República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadanos Carmen Adelaida Morante Palmares, Lesbia Josefina Morante Palmares y Leonardo Alberto Morante Palmares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.933.804, 8.952.730, 8.928.335, respectivamente; domiciliados en la urbanización Antonio José de Sucre, calle Cumaná, casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Héctor Josué López Aponte, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 11.212.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 206.252, carácter que se desprende de poderes cursantes del folio seis (06) al once (11) del presente expediente.-
Parte Demandada: Ciudadana Carmen Ramona Morante Palmares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.626.501, domiciliada en la avenida Rómulo Betancourt, casa N°: 8711; sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas.-
Motivo: Reivindicación.-
Expediente Nº: 013.274.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de agosto del 2025, por el abogado Héctor Josué López Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 05 de agosto del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente que declaró Inadmisible In Limine Litis la demanda incoada.-
Llegadas las actuaciones a esta segunda instancia previa su formal distribución por auto de fecha 18 de septiembre del 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por el abogado Héctor Josué López Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios del 74 al 81, con sus respectivos vueltos del expediente objeto de estudio). Posteriormente, vencida la anterior oportunidad se abrió el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones escritas, sin ser presentadas por las partes; en consecuencia, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto único.
De la Inepta Acumulación de Pretensiones
El abogado Héctor Josué López Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso demanda con motivo de Reivindicación, fundamentada en los términos que parcialmente se transcriben:
“(…) CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES (sic) Hago de su conocimiento ciudadano Juez que para el mes de Junio (sic) del año 2015, la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic) quien es hermana de mis PODERDANTES (sic) antes mencionados, procedió a tramitar un TITULO SUPLETORIO (sic) por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), a su nombre sobre unas Bienhechurías (casa de habitación), quedando anotado bajo el Nº 00263, de fecha 25 de Junio del 2015, dicho Titulo Supletorio la ciudadana CARMEN RAMΟΝΑ MORANTE PALMARES (sic) antes identificada, para el momento NO (sic) Registro, (sic) debido a que fue descubierta y confrontada por sus hermanos y su padre, ya que la ciudadana en cuestión se había tomado la atribución de querer colocar a su nombre la referida Bienhechuría (Casa de habitación) sin autorización alguna por parte de su Padre (sic) ciudadano JUAN CLIMACO MORANTE (sic), antes identificado, (DIFUNTO) (sic), quien para ese momento se encontraba en su sano juicio a pesar de su edad la cual era de 90 años según su cédula de identidad, ciudadano Juez hago de su conocimiento que la referida Bienhechuría le pertenecía al de Cujus JUAN CLIMACO MORANTE (sic), antes identificado debido a que la Bienhechuría (CASA DE HABITACION) (sic) fue adquirida mediante préstamo sin interés, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (sic), como se evidencia de Documento (sic) de préstamo reconocido por ante el Juzgado Superior Segundo, del Distrito Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diecisiete de Octubre de 1972, la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic) ya al verse descubierta en su pretensión procedió de forma airada y muy molesta a romper el Titulo Supletorio Evacuado (sic) por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) , ciudadano Juez la Sra. CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic) ya identificada, en fecha 12 de Agosto (sic) del año 2016, solicito (sic) copia certificada del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal antes mencionado, hago de su conocimiento ciudadano Juez que en vista que para la fecha 01 de Agosto (sic) del año 2017, falleciera ab-intestato el ciudadano JUAN CLIMACO MORANTE (sic), antes nombrado como se evidencia del acta de defunción N° 53, de fecha 01-08-2017, Documento (sic) que se encuentra anexo a la declaración de únicos y universales herederos, y quien fuera el padre de mis Poderdantes (sic) y de la demandada, la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic) ya identificada, en un acto de muy mala FE (sic) y sabiendo que la Bienhechuría (CASA DE HABITACION) (sic), debido al fallecimiento de su Sr padre (sic) pasaría hacer parte del ACERVO HEREDITARIO (sic), de todos sus hermanos, procedió a REGISTRAR (sic) la copia certificada de dicho Titulo Supletorio por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, del Estado Monagas, el cual quedo (sic) Registrado (sic) bajo el N° 75, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, (sic) de fecha 22 de Junio (sic) del año 2018, Documento (sic) que acompaño a este escrito de demanda en Original, (sic) marcado con la letra "C", ciudadano Juez en vista de verse ya en plena posesión de la propiedad la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic), antes identificada, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 8711, sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, procedió a desalojar a todos sus hermanos que se encontraban viviendo en la propiedad, sin ni siquiera permitirles poder sacar sus pertenencias (objetos personales) entre otros, alegando que la propiedad le pertenecía y que no los quería ver más en su casa, Ahora (sic) bien Ciudadano (sic) Juez la bienhechuría (CASA DE HABITACION) (sic) la cual es objeto de la presente demanda como ya se mencionó antes fue adquirida por el ciudadano JUAN CLIMACO MORANTE (sic) mediante préstamo sin interés otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (sic), como se evidencia de Documento (sic) de préstamo reconocido por ante el Juzgado Superior Segundo, del Distrito Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diecisiete de Octubre (sic) de 1972, también hacemos de su conocimiento que dicho documento fue presentado para su reconocimiento y devolución por su otorgante Abogada BEATRIZ SISCO DE PACHECO, INPREABOGADO NO 4454 (sic), en su carácter como Representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (sic), por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, Cagua, el 20 de Enero (sic) del año 1987, como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 03 de Octubre del Año (sic) 2023, que acompaño a este escrito de demanda en Original, (sic) marcado con la letra "D"(…) CAPITULO II DE LOS HECHOS (sic) Ahora bien ciudadano Juez visto los antecedentes ya narrados se demuestra la mala intención por parte de la Ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic) antes Identificada, (sic) al querer dejar a sus hermanos ciudadanos LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES, GLORIA MARGARITA MORANTE DE PACHECO (DIFUNTA), PEDRO ALEXI MORANTE PALMARES (DIFUNTO), LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, ISVELIA ANΤΟΝΙΑ MORANTE PALMARES, CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES Y NELLYS MARIA MORANTE PALMARES (DIFUNTA) (sic), Titulares (sic) de las cedulas (sic) de identidad Nros: V-8.952.730, V-3.447.453, V-3.656.351, V-8.928.335, V-4.021.519, V-4.933.804. y V-8.548.383, sin el derecho que le otorga la Ley como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (sic), declaración que acompaño a este escrito de demanda en Original, marcado con la letra "E", como igual derecho tiene la ciudadana demandada en este acto CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic), del De Cujus JUAN CLIMACO MORANTE (sic), por tratarse dicha Bienhechuría de un ACERVO HEREDITARIO (sic) y la cual le pertenecía según Documento (sic) de préstamo sin interés otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (sic) , antes mencionado, luego que la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic) antes identificada logra su cometido en hacerse de la propiedad y desalojando a sus hermanos que aun Vivían (sic) en la casa y no permitiendo la entrada a los demás hermanos u otros familiares que siempre frecuentaban la casa por ser esta el lugar de encuentro familiar para ellos, para esas ocasiones especiales para la familia, hacemos de su conocimiento ciudadano Juez que mis poderdantes en reiteradas oportunidades han tratado de establecer comunicación personal con la ciudadana CARMEN RAΜΟΝΑ MORANTE PALMARES (sic), ya antes identificada para que esta le devuelva sus pertenencias donde se encuentran entre otras herramientas de trabajo como lo son computadoras y libros de conocimientos para la Ingeniería Agrónoma ya que una de mis Poderdantes ciudadana LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES (sic) antes identificada es de Profesión Ingeniero Agrónomo, y esta ciudadana se niegan a entregárselos violentando así sus derechos como persona teniendo sus herramientas de trabajo secuestradas (...) CAPITULO V DEL PETITUM (sic) Por todo lo antes expuesto es por lo que mis mandantes, me han dado instrucciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic), identificada ut supra, domiciliada en la Avenida (sic) Rómulo Betancourt, casa N° 8711, sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, quien es la ocupante y detentadora del inmueble objeto de la presente DEMANDA (sic) por REIVINDICACION DE PROPIEDAD (sic), para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: (sic) Que los ciudadanos LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES, GLORIA MARGARITA MORANTE DE PACHECO (DIFUNTA), PEDRO ALEXI MORANTE PALMARES (DIFUNTO), LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, ISVELIA ANTONIA MORANTE PALMARES, CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES Y NELLYS MARIA MORANTE PALMARES (DIFUNTA) (sic), Supra identificados en este escrito, son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble ubicado en la Avenida (sic) Rómulo Betancourt, casa N° 8711, sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas el cual se encuentra suficientemente identificado en este Libelo.(sic) SEGUNDO: (sic) Que la demandada CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, Supra (sic) identificada en este Libelo, ha ocupado indebidamente desde el mes de Julio (sic) del año 2018, el inmueble propiedad de mis representados, cuya ocupación se efectuó con la instalación de su familia. TERCERO: (sic) Que la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES (sic), Supra Identificada en este escrito, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble propiedad de mis mandantes. CUARTO: (sic) Que restituya y entregue a mis representados sin plazo alguno, el inmueble usurpado. QUINTO: (sic) Que convenga la entrega inmediata del inmueble de mis representados ciudadanos, CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES Y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES (sic), ya identificados, o en su defecto a ello sean condenada (sic) por el Tribunal a su digno cargo. SEXTO: (sic) En pagar las costas y costos que el Presente (sic) procedimiento, originario y que se solicitan sean debidamente estimados por este Tribunal en la definitiva (…)”. (Folio 01 y 05 y sus respectivos vueltos).-
Seguidamente, el 05 de agosto del 2025, el a quo profirió decisión que hoy es motivo de apelación y que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (sic) Siendo la oportunidad legal correspondiente para admitir o no la presente Demanda, estando dentro de la oportunidad procesal para decretar o no su admisión, este Tribunal previa revisión de la misma lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.- Es importante traer a colación que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.- Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, procede a examinar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, la cual fue recibida por distribución en fecha 31 de julio del 2.025, por motivo de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730, V-8.928.335, respectivamente, domiciliados en la Urbanización (sic) Antonio José de Sucre, Calle (sic) Cumaná casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, representados por su apoderado judicial ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, contra ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, domiciliada en la Avenida (sic) Rómulo Betancourt Casa (sic) N° 8711 sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, dándosele entrada en fecha 05 de agosto del 2.025.-Es por ello, que luego de un exhaustivo análisis del escrito libelar, así como de los documentos anexos, este Despacho Judicial observa que la demanda adolece de un vicio insubsanable que impide su correcta tramitación. Específicamente, se ha constatado que los hechos narrados por la parte actora en el libelo no guardan una relación jurídica con la pretensión que se busca.- La parte demandante dentro de los hechos narrados invoca que a partir de la creación de un título supletorio por parte de la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, el cual está registrado, es objeto de nulidad a razón de que a su decir la casa fue comprada por el ciudadano JUAN CLIMATICO MORANTE (fallecido) (sic) y por ello pertenece a una sucesión, es por lo que demandan la REINVINDICACION (sic). Esta clara contradicción entre el objeto de la demanda y su fundamentación legal constituye un obstáculo insalvable para este Tribunal, puesto que se manifiesta como una inepta acumulación de pretensiones.- La acción de nulidad de un asiento registral se sustenta en causales específicas, mientras que la acción de reivindicación de propiedad persigue la restitución de la posesión de un bien inmueble, la mezcla de ambas figuras jurídicas en un mismo libelo genera una confusión tal que impide a este Juzgador determinar con certeza cuál es la verdadera intención de la parte actora.- Esta falta de coherencia no puede ser corregida mediante un despacho saneador, ya que el vicio afecta la esencia misma de la demanda. Un despacho saneador busca corregir errores de forma, como la omisión de algún requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no subsanar la falta de lógica jurídica entre los hechos y la pretensión.- En este orden de ideas, es importante destacar que éstas dos acciones se contraponen, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí", el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.- (…) En virtud de lo expuesto y con fundamento en el principio de tutela judicial efectiva, que exige que las demandas se presenten de manera clara y coherente para poder ser tramitadas, esta Juzgadora se ve forzada a declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS (sic) la presente demanda intentada por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730, V-8.928.335, respectivamente, domiciliados en la Urbanización (sic) Antonio José de Sucre, Calle (sic) Cumaná casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, representados por su apoderado judicial, ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, contra ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt Casa (sic) N°8711 sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, por no cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria a derecho por su destino. Y así se decide.-DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 de la constitución y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS (sic) la presente demanda intentada por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730 y V-8.928.335 respectivamente, domiciliados en la Urbanización (sic) Antonio José de Sucre, Calle (sic) Cumaná casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, representados por su apoderado judicial, ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, contra ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.501, domiciliada en la Avenida (sic) Rómulo Betancourt Casa (sic) N°8711 sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas, por no cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria a derecho por su destino. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (…)” (Folios Nros. 58 al 64).-
Efectuado el recorrido procesal que antecede y estudiada como han sido las actas procesales, entre ellas el escrito de informes inserto a los folios del 74 al 81, con sus respectivos vueltos presentado por la parte recurrente; observa este administrador de justicia que el objeto del conocimiento en esta segunda instancia, se contrae la sentencia dictada por el a quo en fecha 05 de agosto del año en curso, en la cual declaró Inadmisible In Limine Litis, la demanda con motivo de Reivindicación por considerar que el demandante acumuló pretensiones incompatibles entre sí, señalando: “(…) La parte demandante dentro de los hechos narrados invoca que a partir de la creación de un título supletorio por parte de la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTES PALMARES (…) el cual está registrado, es objeto de nulidad a razón de que a su decir la casa fue comprada por el ciudadano JUAN CLIMATICO MORANTE (fallecido) (…) Está clara contradicción entre el objeto de la demanda y su fundamentación legal constituye un obstáculo insalvable para este Tribunal, puesto que se manifiesta como una inepta acumulación de pretensiones.(…)”. (Subrayado de este Tribunal). Así pues, este Juzgador considera necesario analizar si efectivamente en el caso de marras existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”
En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-
En ese contexto aprecia quien aquí decide, de la simple lectura efectuada al escrito libelar inserto a los folios del 01 al 05, con sus respectivos vueltos del presente expediente, que la presente acción está dirigida tal y como lo alega el accionante en su libelo a la Reivindicación, de un bien inmueble. No obstante, la Juez de la causa erróneamente consideró que la parte actora pretendía la acumulación de la acción reivindicatoria y de la acción de nulidad de asiento registral, lo cual no se desprende del contenido del escrito libelar, por cuanto los demandantes solo hacen referencia en los antecedentes narrados en el mismo, a un título supletorio que a su decir fue registrado por la parte demandada sobre el inmueble de marras; con lo cual esta Alzada infiere que lo que pretende el accionante es la Reivindicación, de un inmueble ubicado en la avenida Rómulo Betancourt, casa N°: 8711, del sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, tal y como se constata tanto de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión como de lo indicado en el libelo en su petitorio. Y así se declara.-
En atención a lo expuesto este Operador de Justicia, al contrario de lo indicado por la Jueza de cognición no infiere que la presente acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 eiusdem, resultando así la demanda Admisible, motivo por el cual a criterio de este sentenciador la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara.-
En consecuencia de lo precedentemente planteado, quien aquí Juzga estima que el presente Recurso de Apelación debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe pasar a revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto del 2025, por el abogado Héctor Josué López Aponte, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Adelaida Morante Palmares, Lesbia Josefina Morante Palmares y Leonardo Alberto Morante Palmares, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 05 de agosto del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 35.257 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda Admitir, la demanda en los términos expuesto en el presente fallo; todo ello en el juicio por Reivindicación, incoado en contra de la ciudadana Carmen Ramona Morante Palmares.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 10:00, a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.274.-
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