REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Noviembre del 2025
215º y 166º

PARTES:
EXP/17189
DEMANDANTE: GUALBERTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.298.407 y BERENICE MERCEDES MENDOZA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.310.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.370.783, con correo electrónico edgar200566@gmail.com, número de teléfono 0426-1855406/0412-4983828, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 31.444.

DEMANDADO: GESE OBED CAMPOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.176.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANDRES DURAN ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.181.060.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONVENIMIENTO (Cuestiones Previas).

UNICO
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 205 al 207, presentado por el Abogado JESUS ANDRES DURAN ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dedicando un capítulo aparte en su escrito para oponer la falta de jurisdicción, siendo la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a decidir la falta de jurisdicción prelatoriamente sobre la otras cuestiones previas promovidas.
La cuestión previa contenida en el ordinal 1º está referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso. En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos, se colige que la defensa opuesta se refiere a la falta de jurisdicción, ya que la representación de la parte demandada expuso, entre otras cosas: “…Alego y promuevo la Falta del Jurisdicción del Poder Judicial, por razones que el mismo demandante señala en su escrito libelar, que existe una DENUNCIA según expediente administrativo de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (Sundde Monagas expediente Sundde/ac-0018/2021). Alego esta cuestión previa porque además que está en curso un procedimiento administrativo, no observa esta defensa técnica que haya sido emitida ni mucho menos ejecutada una PROVIDENCIA - ADMINISTRATIVA que resolviera en este caso lo solicitados en via administrativa por los hoy aqui, demandantes como resultado de haber concluido y agotado la vía administrativa obligatoria en estos casos cuando existe un procedimiento administrativo pendiente o en curso como ya lo mencioné; ya que la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública y como muy bien lo expresa el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, se puede declarar de oficio en cualquier grado, e instancia del proceso, pero podrá declararse también a solicitud de parte…”
Posteriormente consigna la parte demandante escrito de oposición a las cuestiones previas dentro del cual en lo relativo a la cuestión previa de falta de jurisdicción expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial consagrada en el Ordinal 1ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para poder conocer del presente caso, la rechazo, niego y la contradigo porque ya dicha regulación de jurisdicción fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico Administrativa, mediante Sentencia N° 00319 de fecha 25-04-2023, con Ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES; cuyo recurso de Regulación de Jurisdicción fue interpuesto por la misma defensa del demandado en juicio anterior. Consigno en este acto constante de Veinte (20) folios útiles, copias certificadas de la referida Decisión, a los fines de ser agregada al expediente de la causa y surta sus efectos legales, en atención a ello ciudadano juez y en función a lo establecido en el Articulo 26, primer y único aparte señala que los procedimientos judiciales deben ser realizados en forma expedita, sin formalismos extrinsecos, para evitat asi las dilaciones y reposiciones, y aqui la parte demandada ya ha realizado ésta artimaña en Dos (02) oportunidades, por lo cual se demuestra no solo que es una defensa inútil, sino también reiterativa, e inclusive fue condenado en Costas, por el T.S.J, en su oportunidad, hecho por cual pido ciudadano juez, sea constreñida la parte demandada a la sanción pecuniaria a que hubiere lugar…”

Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
En base a lo supra transcrito así como lo contante en autos, inserto en los folios 111 al 130 consta de copia certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual certifica copia de sentencia de fecha 25/04/2023 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causa que por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la parte demandante en contra de la parte demandada en la presente causa y siendo que en el lapso de contestación en aquella demanda la parte demandada interpusiera la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, tal como lo realizó en esta ocasión y siendo que en el particular SEGUNDO la sala se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“…2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado Edgar José Mendoza Aparicio, en representación de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA y BERENICE MERCEDES MENDOZA BELLO, ambos en su condición de herederos de la sucesión GUALBERTO MENDOZA, contra el ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, todos anteriormente identificados…”
Para decidir este Juzgado tiene claro que la causa trata de un cumplimiento de acuerdo celebrado entre las partes.
Que consta en autos que las partes realizaron dicho acuerdo ante un ente administrativo y que de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe conocer la causa el Poder Judicial y no como lo plantea el demandado que debe continuar por ante el ente administrativo, siendo necesario concluir que la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil planteada por la parte demandada no debe prosperar. Con respecto a las demás cuestiones previas promovidas por la parte demandada se emitirá sentencia interlocutoria una vez quede firme la decisión que declara Sin Lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en ordinal 1° del artículo 358 eiusdem, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, una vez se reciba la decisión de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se acuerda remitir este expediente en consulta, en conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 13 días del mes de Noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 17.189
GJCR/MP/Als.-