REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 12 de Noviembre del 2025.-
215 º y 166º
PARTE ACCIONANTE: ALIRIO ANTONIO GUANIPA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.-21.347.046, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBEN JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.921.063, INPREABOGADO No.126.969 domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
PARTE ACCIONADA: LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.085.952, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 17.264
Conoce este Tribunal del libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma por motivo de Amparo Constitucional, incoada por ALIRIO ANTONIO GUANIPA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado RUBEN JOSE BASTARDO, en contra de la ciudadana LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS, todos supra identificados; por la presunta violación del derecho a la propiedad y a la estabilidad.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto esta Juzgadora debe indicar:
Encuadra y fundamenta la parte accionante su pretensión en lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Omisis “….Soy el legitimo dueño de una vivienda unifamiliar ubicada en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, Urbanización 5 de Julio, Calle F, Manzana 08, Casa 37, por haberla adquirido SEGÚN DOCUMENTO de Compra Venta debidamente Protocolizado en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO MONAGAS en fecha Seis (6) de Marzo del año 2020, siendo los OTORGANTES el ciudadano PABLO MANUEL ROJAS ORTIZ y mi persona ALIRIO ANTONIO GUANIPA BARRIOS, quedando anotado en el NUMERO: 2020.151; ASIENTO REGISTRAL: 1; MATRICULA: 390.14.5.1.3422; FOLIO REAL DEL AÑO 2020 el cual consigno en este acto en copia simple y su original para su verificación por secretaria. Marcado con la letra "A" Desde ese momento lo he estado poseyendo legitima y pacíficamente con ánimo de único dueño a la vista y conocimiento de mis vecinos y de toda la comunidad y reconocido por el Consejo Comunal del sector los cuales hacen constancia en CARTA DE RESIDENCIA y CARTA DE BUENA CONDUCTA que emiten a mi favor y las cuales consigno en este acto marcadas con las letras "B" y "C"
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de agosto de este año 2025, recibí una llamada telefónica de la vecina que vive justo al lado izquierdo para decirme que dentro de mi casa había ruidos y personas extrañas por lo que fui a ver lo que sucedía al estar al frente se acercaron unas vecinas y vimos que las cerraduras de la puerta de entrada estaban rotas, al intentar entrar observe dos personas de sexo femenino una de las cuales específicamente la ciudadana LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS me agredió verbalmente con amenazas, tratando de yo reaccionara de alguna forma violenta, vista la situación y evitándome un problema opte por retirarme junto a las vecinas; ese mismo día recibí una boleta de citación de parte del C.I.C.P.C SUBDELEGACION Punta de Mata a la cual acudí al día siguiente, encontrándome que esa misma persona la señora LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS coloco una denuncia en mi contra alegando que yo ingrese a mi casa portando un arma de fuego y que la había amenazado cosa esta que fue investigada por los funcionarios policiales y aclarada en el sitio del suceso con el de testimonio de los vecinos que estaban presentes en el momento que fui a ver lo queco sucedía en mi casa.
Es el caso ciudadano Juez que desde esa fecha no he podido ingresar, mi casa fue invadida forzosamente por la ciudadana LEONELYS GEOCONDA MENDEZ OLIVEROS titular de la cedula N° V-26.085.952 y un ciudadano el cual desconozco sus datos de identificación que convive con ella en mi casa. Dentro de mi casa están mis pertenencias, cosas personales, dos vehículos, así como mi ropa, camas, herramientas, equipos y enseres electrodomésticos, aires acondicionados, televisores, nevera, cocina, lavadora así como todo el mobiliario necesario en una vivienda…” Omissis (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Fundamentó además el accionante la acción de amparo constitucional en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 26, 49, 55, 115, 19, 21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa este Operador de Justicia en principio que se infiere que mediante esta acción la parte accionante pretende que se le reconozca su derecho de propiedad en el inmueble antes identificado, así como también solicita se desaloje a los presuntos agraviantes y se le ponga en posesión del inmueble; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere, establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición y le está vedado al Juez actuando en sede constitucional conocer de hechos fundamentados en normas de carácter legal o sub legal, no se encuentra justificada a criterio de esta Sentenciadora la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”
Igualmente se encuentra establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Exp. Nº 00-3214. Sentencia del 12-03-2002
“La admisión e inadmisión de la acción de amparo están consagradas simultáneamente en el numeral 5 del Art. 6 de la LOADGC. “La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
'6. No se admitirá la acción de amparo:
(...).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado'.
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).
Así pues, siendo la intención manifiesta del actor, el desalojo de un inmueble que supuestamente es de su propiedad y en el cual existen cosas de valor las cuales son de su pertenencia; la acción a la que habría lugar entonces sería la de Interdicto de amparo a la posesión, una demanda de desalojo o en su defecto la acción reivindicatoria. El cual prevé un procedimiento específico, dentro del cual se pueden otorgar medidas preventivas, incluso en el mismo acto de admisión.
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por el ciudadano ALIRIO ANTONIO GUANIPA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado RUBEN JOSE BASTARDO, en contra de la ciudadana LEONELYS GEOCONDA MENDEZ, por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) día del mes de Noviembre del año 2025 - AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 17.093
GJCR/MP/Cug*-.
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