JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de noviembre de 2025.-
215° y 166°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.523, domiciliada La Arboleda, calle el Castaño, casa Nro. 34, de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, número de teléfono: 0412-869.61.17, correo electrónico: anavirginialm15@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE REYES ZACARIAS, OMER LUIS VASQUEZ ORFILA y HECTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.363.110, V-8.379.424, y V-6.921.080 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 166.285, 278.599 y 166.284, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.147, domiciliado en el sector Brisa de Mury, avenida Bolívar con prolongación 5 de Julio, Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, número de teléfono: 0412-151.74.03.

APODERADA JUDICIAL: VIRGINIA BEATRIZ NARVAEZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.161.359, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABGADO bajo el N° 128.972, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (PARTICION).

EXPEDIENTE Nº 17.063



II. NARRATIVA
Inicia el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con demanda distribuida en fecha 19 de marzo del año 2024, presentada por la ciudadana ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.523, domiciliada en
La Arboleda, calle el Castaño, casa Nro. 34, de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistida por el
abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.840; admitiéndose la misma el 22 de marzo del año 2024, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como también se libró despacho y oficio N° 24.961 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y la respectiva boleta de citación con ocasión a la comisión de citación dirigida al ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.147, domiciliado en el sector Brisa de Mury, avenida Bolívar con prolongación 5 de Julio, Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, parte demandada.

Posteriormente, comparece ante este Juzgado el ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, antes identificado, en su condición de demandado, y mediante diligencia de fecha 15 de abril del año 2024, suscrita por su persona, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIRGINIA BEATRIZ NARVAEZ ORTA, inscrita en el INPREABGADO bajo el N° 128.972, se da expresamente por citado en la presente causa, ajustado así a derecho y el debido proceso en el presente juicio, tal como se evidencia del folio 35 y su vuelto.

De igual forma, procede el demandado a presentar escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de mayo del año 2024, asistido por la abogada en ejercicio VIRGINIA BEATRIZ NARVAEZ ORTA, ídem, tal como se evidencia en los tres (3) folios útiles consignados, los cuales rielan desde el folio 36 al folio 38 del presente expediente. Mediante el escrito de contestación, la parte demandada acepta en los términos expresados por la demandante que, mantuvo una relación conyugal con la misma, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04/08/1999 y que se divorciaron por desafecto ante el Tribunal de Caicara Municipio Cedeño del estado Monagas. Por otro lado negó que ha disfrutado solo él de los gananciales, así como también negó que la parte demandante haya intentado comunicarse de

forma amistosa con él, negó que se haya negado a liquidar la comunidad conyugal; haciendo además un aserie de alegaciones y defensas respecto a la presunta violencia y abuso que manifestó haber tenido por acciones de la demandante.

Asimismo, el demandante en el escrito de contestación, manifestó expresamente lo siguiente:
…OMISSIS…
“SEXTO: proponemos audiencia de mediación para que se evalúe todos los bienes, que están en documentales CAÏTULO III del escrito libelar de la demanda: certificados de registros de constancias de medidas y linderos, y certificados de vehículos: carro SEDAN clase automóvil, año 2009, color blanco y camión chuto MACK color rojo, año 1976, inventario de enceres y el bien inmueble parcela de terreno de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO UNO METROS CUADRADOS (997,01m2 S/E), área de construcción CIENTO TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS S/E, (137,74m2), casa construida en su mayoría con paredes de bloques de concreto E-15, piso de concreto rustico y revestido en cerámica, techada con losa de tabelón y sen-sen, galpón techado, y construcción de fosa de taller mecánico con su respectivo depósito, y un baño para entrada libre, la propiedad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO UNO METROS CUADRADOS (997,01m2 S/E), está cercada con paredes de bloque de concreto E-15, por sus extremos, ubicado en el Sector la Arboleda calle el Castaño casa N°34, punta de mata Municipio Ezequiel Zamora, Edo. Monagas, y enseres que están dentro de la vivienda que son UNA (01) cama matrimonial, UN (01) televisor grande, UNA (01) LAVADORA AUTOMATICA, UN (01) JUEGO DE MUEBLES DE SALA, UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12 VTU Y UN (01) AIRE PEQUEÑO DE 5VTU, UN (01) NEVERA GRANDE, UN (01) COCINA DE GAS, UN (01) MESA DE VIDRIOS DE MADERA CON SILLAS, UN (01) NEVERA GRANDE, UN (01) FRIZER MEDIANO, proponemos audiencia de conciliación lo más rápido posible para llegar a un acuerdo y darle celeridad al proceso.”

En fecha 28 de octubre del año 2024 comparece la ciudadana ANA VIRGINIA LOPEZ MARIN, antes identificada, parte demandante, y consigna poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicios OMER LUIS VASQUEZ ORFILA y HECTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.379.424 y V-6.921.080 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 278.599 y 166.284, de este domicilio.

En el transcurrir del presente juicio se abocaron diferentes jueces, los cuales cumplieron con las formalidades de ley, libraron la respectiva boleta de notificación, manteniendo así la igualdad de condiciones para ambas partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ser pertinente, se acordó por auto, librar cartel de notificación con ocasión al abocamiento dirigido al demandado, constando en autos la publicación del referido cartel.

En fecha 17 de julio del año 2025, comparece la ciudadana ANA VIRGINIA LOPEZ MARIN, antes identificada, parte demandante, y consigna poder apud
acta al abogado en ejercicio JORGE REYES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.363.110, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.285, de este domicilio.

En fecha 06 de octubre del año que discurre, el ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, antes identificado, parte demandada, consigna poder apud acta a la abogada en ejercicio VIRGINIA BEATRIZ NARVAEZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.161.359, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.972, de este domicilio.

Llegada la oportunidad, según lo fijado en el auto de admisión de demanda, se celebró AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha 23/10/2025, acto al cual solo compareció la parte demandante ANA VIRGINIA LOPEZ MARIN, ídem, representada por los abogados en ejercicio JORGE REYES ZACARIAS y OMER LUIS VASQUEZ ORFILA, antes identificados. Quedando expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23 de octubre del año que discurre, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandante solicitando sea declarada la perención de la instancia, la cual se declaró SIN LUGAR en fecha 29/10/2025.

Seguidamente, comparece la parte actora ante este Juzgado solicitando Medida Cautelar de Secuestro sobre unos vehículos y Medida Cautelar Innominada de posesión, custodia y ocupación sobre un bien inmueble.

Ahora bien, visto el escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada no se opuso a la partición, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en vez de pronunciarse sobre la solicitud de medidas, pasa a decidir la referida partición de la siguiente manera:

III. MOTIVA

De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas

sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.

Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.

La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que existió entre la demandante de autos, ciudadana ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.523 y el ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.147, quienes contrajeron matrimonio en fecha 04/08/1999. Cuyo vínculo fue disuelto según sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01/02/2024.

Tal partición tiene su fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 148 del Código Civil, que textualmente señala: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."

Artículo 149 del Código Civil, que expresa: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula."

Artículo 156 del Código Civil: “Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.


3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Igualmente establece el artículo 768, ejusdem, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición..."

En el caso bajo estudio pretende la demandante, que en virtud de la presente acción, se declare la partición de la comunidad de gananciales conformada por:
1) CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA KIA, MODELO: RIO STYLUS, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO PLACA DEL VEHICULO: AA711HN, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22329E011645, SERIAL DE MOTOR A5D382635, SERIAL DE CHASIS: 8LCDC22329E011645, N° DE PUESTOS: 5, EL VEHICULO DE VEHICULO CONSTA CON EL CERTIFICADO N°: 140100178838, de fecha 07 de febrero del año 2014 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE.

2) CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: 1.9.7.6, AÑO: 1976, COLOR: ROJO PLACA DEL VEHICULO: A05AN1N, SERIAL DE CARROCERIA: DM685S31330, SERIAL DE MOTOR: T6755V5246, N° DE PUESTOS: 2, EL VEHICULO CONSTA CON EL CERTIFICADO DE VEHICULO N°: 140100260606, de fecha 08 de Abril del año 2014 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE.

3) Un terreno ejido Municipal, con sus bienhechurías sobre la cual se encuentra con una área de construcción: Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (137.74 mts) Ubicada en el Sector la Arboleda en la Calle El Castaño, Casa N° 34 de la cuidad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con un área de Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con un Centímetro cuadrados (997,01 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la calle el Castaño en 37.25 ml y 11.93 ml SUR: Inmueble que es o fue del ciudadano Antonio Rentería, en 11.78 ml, inmueble que es o fue de la ciudadano Hildamaro Zambrano en 12.05 ml. inmueble que es o fue de la ciudadana Sandra Febres, en 12.05 ml e inmueble que es o fue del ciudadano HaysamZouhair. ESTE: Con la Calle el Castaño, en 0.36 ml e inmueble que es o fue del ciudadano: Gustavo Loreto, en 20 ml. OESTE: Inmueble que es o fue del ciudadano: Jesús Nessy, en 20.36 ml. Mis bienhechurías, consistentes en una casa, con las siguientes características constan de tres (03) habitaciones, dos (02) Baños con cerámica, una (01) cocina, una (01) sala comedor, construida con

paredes de bloques, techo losa de tabelones y malla sen-sen, piso de concreto rustico y cerámica, ventanas de vidrios con protector de hierro, puertas de hierro, un lavadero, con servicio de aguas blancas, luz eléctrica, pozo séptico, cercada por todos sus linderos con paredes de bloques de 15 cm.

Y en cuanto a la tramitación del juicio de partición se debe seguir lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…” Destacado del Tribunal.

Del contenido de las normas transcritas, así como de conformidad con sentencias reiteradas, entre ellas la emitida por la Sala de Casación, de fecha 09 de abril de 2008, Exp. N° 2007-000705, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, se puede colegir que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas: 1.- En la que señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre lo que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2.- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la realizan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados,
se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez, para proferir un pronunciamiento mediante el cual declare procedente la partición.


El contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

En el caso de marras, el demandado, no hizo oposición a la partición, por el contrario, manifestó expresamente como propuesta en su contestación que se evalúen todos los bienes que están en documentales para llegar lo más rápido posible a un acuerdo y darle celeridad al proceso.

Se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, por no corresponder este lapso procesal en el presente juicio.

En este orden de ideas, y dado que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, como instrumento fundamental de su pretensión, sentencia de divorcio de la cual se evidencia que hubo una unión conyugal que se inició en fecha 04/08/1999 y fue disuelta en fecha 01/02/2024, se tiene como demostrada la existencia de la comunidad conyugal alegada y consecuentemente se declara procedente la partición. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.523, contra el ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.748.147; SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad conformada por los siguientes bienes: 1) CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA KIA, MODELO: RIO STYLUS, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO PLACA DEL VEHICULO: AA711HN, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22329E011645, SERIAL DE MOTOR A5D382635, SERIAL DE CHASIS: 8LCDC22329E011645, N° DE PUESTOS: 5, EL VEHICULO DE VEHICULO CONSTA CON EL CERTIFICADO N°: 140100178838, de fecha 07 de febrero del año 2014 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE. 2) CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO:


1.9.7.6, AÑO: 1976, COLOR: ROJO PLACA DEL VEHICULO: A05AN1N, SERIAL DE CARROCERIA: DM685S31330, SERIAL DE MOTOR: T6755V5246, N° DE PUESTOS: 2, EL VEHICULO CONSTA CON EL CERTIFICADO DE VEHICULO N°: 140100260606, de fecha 08 de Abril del año 2014 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE. 3) Un terreno ejido Municipal, con sus bienhechurías sobre la cual se encuentra con una área de construcción: Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (137.74 mts) Ubicada en el Sector la Arboleda en la Calle El Castaño, Casa N° 34 de la cuidad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con un área de Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con un Centímetro cuadrados (997,01 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la calle el Castaño en 37.25 ml y 11.93 ml SUR: Inmueble que es o fue del ciudadano Antonio Rentería, en 11.78 ml, inmueble que es o fue de la ciudadano Hildamaro Zambrano en 12.05 ml. inmueble que es o fue de la ciudadana Sandra Febres, en 12.05 ml e inmueble que es o fue del ciudadano HaysamZouhair. ESTE: Con la Calle el Castaño, en 0.36 ml e inmueble que es o fue del ciudadano: Gustavo Loreto, en 20 ml. OESTE: Inmueble que es o fue del ciudadano: Jesús Nessy, en 20.36 ml. Mis bienhechurías, consistentes en una casa, con las siguientes características constan de tres (03) habitaciones, dos (02) Baños con cerámica, una (01) cocina, una (01) sala comedor, construida con paredes de bloques, techo losa de tabelones y malla sen-sen, piso de concreto rustico y cerámica, ventanas de vidrios con protector de hierro, puertas de hierro, un lavadero, con servicio de aguas blancas, luz eléctrica, pozo séptico, cercada por todos sus linderos con paredes de bloques de 15 cm. TERCERO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. CUARTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. QUINTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-



Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.

GJCR/MP/mjc
Exp Nº 17.063