República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Félix Antonio Morabito Gómez, venezolano, mayor de edad, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.353.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.486.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Francisco Díaz Morabito y Ricardo Díaz Morabito, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°: 19.091.603 y 20.310.870, domiciliados en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada Mirna Mercedes Rondón, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 34.498, tal como se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el expediente.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE N°: 013.277.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado Félix Antonio Morabito Gómez, actuando en su propio nombre y representación en contra del auto de fecha 22 de julio de 2025, en el expediente N°:17.209, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se Negó, decretar la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada en el presente juicio.-
Esta superioridad en fecha 23 de septiembre de 2025 previa su formal distribución le dio entrada al presente expediente, en la oportunidad de presentar informes, las mismas fueron presentadas sólo por la parte recurrente. Asimismo, llegado el momento para consignar observaciones a los informes las mismas no fueron presentadas por las partes intervinientes en la litis, por tanto esta instancia recursiva se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
1. En fecha 30 de junio de 2025, el tribunal de la causa dictó auto inserto en autos en el folio uno (01), en el cual señaló lo siguiente: “(…) Tal como fue acordado en auto de admisión de la presente demanda, se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora lo hace de la siguiente manera: Establece el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, que las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO.- (sic) Que haya la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).- SEGUNDO.- (sic) Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora).- Ahora bien, por cuanto están llenos los extremos de la norma citada, este Tribunal en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, decreta la siguiente medida: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; (sic) en el inmueble constituido por un apartamento N° 124, ubicado en el piso 12 del Edificio Torre Co-Fel, el cual tiene un área aproximada de 106 metros cuadrados, y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio Principal con Baño y Closet, Dos habitaciones con closet, un Baño, Sala-comedor, cocina-lavadero, con ventana, hacia la calle; alinderada de la manera siguiente: NORTE: (sic) Con la fachada principal del edificio: SUR: (sic) Con el pasillo y la escalera de circulación general, vacío interior y el apartamento 123. ESTE: (sic) Con el pasillo y la escalera de circulación general, vacío interior y el apartamento 121 y OESTE: (sic) Con la fachada Oeste del Edificio. El cual es de legitima (sic) propiedad de los demandados según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas) en fecha 03 de diciembre de 1986, Protocolo Primero, folios 209 a 206, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1986, donde se evidencian las notas marginales del Pago de la Hipoteca y de la Orden del Tribunal de Menores del traslado dela (sic) propiedad a los mismos en fecha 08 de octubre del año 1997 (…)”.
2. Seguidamente el 02 de julio de 2025, el Profesional de derecho Félix Morabito, solicitó mediante escrito lo siguiente: “Omissis… En consecuencia, solicito muy respetuosamente se decreten las siguientes Medidas Cautelares 1.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES: (sic) 1.1.- Parcela de Terreno Unifamiliar de Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Dos centímetros (139,92 mts2), (sic) marcada con el N° 2 y la vivienda sobre ella enclavada, situada en la calle 1, 2 de la Urbanización (sic) LAS PALMERAS I, (sic) ubicada en la Avenida (sic) Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización (sic) La Arboleda, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: por el Norte: Parcela N° 1, Sur: Parcela N° 3, Este: Calle 1, Oeste: Cercado Perimetral, la vivienda en cuestión, tiene un Área (sic) de Construcción de 75 Mts2, (sic) y consta de las siguientes dependencias. Cocina, Sala-Comedor, Dos Baños y dos Habitaciones, (sic) dicho inmueble se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 11 de Marzo (sic) de 2022, bajo el N° 2011.10257, Asiento Registral 4 del Folio Real del año 2011, de los libros llevados por dicha Oficina y el cual es de su legitima (sic) propiedad por ser los Únicos Herederos de la propietaria, decujus (sic) CONNIE FRANCIS MORABITO GOMEZ (sic) (…) 1.-2) Apartamento N° 124, ubicado en el piso 12 del Edificio Torre CO-FEL (sic) el cual tiene un Área (sic) aproximada de 106 metros cuadrados, y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio Principal (sic) con Baño y Closet, (sic) Dos Habitaciones (sic) con Closet, un Baño, Sala Comedor, (sic) Cocina-Lavandero (sic) con Ventana (sic) hacia la Calle; (sic) alinderada de la manera siguiente: Norte: Con la fachada principal del Edificio, Sur: (sic) Con el pasillo y la escalera de circulación general, vacío interior y el apartamento 123. Este: escalera de circulación general, vacío interior y el apartamento 121 y Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio. (sic) El cual es de legitima (sic) propiedad de los demandados según documento debidamente registrado ante la Oficina (sic) subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas) en fecha 03 de diciembre de 1986, Protocolo Primero, anotado bajo el N° 44, folios 209 a 206, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1986, donde se evidencian las notas marginales del Pago de la Hipoteca y de la Orden del Tribunal de Menores del traslado de la propiedad a los mismos en fecha 08 de octubre del año 1997 (…)”. (folio del 03 al 08 y sus vueltos)
3. Del mismo modo, el 09 de julio de 2025, el juzgado de Instancia, dictó auto estableciendo lo siguiente: “Visto y recibido el escrito de fecha 02 de julio de 2025, por parte del ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, (sic) (…) actuando en este acto en nombre propio y representación, mediante la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: Parcela de Terreno Unifamiliar de Cie8nto Treinta y Nueve Metro (sic) cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (139,92 mts2) marcada con el N° 2 y la vivienda sobre ella enclavada, situada en la calle 1, 2 de la Urbanización LAS PALMERAS I, (sic) ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y así de igual forma solicita a este juzgado Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles, propiedad del demandado. Ahora bien, sobre lo anteriormente descrito y solicitado por el accionante este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones: Las Medidas Preventivas son todas aquellas, dictadas por el Juez de la causa con el fin propio de garantizar y resguardar la ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, ahora bien en el caso en cuestión, se puede denotar que en fecha 30 de Junio del año en curso, este despacho decreto (sic) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (sic) sobre un bien inmueble constituido por un apartamento N° 124 ubicado en el piso 12 del Edificio torre co-fel del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue solicitado (sic) por el accionante, en razón de ello considera este juzgado que en base a la medida ya decretada, cubre y garantizar las resultas del juicio, a los fines de que la ejecución del fallo no quede ilusoria (Periculum in mora), y por cuanto el decreto o no de las mismas quedan al estudio del juzgado sobre los elementos probatorios consignados y bajo la consecuencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem. En base a lo anteriormente expuesto y visto que ya existe una medida la cual cubre y garantiza las posible (sic) resultas del fallo, y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y sin emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, con consecuencia de ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA, (sic) la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno Unifamiliar de Ciento Treinta y Nueve Metro (sic) cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (130,92 mts2) (sic) marcada con el N° 2 y la vivienda sobre ella enclavada, situada en la calle1, 2 de la Urbanización LAS PALMERAS I, (sic) ubicada en la Avenida (sic) Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y así como la Medida de Embargo Preventiva solicitada por el actor. (…)” (Tal como se observa a los folios 12 y 13 del presente expediente).-
4. Del mismo modo el 15 de julio de 2025, el abogado Félix Morabito, consignó diligencia mediante la cual solicitó que una vez acordada la medida de embargo preventivo, se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio correspondiente. (riela al folio 16).-
5. Seguidamente el 22 de julio de 2025, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “Omissis… Vista la diligencia cursante al folio 16 del presente cuaderno de medidas, recibida en fecha 15/07/2025, suscrita por el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ (sic) (…) mediante la cual solicita MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, (sic) en el juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, (sic) este Tribunal procede a realizar una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y observa que en fecha 30/06/2025 se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, y en consecuencia, se libró oficio N° 25.735 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10/07/2025 a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. (…) En razón de ello considera este juzgador que la medida antes descrita, ya decretada cubre y garantiza las posibles resultas favorables para la parte actora en el presente juicio, a los fines de que la ejecución favorable del fallo no quede ilusoria (…) Por consiguiente, del análisis hecho a las actas y lo expuesto anteriormente, observa quien aquí decide, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso bajo estudio, no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable. En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA (sic) decretar la Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda, (sic) solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE”. (vid. folios 17 y 18).-
6. En fecha 31 de julio de 2025, el accionante de autos apeló de la decisión Supra transcrita. (Folio 19).-
7. Por ante esta Superioridad, el abogado Félix Morabito, consignó escrito de informes en los siguientes términos: “Omissis… Ya que si bien es cierto, no existe evidencia alguna en autos, que demuestre el precio estimado del Inmueble (sic) objeto de la Medida (sic) citada, lo que, si es cierto Ciudadano Juez, es, que el inmueble en cuestión, no sobrepasa ni alcanza el monto demandado, con su futura indexación en la presente demanda, esto en virtud, de que el mismo se encuentra en franco deterioro, y forma parte del Edificio Torre Co-Fel, ubicado en la Avenida (sic) Bicentenario de esta Ciudad (sic) de Maturín, del Estado Monagas, específicamente en el piso 14 de la referida Torre, (sic) ya que la construcción del Edificio Torre Co-Fel, data desde hace 35 años aproximadamente, y en cuya construcción del mismo, como su legítimo propietario. En cuanto al Fumus Boni Iuris, Ciudadano Juez, cabe destacar que de la decisión impugnada se interpreta como una manera restrictiva en cuanto a la negativa de acordar la Medida solicitada, de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, (sic) incurriendo el Ciudadano (sic) Juez del Aquo (sic) en un Vicio de Incongruencia Omisiva, (sic) al desconocer los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinas (sic) referente al presente tema, que nos atañe, negando la Medida (sic) en cuestión. (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, en cuanto al Periculum in mora, la Decisión del Tribunal Aquo de Primera Instancia (sic) ignoró una posible insolvencia, por parte de los demandados, así como también ignoró, los argumentos que demuestran el riesgo de insolvencia y la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusoria. (…) No obstante Ciudadano Juez, de conformidad con lo up-supra expuestos (sic) en cuanto al Riesgo de insolvencia se refiere, por parte de los demandados, considera quien suscribe, que es necesario y de suma importancia, hacer del conocimiento de la Majestad de este Tribunal, que los demandados citados, una vez conocida la decisión en su contra, de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, (sic) según sentencia de fecha 18 de Octubre (sic) de 2024, E AA20-C-2024-000185, donde fueron CONDENADOS EN COSTAS, (sic) por un Juicio de Oposición a la Medida de Secuestro de unos Cañones (sic) de Arrendamientos el cual conoció este Tribunal a su digno cargo Ciudadano Juez; declarando CON LUGAR (sic) la Apelación, así como también, conocida la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre de año 2.023., lo que me condujo a hacer una revisión Exhaustiva de los expedientes contentivos de los Registros de las propiedades de los intimados, en las dos Oficinas de Registros (sic) de las propiedades de los intimados, en las dos Oficinas de Registro Subalterno de esta Ciudad (sic) de Maturín del Estado Monagas, encontrándome, que los Ciudadanos aquí intimados (…) procedieron a través de su Apoderada la Ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, (sic) (…) de manera descarada y presumiblemente fraudulenta a insolventarse, tal y como se evidencia en la Hojas de Anotación de Notas Marginales (sic) de los Contratas (sic) de Venta (…) donde se evidencia que en fecha 04 de Mayo (sic) del año 2023, la citada Apoderada da en venta un Inmueble propiedad de los demandados, ubicado en el Conjunto Residencial “JUANA LA AVANZADORA” (sic) de esta Ciudad (sic) de Maturín del Estado Monagas, por la irrisoria cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 251.968,20), y en fecha 06 de Junio (sic) del año 2.025., la misma Apoderada, (sic) da en venta, otro Inmueble, propiedad de los demandados, ubicado en la Avenida (sic) Alirio Ugarte Pelayo, específicamente en la URBANIZACION “LAS PALMERAS I” (sic) Sector (sic) Tipuro 2 de esta Ciudad (sic) de Maturín del Estado Monagas, por la irrisoria cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00). Dichos inmuebles le pertenecían, por haberlos adquiridos en su condición de herederos de la Ciudadana (sic) Connie Morabito Gómez, (+) (…) y como se evidencia en Certificado de Declaración Sucesoral N° 2200060603. (…)” (Se observa a los folios 23 al 29).-
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no del decreto de la medida de embargo, solicitada por la parte demandante y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:
Las Medidas Cautelares, son medios que a pedido de la parte realiza la Jurisdicción a través de actos concretos con el fin de proteger el objeto de pretensión patrimonial o para determinar la seguridad de las personas. Éstas se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada). El Juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene facultad de ampliar o reducir la medida a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso.
En este orden de ideas es de traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual estipula:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no obstante tal como lo ha señalado esta Sala “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte… Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia up supra transcrita para la procedencia de una cautelar es indispensable que exista además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil una relación de causalidad fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido todo ello para salvaguardar la voluntad de la Ley. Es decir, que aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador; pues éste, está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas, para que la cautela como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito. Es de precisar que la cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.
Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este artículo prevé dos requisitos de procebilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Periculum in Mora).
En este sentido, estima este sentenciador que fue decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tal como se desprende del folio 31 del presente expediente a fin de asegurar las resultas del juicio, aunado a ello, solicitó al a quo, sea decretada medida de embargo sobre bienes de los demandados en virtud de que, a su decir, la medida acordada en su oportunidad no es suficiente para garantizar el resultado del juicio. Ahora bien, de las presentes actas, se aprecia a los folios del 30 al 46, copia de documento de venta de inmueble suscrito por la ciudadana Midaly Guzmán a favor de la ciudadana Connie Francis Morabito, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N°: 2011.10257, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.7.3273, correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 11 de marzo de 2022; copia de documento de venta de inmueble suscrito entre las ciudadana Yesmarly Hurtado y Connie Francis Morabito debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el N°: 2015.579, asiento registral: 3 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.9.6366 correspondiente al libro de folio real del año 2015 y copia simple de declaración de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, denota este Sentenciador que los referidos instrumentos no aportan a este Juzgador un elemento o prueba contundente que haga determinar que existe la Presunción Grave, de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo, no cumpliéndose a criterio de quien aquí decide el segundo requisito para acordar la medida solicitada, por lo que mal podría ser decretada la misma al no estar llenos los requisitos de Ley establecidos, por los planteamientos que anteceden y de conformidad con el artículo citado supra este Tribunal considera que la presente apelación es Improcedente, motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado en ejercicio Félix Morabito, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 22 de Julio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales llevado contra los ciudadanos Francisco Díaz Morabito y Ricardo Díaz Morabito, en consecuencia, se Ratifica la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
PJF/Yg
Exp. N°: 013.277. –