lo siguiente y citamos: (…) Ahora bien, establece los artículos 1952 y 1980 del Código Civil lo siguiente y citamos: (…) Ahora bien, siendo que de la propia invocación y pretensión de la parte actora, pretende reclamar en bloque y de invocar como causal de desalojo en su conjunto y en bloque repetimos, en los términos antes citados, y siendo ciudadana Juez, como es sabido, que el juzgador debe aplicar la norma jurídica para resolver el caso, pero que no le está dado cambiar los términos en que quedo (sic) trabada la litis, estándole vedado por ende, la modificación de la pretensión de la parte actora, es por lo que, sin lugar a dudas, y por el solo transcurso del tiempo, la causa invocada -repetimos-que reclama de manera conjunta desde el mes de noviembre del 2018 hasta febrero del 2023, esta (sic) parcialmente prescrita, (Debiéndose tomar igualmente en consideración, que la relación de arrendamiento finalizo (sic) de manera definitiva entre las partes en fecha 02 de enero del 2020, como más adelante se explica) motivos por los cuales no puede ser utilizada como causal de desalojo, al haberse extinguido, aunque sea parcialmente la dicha obligación por el mecanismo de extinción de la obligación, como lo es la prescripción, la cual en tales términos formalmente opongo, para que esta sea resuelta como punto previo a la sentencia de fondo correspondiente. Ahora bien, como quedará demostrado en el presente juicio la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de febrero del 2013, tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 23 de enero del 2013, bajo el No.23, Tomo 20 de los Libros (sic) de Autenticaciones llevados por esa Notaría (sic) que se acompaña y se promueve en el presente escrito de contestación, en copia fotostática tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, iniciada la relación arrendaticia, y suscrito el segundo contrato tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del 2014, bajo el No.13, Tomo 548 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría, (sic) el cual es prueba común al haber sido acompañado con el libelo de demanda por la parte actora, por lo cual la relación arrendaticia continuó desde el 01 de enero del 2015, al 01 de enero del 2016, el cual podría ser prorrogado por periodos iguales, y sucesivos entre la partes y sin que pueda darse la tacita reconducción de arrendamiento. Por tanto, al momento tal como lo establece la parte actora, al ser renovado el antes contrato de arrendamiento, de 01 de enero del 2016 al 01 de enero del 2017, se le había notificado que yo no se (sic) renovaría y que por tanto, a partir de dicha fecha se iniciaría la prórroga legal, siendo que en el presente caso, la prórroga legal, es por la que la (sic) prórroga legal era de tres años, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contados a partir del 02 de enero del 2017, al 02 de enero del 2020. Siendo ello así, tenemos dos consecuencias legales a saber. Se encuentran prescritos tal como antes se estableció y erróneamente son invocados de modo conjunto lo cánones de arrendamiento a partir del 02 de enero del 2020, los cuales se encuentran prescritos, por una parte, y por la otra no son susceptibles reclamación, pues a partir de dicha fecha 02 de enero del 2020, finalizó entre las partes toda relación de arrendamiento, convirtiéndose la relación en un contrato verbal de comodato. (sic) (…) TITULO II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AL FONDO (sic) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) tanto en lo hechos como en el derecho la demanda de desalojo interpuesta contra mi representada contenida en el presente juicio. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que en fecha 01 de enero del año 2015, se iniciará una relación arrendaticia a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil TIPURO CARS WASH C.A, (sic) registro de información fiscal N" 3-40137584'7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil De esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas en fecha 27 de julio del año 2012, anotada bajo el N° , tomo 53-A RM MAT, representada para tal acto por el ciudadano OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221, de este domicilio, suficientemente autorizado para ello por los estatutos de la mencionada firma mercantil, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maturín capital del estado Monagas, en focha (sic) 11 de noviembre del año 2014, anotado bajo el No 13,tomo 548 de los libros de autenticaciones llevados durante ese año, (…) El fundamento del rechazo de esta invocación es que tal como quedará demostrado, en el presente juicio la relación arrendaticia entre las partes, se inició en fecha 01 de febrero del 2013, tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 23 de enero del 2013, bajo el No.23, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que se acompaña y se promueve en el presente escrito de contestación, en copia fotostática tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CONVENGO QUE, (sic) El contrato de arrendamiento con la fecha de inicio supra descrita, tuvo por objeto, un local comercial construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, constante de una oficina, un dormitorio y una sala de baño, todo ello conforma un área de construcción de veinticinco metros cuadrados (25 m2), dos salas de baño debidamente embaldosadas, con sus respectivas piezas e instalaciones sanitarias y eléctricas embutidas constante de nueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (9,25 ctms2), un depósito construidos con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro constante de trece metros con cincuenta centímetros cuadrados (3,50 cmts2), un área útil apta para sala de espera construida de paredes de bloque de cemento, piso de cerámica, ventanas panorámicas de vidrio, y techo de aliven, constante de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), dos (2) rampas de hierro aptas para servicios de vehículos de 0,70 m por nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75m) de largo, en un área cercada con paredes de bloque de cemento que ocupa una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts2) cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados 8452 mts2) (sic) de techo de zinc fijado con estructura de hierro y, un tanque subterráneo de 2.30 mts de largo por 1.89 mts de largo por 1.22 de profundidad, todo lo cual conforma un área de construcción aproximadamente de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (593,75 mts 2.) (sic) enclavado en una parcela de terreno propio, cuya superficie aproximada es de UN MIL. CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 mts2 )ubicado (sic) en la manzana V-22. signado con el No.01, Urbanización Tipuro Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 mts2), (sic) destinado única y exclusivamente para servicio de lavado y todo lo referente a el mantenimiento de vehículos automotores. CONVENGO QUE, (sic) En el mencionado contrato de arrendamiento 2015 al 2016, se dejara por sentado de acuerdo a lo establecido en la cláusula SEGUNDA (sic) que el plazo de duración del contrato de arrendamiento se estipulo (sic) por el termino (sic) fijo de un (1) año, es decir hasta el 01 de enero del 2016, pues comenzó a regir el 01 de enero del 2015. prorrogable (sic) por común acuerdo entre las partes, como también se estableció en la misma que la intención de las partes es que el contrato en ningún momento se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado. CONVENGO QUE, (sic) Igualmente, en dicho contrato de arrendamiento 2015 al 2016, se acordaron. Las siguientes clausulas a saber la cuales cito (sic) la parte actora: TERCERA: (sic) El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs, 10.000,00),el (sic) cual tendrá un incremento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) (sic) anualmente, hasta llegar a la cantidad de TREINTA MIL, BOLÍVARES (Bs.30.000, 00) (sic) anuales fijos, que "EL ARRENDATARIO" (sic) depositara (sic) a "EL ARRENDADOR" (sic) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL. (sic) signado con el No.01050603427603027098; propiedad del arrendador, quedando expresamente convenido que ambas partes aceptaron como canon de arrendamiento, el máximo fijado durante la vigencia de este contrato por cualquier resolución de los organismos competente. Este último canon estará en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de la correspondiente resolución. CUARTA: (sic) La falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales de arrendamiento, y en general, el incumplimiento de cualquieras (sic) de las obligaciones asumida (sic) por "EL ARRENDATARIO" (sic) dará derecho a "EL ARRENDADOR" (sic) a dar por terminado este contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado. CONVENGO QUE, (sic) luego de vencido el lapso de un (01) año del contrato antes descrito, así como también de la continuidad del contrato para los periodos del 01 de enero de 2010 basta el 01 de enero de 2017, se le notificara a mi representado al ciudadano, OSCAR JOSÉ ASTUDILLO, (sic) represente legal de la antes identificada firma mercantil, aproximadamente para el mes de mayo del 2017 que debía entregar el inmueble ya que daría por terminado el contrato de arrendamiento, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) en tal sentido hiciese el uso de la prórroga legal, la cual venciera el l (sic) 1 de junio del año 2018, los fundamentos para el rechazo de esta invocación ratica (sic) en el hecho de que iniciada la relación arrendaticia, y suscrito el segundo contrato tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del 2014, bajo el No.13, Tomo 548 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es prueba común al haber sido acompañado con el libelo de demanda por la parte actora, por lo cual la relación arrendaticia continuó desde el 01 de enero del 2015, al 01 de enero del 2016, el cual podría ser prorrogado por periodos iguales, y sucesivos entre la partes y sin que pueda darse la tacita (sic) reconducción de arrendamiento. Por tanto, al momento tal como lo establece la parte actora, al ser renovado el antes contrato de arrendamiento, de 01 de enero del 2016 al 01 de enero del 2017, se le había notificado que yo no se renovaria (sic) y que por tanto, a partir de dicha fecha se iniciaría la prórroga legal, siendo que en el presente caso, la prórroga legal, es por la que (sic) la prórroga legal era de tres años, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contados a partir del 02 de enero del 2017, al 02 de enero del 2020. Siendo ello así, tenemos dos consecuencias legales a saber. Se encuentran prescritos tal como antes se estableció y erróneamente son invocados de modo conjunto lo cánones de arrendamiento a partir del 02 de enero del 2020, los cuales se encuentran prescritos, por una parte, y por la otra no son susceptibles reclamación, pues a partir de dicha fecha 02 de enero del 2020, finalizó entre las partes toda relación de arrendamiento, convirtiéndose la relación en un contrato verbal de comodato. (sic) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que mi representado, al momento de culminar el contrato de arrendamiento, no hiciera uso de la prórroga legal, y que vencida la prórroga legal la parte actora le reclamara la entrega del inmueble y lo llamara para llegar a un acuerdo y que ello hubiese resultado infructuoso. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que, por necesidad laboral, la parte actora, se viera obligada, para aquel momento de salir de la ciudad de Maturín en busca de empleo, siempre estaba viniendo pues tenía aquí familiares y el local de su propiedad. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que, para finales del mes de febrero del 2019, mi representado, no hubiese cancelado la cuota correspondiente al mes de noviembre, diciembre 2018 y enero 2019, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que la parte actora, se trasladara a sitio a conversar nuevamente para la entrega del local y fueron en vano sus intentos. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que así haya pasado el tiempo y la actitud de mi representado OSCAR ASTUDILLO (sic) haya actualmente incumplido con su obligación como es la de cancelar con el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de noviembre del 2018 y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que se encuentra insolvente en el pago, y que adeude los cánones de noviembre diciembre 2018. enero 2019 hasta diciembre 2019, enero 2020 a diciembre 2020, enero 2021 a diciembre 2021. enero 2022 a diciembre 2022 y enero, febrero 2023, canon de arrendamiento que hoy con las diferentes devaluaciones que ha soportado nuestro cono monetario está en la cantidad de Bs 0,3 y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) incumpliendo así en el contrato la referida cláusula cuarta., y que el último pago realizado por mi representado, mediante depósitos hecho a la cuenta de mi representado, haya sido el realizado en el mes de octubre del año 2018. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que mi representado haya tenido una conducta de contravención en la relación arrendaticia yo haya incumplido la cancelación del canon de arrendamiento. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que mi representada la sociedad mercantil CARS WASH, C.A (sic) representada por OSCAR ASTUDILLO, (sic) antes identificado ostente la condición de arrendataria, y por ende RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que se (sic) aplicable al presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el articulo 40 Literal A, de dicho Decreto e igualmente RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se violentaran la estipulación que se cita a continuación: CLAUSULA CUARTA:: (sic) La falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales de arrendamiento, y en general, el incumplimiento de cualquieras (sic) de las obligaciones asumida (sic) por "EL ARRENDATARIO" (sic) dará derecho a "EL ARRENDADOR" (sic) a dar por terminado este contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega de inmueble arrendado. (…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, (sic) la presente demandada, (sic) interpuesta por la parte actora por POR DESALOJO DEI LOCAL COMERCIAL, (sic) ut supra identificado, y que la misma este fundamentada en el artículo 40 en su literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. (…) Siendo ello así, tenemos dos consecuencias legales a saber. Se encuentran prescritos tal como antes se estableció y erróneamente son invocados de modo conjunto lo (sic) cánones de arrendamiento a partir del 02 de enero del 2020, los cuales se encuentran prescritos, por una parte, y por la otra no son susceptibles reclamación, pues a partir de dicha fecha 02 de enero del 2020, finalizó entre las partes toda relación de arrendamiento, convirtiéndose la relación en UN CONTRATO VERBAL DE COMODATO (sic) y así solicito que se declarado en la sentencia de fondo que decida la presente juicio, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes. (sic) (Folios 98 al 117 de la primera pieza del presente expediente).-
En desarrollo de lo antes expuesto el apoderado judicial de la parte demandada Carlos Martínez Orta, procedió a interponer tacha vía incidental el 04 de junio de 2024.
La apoderada judicial de la parte actora Carmen M. Herrera M., consignó diligencia el día 11 de junio de 2024, mediante la cual contradijo la defensa de fondo propuesta por la demandada relacionada con el artículo 361 de la norma adjetiva civil.
En fecha 12 de junio de 2024, el co-apoderado judicial del accionado Carlos Martínez Orta , consignó escrito de formalización de tacha.
Tenemos que el 13/06/2024, la abogada Carmen María Herrera en su carácter de autos, promovió escrito de pruebas en la incidencia de tacha.
El Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 28 de junio 2024.
Se aprecia que el día 08-07-2024, fue diferida audiencia preliminar para el segundo (2°) día de despacho siguiente.
Asimismo el 10 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Para el 16 de julio de 2024, el tribunal a quo fijó los límites de la controversia
Posteriormente, el 22 de julio de 2024, el co-apoderado judicial de la parte accionada Carlos Martínez Orta, consignó escrito de promoción de pruebas.
Del igual modo, el 25 de julio de 2024, la abogada Carmen María Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de cognición dictó auto el día fecha 30 de julio del 2024, en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por su parte el día 06 de agosto de 2024, el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1778-2024.
En ese orden procesal el 09 de junio del 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil., en la cual se estableció lo siguiente:
“Omissis… en este sentido se le concede un lapso de 20 minutos a cada parte a los fines de que realicen sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ (sic) quien señala: Ratifico lo que contiene el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes, donde mi representado estableció un contrato de arrendamiento con la parte demandada TIPURO CARS WASH C.A., (sic) contrato que se firmó por un año, desde enero de 2015 hasta enero de 2016, el mismo se prorrogó para el año posterior es decir en el 2017, y se le solicitó al arrendatario que desocupara el local para mayo de ese mismo año, el arrendatario no quiso desalojar dicho inmueble y dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2018 hasta la actualidad, en el expediente que nos ocupa con el No. 16.931 la parte demandada es decir el arrendatario no desvirtúa ni demuestra su solvencia hasta los momentos, es decir la actualidad, y argumenta que no son exigibles los cánones de arrendamiento por lo previsto en la Ley y en el Código Civil; mi representado en el libelo de la demanda se basa en lo establecido en la Ley de Arrendamiento Comercial en su artículo 40 que establece que la morosidad o dejar de cancelar 2 meses de cánones de arrendamiento es causal para solicitar el desalojo del mismo, igualmente se estableció en la cláusula en el contrato de arrendamiento por lo tanto estamos solicitando es el desalojo del inmueble y no el cobro de los cánones, también observo que la parte demandada en su escrito trata de cambiar o desvirtuar el contrato suscrito entre ambas partes y prorrogado de acuerdo a lo que establece la Ley de un contrato de arrendamiento a un contrato de comodato, por todo lo antes expuesto es que solicito respetuosamente a este Tribunal declare el desalojo del inmueble identificado en autos, y sea desalojado (sic) la empresa TIPURO CARS WASH C.A., (sic) y le sea entregada a mi representado ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, (sic) libre de personas y bienes. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA (sic) y expone: En primer término ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos y defensas que fueron formalmente opuestas en el escrito de contestación de la demanda, en tal sentido se ratifica la solicitud de prohibición de admitir la acción propuesta, todo ello por cuanto habiéndose iniciado la relación arrendaticia, iniciada en el año 2013 y finalizada en el 2017, al sumarle a ésta el cumplimiento de la prórroga legal con fecha de terminación 02 de Enero (sic) de 2020, operó la transformación de una relación arrendaticia a un comodato o préstamo de uso previsto en el Código Civil, el cual dispone para su tramitación un procedimiento diferente al que hoy nos ocupa, todo ello además, con el añadido necesario de que en el presente caso igualmente operó en tal caso la prescripción de los cánones reclamados como insolutos, punto sobre igual se hace necesario establecer que la parte actora engloba como causal de desalojo cánones desde el año 2018 hasta Febrero de 2022, siendo que y bajo la premisa de que el órgano jurisdiccional no puede cambiar la pretensión de la parte actora sino aplicar el derecho para su resolución, gran parte o la mayoría de los precitados cánones de arrendamientos, están prescritos con base al artículo 1980 del Código Civil que establece una prescripción de tres (03) años para tales cánones de arrendamiento, de tal manera que se podrá evidenciar de una simple operación matemática de las fechas, que la mayoría de los mismos están prescritos, todo ello para el supuesto negado caso que este digno Tribunal declarare sin lugar la existencia del comodato en los términos alegados, igualmente es de destacar que dado los términos en que fue contestada la demanda solicito de este Tribunal como punto previo se sirva pronunciarse en primer término sobre la prohibición de admitir la acción propuesta, en segundo término sobre la prescripción alegada y demás pedimentos realizados en el escrito de contestación de la demanda. En este sentido el Tribunal da por concluido el debate oral siendo las 11:17 am, y se reserva hasta las 11:47 am para dictar el dispositivo del fallo conforme al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las 11:47 a.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: (sic) En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal procede como punto previo a pronunciarse con respecto a la defensa de fondo prevista en el artículo 361 de la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta al no estar en presencia según lo alegado por la parte demandada de un contrato de arrendamiento de uso comercial sino de un contrato de comodato verbal, en tal sentido considera este Tribunal de la revisión exhaustiva de la actas procesales que no se encuentran dados los extremos para que se haya configurado el comodato verbal o préstamo de uso, para que en todo caso el arrendatario haya usado del bien inmueble objeto de litigio gratuitamente y con la obligación de devolverla en las mismas condiciones en que lo recibió, pues la parte demandante fue enfática en señalar en su demanda que demandaba por desalojo de local comercial, no siendo dado a la parte demandada atribuirse una calificación contractual diferente y no demostrada a lo largo del proceso, motivos por los cuales este Tribunal declara SIN LUGAR (sic) la defensa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta en atención a lo estipulado en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara. Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y en este sentido observa este Operador de Justicia que el presente juicio está claramente delimitado y su motivo es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, (sic) siendo el caso que la parte demandante ha reiterado en la audiencia o debate oral que su demanda o pretensión no va dirigido (sic) al cobro de los cánones de arrendamiento, sino al desalojo del local comercial objeto de la litis, motivos por los cuales y revisada la Ley Sustantiva Civil, considera este Juzgador que la defensa de Prescripción no opera en el presente caso por la naturaleza misma de la acción propuesta. Y así se declara. Aunado a lo expuesto este Tribunal con base a los elementos de convicción que emergen de las actas procesales y con base al artículo 40, literal A, Del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL (sic) declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar (sic) la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, (sic) interpuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.773.894, representado en este acto por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ INPREABOGADO (sic) No. 28.654, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TIPURO CARS WASH, C.A., (sic) representada en esta (sic) acto por el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 14.339.221, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA IPSA (sic) N° 57.926. En consecuencia se ordena el desalojo libre de personas y bienes del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 11de Noviembre de 2014, el cual tiene por objeto un local comercial denominado “SOCIEDAD MERCANTIL TIPURO CARS WASH, C.A., (sic) ubicado en la manzana V-22, signado con el No. 1, Urbanización Tipuro de esta ciudad. El Tribunal se reserva el lapso de 10 días para extender por escrito el fallo completo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia que se levantó la presente acta por no contar con los medios de grabación audiovisuales.(…)” (Tal como riela en los folios del 258 al 262 de la primera pieza).-
Seguidamente, el 25 de junio de 2025, el Juez de cognición dictó el extenso del fallo en los siguientes términos:
“Omissis… PRIMER PUNTO PREVIO (sic) Procede como punto previo a pronunciarse con respecto a la defensa de fondo prevista en el artículo 361 de la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta al no estar en presencia según lo alegado por la parte demandada de un contrato de arrendamiento de uso comercial sino de un contrato de comodato verbal, en tal sentido considera este Tribunal de la revisión exhaustiva de la actas procesales que no se encuentran dados los extremos para que se haya configurado el comodato verbal o préstamo de uso, para que en todo caso el arrendatario haya usado del bien inmueble objeto de litigio gratuitamente y con la obligación de devolverla en las mismas condiciones en que lo recibió, pues la parte demandante fue enfática en señalar en su demanda que demandaba por desalojo de local comercial, no siendo dado a la parte demandada atribuirse una calificación contractual diferente y no demostrada a lo largo del proceso, motivos por los cuales este Tribunal declara SIN LUGAR (sic) la defensa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta en atención a lo estipulado en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara. SEGUNDO PUNTO PREVIO (sic) Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal (sic) procede a pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y en este sentido observa este Operador de Justicia (sic) que el presente juicio está claramente delimitado y su motivo es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, (sic) siendo el caso que la parte demandante ha reiterado en la audiencia o debate oral que su demanda o pretensión no va dirigido al cobro de los cánones de arrendamiento, sino al desalojo del local comercial objeto de la litis, motivos por los cuales y revisada la Ley Sustantiva Civil, (sic) considera este Juzgador que la defensa de Prescripción no opera en el presente caso por la naturaleza misma de la acción propuesta. Y así se declara. Aunado a lo expuesto este Tribunal con base a los elementos de convicción que emergen de las actas procesales y con base al artículo 40, literal A, Del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL (sic) declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide. (…) El Tribunal observa para decidir: Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones: Tomando en consideración lo expuesto este Tribunal con base a los elementos de convicción que emergen de las actas procesales y con base al artículo 40, literal A, Del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL (sic) declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide. Aunado a todo lo anteriormente expuesto y señalado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y demandante, este operador de justicia procede a determinar las siguientes consideraciones que inicialmente con ocasión a que quedó plenamente demostrado y ratificado el hecho de que la relación arrendaticia existente entre las partes inició desde el año 2013 y que se extendió hasta el año 2017, así mismo no fue desvirtuado por la parte demandada haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes al año 2018 en adelante; y siendo que tal como quedó demostrado en la inspección judicial efectivamente se encuentra prestando servicios la sociedad Mercantil Tipuro Car Wash, C.A., en el local perteneciente al ciudadano RICARDO JOSE MARIN VENEGAS, (sic) suficientemente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia ,siendo así razones y motivos suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar y así se decide. DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos877, (sic) 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil,este (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: (sic) CON LUGAR (sic) la presente demanda de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL (sic) interpuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.773.894, representado en este acto por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ INPREABOGADO (sic) No. 28.654, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TIPURO CARS WASH, C.A., (sic) representada en esta (sic) acto por el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 14.339.221, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA IPSA (sic) N° 57.926. En consecuencia se ordena el desalojo libre de personas y bienes del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 11 de Noviembre de 2014, el cual tiene por objeto un local comercial denominado “SOCIEDAD MERCANTIL TIPURO CARS WASH, C.A., (sic) ubicado en la manzana V-22, signado con el No. 1, Urbanización Tipuro de esta ciudad. SEGUNDO: (sic) queda la parte demandada condenada al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil. (Se observa a los folios 263 al 285 de la primera pieza).-
Motiva.
Punto Previo.
Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble para uso comercial. Asimismo, la parte demandada alegó en su escrito de contestación la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que a su decir, había fenecido la relación contractual así como la prorroga legal, ya que el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes finalizó en fecha 02 de enero de 2020 y que con posterioridad y dado el consentimiento tácito por parte del demandante, la parte demandada continuó ocupando el inmueble objeto del presente litigio sin oposición alguna, razón por la cual la relación contractual se transformó en un CONTRATO VERBAL DE COMODATO.-
En este sentido, una vez que el demandado ha dado contestación a la demanda queda trabada la Litis y esta es inmodificable, de tal manera que el resto de las actuaciones procesales de las partes deben estar dirigidas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que el juez fije sobre el asunto controvertido su convicción para dictar una sentencia.|
En cuanto a la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se entiende que es un presupuesto que atañe a la acción y que debe aparecer textual en la ley la voluntad del legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, como las contenidas en el artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento de algún requisito.
No obstante, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la excepción propuesta, es realmente una situación de derecho que debe verificar el juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente.
Precisado lo anterior, este juzgado estima necesario verificar el contrato de arrendamiento debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de noviembre del 2014, bajo el No: 13, tomo: 548 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial pactado por las partes y consignado por la parte demandante junto con el libelo de demanda, inserto a los folios del (13) al (16) de la primera pieza del expediente objeto de estudio, del cual se desprende lo siguiente:
SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato será por un (1) año, contado a partir del primero (1) de Enero (sic) (1) del año Dos Mil Quince (2.015) hasta el primero (1) de Enero (1) de Dos Mil Dieciséis 2.016, podrá ser prorrogable por periodos sucesivos de un (1) año cada uno previo acuerdo entre ambas partes, siempre y cuando una de las partes notifique por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, o al de cualquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado. Para todos los efectos legales y contractuales la prorroga o prorrogas de que fuese susceptible este contrato estarán sujetas a las modalidades o estipulaciones que abra de regir durante el plazo o termino inicial. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operara la tacita reconducción del arrendamiento pues la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado. TERCERA: “El… (…) CUARTA: La falta de pago de dos (2) de los cánones mensuales de arrendamiento, y en general, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el “ARRENDATARIO” dará derecho a “EL ARRENDADOR” a dar por terminado este contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado…” Valoración: Relativo al contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil mereciendo fe en relación a la verdad de las declaraciones en el contenido.
Del contrato bajo análisis se observa que la duración del contrato era de un año (1) a partir del primero (1) de enero del 2015 al primero (1) de enero de 2016, que el mismo podría ser prorrogable por periodos sucesivos de un año, previo acuerdo entre las partes, o darlo por terminado mediante notificación por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, que en ningún caso operara la tacita reconducción pues la intención de las partes es que en ningún caso se volvería a tiempo indeterminado y que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del arrendatario dará ´por terminado el contrato y la inmediata desocupación del inmueble.
A los fines de probar que la relación arrendaticia data desde el 2013, las partes aportaron dos instrumentos autenticados que merecen fe en su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De los mismos se evidencia que efectivamente la relación arrendaticia inicio el 01 de febrero de 2013, y lo venían renovando anualmente y el último de los contratos antes analizado, venció el primero (1) de enero de 2017. De acuerdo al último instrumento, se tiene que las partes pactaron el contrato de arrendamiento por un año (1), contados a partir del primero (1) de enero de 2015, hasta el primero (1) de enero de 2016, y que para el caso de que quisieran seguir con la relación arrendaticia debían celebrar un nuevo contrato.
Siendo así, al vencimiento de dicho contrato, de pleno derecho comenzó a correr la prorroga legal de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, dado que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a un año y menor de 5 años, y no de tres (3) años como erróneamente lo estableció la parte demandada en su contestación. Por ello, se tiene que el contrato nació a tiempo determinado, se venía renovando sucesivamente mediante un nuevo pacto y al finalizar el último de ellos, el primero (1) de enero de 2.017, comenzó a correr la prorroga legal, pues según lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil. “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Al vencimiento de la prorroga legal el arrendador quedaba facultado para exigir del arrendatario la devolución del bien inmueble arrendado, en virtud que tal como lo alegó la parte demandada en la contestación de la demanda la relación contractual había fenecido.
Ahora bien establecido lo anterior, y dada la excepción alegada por la parte accionada, este Tribunal trae a colación el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato está definido de la manera siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” Analizado de acuerdo a esta definición, el contrato de comodato debemos entender que está dentro de los contratos gratuitos en el cual uno de los contratantes proporciona a otro una ventaja sin equivalente alguno y que de conformidad con el artículo 1.135 del Código Civil “el contrato… es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.” Y si es lo contrario es un arrendamiento por naturaleza jurídica oneroso, es decir, que en estos contratos no se percibe una contraprestación.
De la norma antes transcrita podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Teniendo en cuenta que para la existencia y la validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato los elementos que lo determinan, son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato. Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N°: 81 de fecha 30de marzo del 2000. Sala de Casación Civil. “…El artículo 1724 del Código Civil, es el contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que este se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera y en caso contrario debe demostrar que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”. En el caso bajo estudio, este Tribunal considera que con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado están dados los supuestos establecidos por nuestro Máximo Tribunal dado que la parte demandada una vez vencido el contrato de arrendamiento siguió ocupando el inmueble objeto del litigio sin oposición alguna, se ha servido de ella y el propietario no recibe contraprestación alguna. En atención a lo antes señalado, claramente en este caso, la acción de Desalojo no era procedente, en virtud que estamos en presencia de un Contrato Verbal de Comodato, tal y como quedó establecido en el presente fallo. En tal sentido este Juzgado considera que el presente recurso ha de prosperar, quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Declara: Primero: Improcedente, la demanda por Desalojo de Local Comercial, ubicado en la manzana V-22, signado con el N°: 01, de la urbanización Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín. Estado Monagas; con un área de construcción aproximadamente de Quinientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (593,65 mts2). Enclavada en una parcela de terreno de aproximadamente Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.050 mts2). Segundo: Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por el abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tipuro Car Wash C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el N°: 11, tomo: 53-A RM MAT, Registro de Información Fiscal: J-40137584-7; representada por su presidente ciudadano Oscar José Astudillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, número de teléfono: 0414-871.72.84; correo electrónico: oscarastudillo2011@gmail.com y titular de la cédula de identidad N°: 14.339.221; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de junio de 2025, en el expediente N°: 16.931. Tercero: Se Revoca, en todas sus partes la sentencia objeto de apelación. Cuarta: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.261.-
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