JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de noviembre de 2025.-
215° y 166°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.015.412, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: YUDITH DARLLING VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 187.864 y 132.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-406132810, representada por el Presidente, ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad N° E-82.255.545, y la Vice-Presidenta, ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.082.323, domiciliados en la calle San José, s/n, edificio Distribuidora La Manga Wang, Temblador Municipio Libertador, estado Monagas; y la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, bajo el N° 2, Tomo 15-A SDO, domiciliada en el campo petrolero Morichal, Municipio Maturín, estado Monagas; en la persona del ciudadano RAMON ARIAS. (Sin apoderado judicial constituido).

APODERADOS JUDICIALES: De la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A; abogadas en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO y YANETT FIGUEREDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 241.469 y 154.858, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (TACHA INCIDENTAL).

EXPEDIENTE N° 16.891

II. NARRATIVA
En fecha 1 de junio del año 2023 fue abierto el presente cuaderno separado de tacha y se libró boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público. Asimismo se anexaron a las actas procesales que conforman el presente cuaderno, las copias respectivas a la tacha.

Igualmente, forma parte de las actas procesales la consignación hecha en fecha 08 de agosto del año 2023 por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, en la cual deja constancia de haber practicado la Notificación respectiva, siendo ésta debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público, sobre el presente proceso de tacha incidental en la causa principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 19 de septiembre del año 2023 fue recibido por este Juzgado, escritos de pruebas consignados por ambas partes, los cuales posteriormente en fecha 25 de septiembre del año 2023 fueron agregados y admitidos (folios 63 y 64)

En el iter procesal del presente juicio se abocaron diferentes jueces, los cuales a través de auto de abocamiento y notificación respectiva, según el caso, cumplieron con las formalidades establecidas en la Lay para el conocimiento de la presente incidencia, preservando el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para ambas partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, la representación judicial de la parte co-demandada, YENIREE ROSAS, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento a la parte demandada, lo cual fue negado por este Tribunal, y la referida abogada ejerció el recurso de apelación, señalando las copias pertinentes, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.

Este Tribunal observa que, aunque se encuentra en el Superior la apelación ejercida por la abogada Yeniree Rosas, suficientemente identificada, dicho recurso fue oído en un sólo efecto, lo cual no suspende el curso del presente proceso, razón por el cual, este Operador de Justicia pasa a decidir tomando en consideración lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- DOCUMENTAL: Promueve CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignado junto al Libelo de Demanda, instrumento fundamental de la acción principal, marcado con la letra “D”, denotando este Juzgador que, de la revisión


exhaustiva realizadas a las actas procesales se puedo verificar que lo correcto es marcado con la letra “C”.

El mismo se trata de la documental que la parte demandada alega desconocer, y por lo cual se generó la presente incidencia. Por consiguiente, será valorado de forma conjunta con la determinación de los expertos y la decision que aquí se ha de dictar. Y asi se declara.-

- PRUEBA DE COTEJO: Promueve el cotejo sobre las siguientes las documentales: DILIGENCIA consignada en copia certificada, marcada con la letra “A”, cursante al folio 32; PODER APUD ACTA, consignado en copia certificada, marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 33 al folio 34; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignado en copia certificada, marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 37 al folio 39; documento identificado como ACTA DE INICIO, consignado en copia certificada, marcado con la letra “D”, cursante al folio 35; documento identificado como PRESUPUESTO, consignado en copia certificada, marcado con la letra “E”, cursante al folio 36.

En ese sentido, se fijó fecha y hora para la celebrar el acto de nombramiento de expertos. Asimismo se libró boleta de notificación a ambas parte. Por consiguiente, serán valoradas las anteriores documentales, de forma conjunta con la determinación de los expertos y la decision que aquí se ha de dictar. Y asi se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- DOCUMENTALES:
1. Documento marcado con la letra “A”, contentivo de Renuncia al Mandamiento de Poder, el cual fue consignado en copias simples y cursa a los folios 43 y 44.
2. Documento marcado con la letra “B”, contentivo de Correo Electrónico (losrojas2010rl@hotmail.com), el mismo fue impreso y consignado en copias simples, cursa al folio 45.
3. Documento marcado con la letra “C”, contentivo de Notificación, consignado en copia simple, cursante al folio 46.
4. Documentos visados por el Abogado Rafael Rojas, marcados con la letra “D”, los cuales cursan desde el folio 47 al folio 60.
5.
Las anteriores documentales reflejan una relación profesional entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito


en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.337, y la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A; evidenciándose así que el referido abogado prestó para la empresa sus servicios jurídicos profesionales de representación judicial, y posterior renunció al poder que le fue conferido. En consecuencia, por cuanto las anteriores prueban no aportan elementos de convicción para la incidencia de tacha bajo estudio, se desechan por impertinentes. Y así se declara.-

- TESTIMONIAL: Promueve la testimonial del ciudadano RUBEN ALEXANDER JARAMILLO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.311.

Al respecto, consta a los folios 100 y 101, la declaración del testigo promovido, y de la misma se desprenden diez (10) preguntas y respuestas referentes a la relación profesional por prestación de servicios jurídicos que le prestaba el abogado en ejercicio RAFAEL ROJAS, ya identificado, a la parte demandada, entiéndase TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, representada por el Presidente, ciudadano ZHENGQIANG WANG, y la Vice-Presidenta, ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ. Manifestando que, le consta que esta relación profesional perduro por muchos años, tanto en servicios jurídicos personales como empresariales, y que la misma terminó por problemas entre ellos. En consecuencia, por cuanto el interrogatorio del testigo no aporta elementos de convicción para la incidencia de tacha bajo estudio, se desecha por impertinente. Y así se declara.-

- PRUEBA DE EXPERTICIA:
En este sentido, se celebró acto de designación de expertos grafo técnicos en fecha 15/01/2024, a las 9:30 a.m, al cual asistieron ambas representaciones judiciales, recayendo la designación en la persona de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ MASSON, JULIO RODRIGUEZ y EGLIS BARRETO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.073.749, V-9.291.741 y V-9.898.148, respectivamente.

En la oportunidad correspondiente el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ MASSON presentó un informe técnico pericial con la conclusión de que no evidenció alteración o modificación alguna en el material dubitado, confirmando que la firma del documento fue realizada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, suficientemente identificado.

Posteriormente los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ y EGLIS BARRETO presentaron conjuntamente otro informe técnico pericial en el cual concluyen que
el material dubitado presenta discrepancia con respecto a las firmas tenidas como estándares de comparación, las impresiones dactilares con poca nitidez para ser individualizadas por tener partes borrosas; observan hojas distintas, específicamente al tercer folio.

Por lo antes expuesto se denota que fueron presentaron dos (02) informes, y cada uno de ellos con conclusiones distintas y por separado.

Al respecto, ambas partes presentaron escrito de impugnación a los informes técnicos presentados por los expertos designados en la presente causa; en razón a ello, este Tribunal ordenó la realizacion de una nueva experticia practicada por un sólo experto, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.191, a quien se le ordenó notificar (folios 135 al 137). Cumpliendo con las formalidades de ley, el experto consignó el informe pericial correspondiente (Folios 155 al 157) en el cual concluye que: la firma del instrumento dubitado presenta afinidad con las firmas tenidas como estándar de comparación; y no se evidenciaron borraduras y agregados posteriores.

La abogada en ejercicio YENIREE ROSAS, supra identificada, con el carácter de co-apoderada judicial de la la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, parte co-demandada apeló de la designación de un único experto y en consecuencia se remitieron las copias señaladas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en fecha 26/06/2024 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profirió sentencia declarando con lugar el recurso de apelación aquí ejercido y ordenando reponer la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie respecto a la impugnación de los informes periciales presentados, asi como sobre la recusación formulada por la parte demandada, por consiguiente anuló todas las actuaciones subsiguientes al auto apelado de fecha 05/03/2024, cursante a los folios 135, 136 y 137.

Contra esta decision el abogado RAFAEL ROJAS, con el carácter acreditado en autos, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual no
se Oyó en el respectivo Superior, y asi consta al folio 296 de la pieza N° 1 del presente cuaderno de tacha. Razón por la cual interpone Recurso de Hecho, el

cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Expediente AA20-C-2025-000430.

Este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Superior, en fecha 26/09/2024 dictó sentencia cursante desde el folio 6 al folio 13 de la pieza N° 2, cuaderno de tacha, en la cual repone la causa al estado de celebrar nuevo acto de designación de expertos grafo técnicos, fijando oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que conste en auto, a las 10: 00 am. Se libro la boleta de notificación correspondiente.

En cuanto a la anterior decisión la abogada YENIREE ROSAS, suficientemente acreditada, apeló y este Tribunal negó dicha apelación por cuanto la decision se dicto en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ad quem.

A todo evento, se celebró el acto de designación de expertos en fecha 14/10/2024, acta cursante al folio 17 de la pieza N° 2 cuaderno de tacha, en la cual quedó constancia que sólo se presentó la representación judicial de la parte demandada, mientras que la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. En dicho acto se designaron como expertos a los ciudadanos YBRAHIM ROJAS, JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ y LUIS EMILIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.023.273, V-11.007.187 y V-10.465.228, a quienes se les libró boleta de notificación.

Consta al folio 13 de la pieza N° 2 consignación realizada por el alguacil de este Juzgado en la cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada por los expertos designados. Asimismo consta a las actas procesales el informe pericial consignado por éstos, en el cual realizaron un análisis documentológico y de cotejo, así como un análisis de dactiloscopia, determinando lo siguiente:
…OMISSIS…
“…En base a los dos análisis realizados se ha llegado a las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:

1- La firma tenida como Dubitada, presente en el documento identificado con el Nº 1, es decir Contrato de Arrendamiento asi como las firmas encontradas en el Poder Apud Acta, en la Notificación Voluntaria o Diligencia y en el Acta de Inicio, descritos en la parte expositiva del presente dictamen con los N° 2 3 y 4, que
corresponde a la persona que se identificó como ZHENGQIANG WANG, Cédula de identidad N° E-82255545, provienen de una misma fuente de producción escritural, es decir fueron realizadas por una misma persona.

2- Se determinó que el contenido textual del documento cuestionado posee coherencia y secuencia de impresión que permiten definir que forman parte de una misma estructura documental.

3- No se cumplió con el pedimento descrito en el literal C, respecto a la data del soporte (hojas), y Data de la sustancia escritural e impresión del contenido textual del documento señalado como dudoso, por las razones expuestas en la observación emitida en la parte del peritaje del presente informe.

4- El documento recibido como cuestionado (Contrato de Arrendamiento) no presenta en su contenido textual borraduras o agregados, así como ninguna irregularidad en las soluciones de continuidad (orificios) productos del engrapado, determinándose que dichos orificios se acoplan entre si al ser superpuestos los tres folios que conforman el documento tenido como dudoso reproducción impresa.

5- Se determinó que el contenido del texto impreso en los tres folios del documento cuestionado, fueron producidos por un mismo equipo de

6- Las impresiones dactilares presentes en el documento descrito como Dubitado e identificado con el Nº 1, al ser comparadas con las impresiones dactilares encontradas en los documentos indubitados descritos con los N° 2 y 3 (Poder Apud Acta y Notificación Voluntaria o Diligencia, respectivamente) corresponden a ambos pulgares del ciudadano ZHENGQIANG WANG, Cédula de identidad N° E-82255545, de nacionalidad China.”

En fecha 25/11/2024 se recibe oficio N° 159-2024 proveniente del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial en el cual informa a este Juzgado que declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Yeniree Rosas, antes identificada. En consecuencia, se oyó la apelación ejercida por la referida abogada y se remitieron las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.

III. MOTIVA
El código de procedimiento Civil en su artículo 440 establece el procedimiento de tacha tanto por vía principal como por vía incidental:
“Art. 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en

el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

En este sentido, el procedimiento de tacha se utiliza principalmente como el medio idóneo para impugnar la presunta falsedad de un documento, buscando anular su valor probatorio. No ataca el acto o relación jurídica sino la autenticidad del mismo.

Al respecto, en el presente procedimiento ambas partes procedieron de conformidad con lo establecido en el último aparte de la norma antes citada, cumpliendo con los extremos de ley y lapsos establecidos para presentar la tacha e insistir en hacer valer el documento tachado.

En relación al tema, nuestra jurisprudencia patria establece:
“…En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.

Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación (...).

(...) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘(...) que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido (...)’.

Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual

hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.

Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-000851. Sentencia del 22-09-2004).”

Asimismo, la jurisprudencia reciente, incluyendo sentencia de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2022-000474, Magistrado Ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, reitera la naturaleza y los efectos de la decisión que resuelva la tacha incidental. La sentencia que decida sobre una incidencia de tacha de documento, propuesta vía incidental, aun cuando se declare sin lugar, se considera una decision interlocutoria. Por consiguiente, no tiene Recurso de Casación inmediato, por cuanto no tiene el carácter de definitiva, no impide la continuidad del juicio principal, y el gravamen que causa, de ser asi, es reparable en la sentencia definitiva.

Dado que nuestra máxima autoridad en reiteradas oportunidades sostiene el procedimiento de tacha de manera clara y categórica, en este caso, la parte demandada, alega que el documento identificado con la letra “C” contentivo del contrato de arrendamiento de un autobús, celebrado entre el demandante y el demandado, pudo haber sido objeto de firma en blanco en virtud de la relación profesional y de amistad que existía entre el abogado Rafael Rojas, ídem, hoy apoderado judicial de la parte demandante, y la parte demandada quien le tenía plena confianza por haber sido él su abogado personal y laboral.

Ahora bien, en razón a ello y de acuerdo a las pruebas promovidas por ambas partes, es necesario para este Juzgador destacar lo establecido en el Código de procedimiento civil con respecto a la prueba de cotejo y su experticia.

“ART. 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”

“ART. 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se
promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

En el caso bajo estudio, la tacha ha sido intentada vía incidental, es decir en el curso del proceso principal, teniendo asi términos y actividad probatoria propia, debiendo la parte demandada en el presente caso presentar las pruebas que ha bien considere para demostrar la falsedad alegada al documento identificado con letra “C”, contentivo del Contrato de Arrendamiento de un autobús de 32 puestos propiedad de la demandante, celebrado entre ésta, ciudadana ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 13.015.412 y los ciudadanos ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad N° E-82.255.545 y MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.082.323, en su condición de Presidente y Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-406132810.

Conforme a lo peticionado y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y mantener la igualdad de condiciones entre las partes, se realizó la prueba de experticia documentológica y grafotécnica al documento en cuestión.

Resulta que, en el desenvolvimiento probatorio del presente procedimiento de tacha, aun y cuando se presentaron dilaciones en el proceso, las cuales retrasaron considerablemente una decision. Sin embargo, se evidencia a todas luces legales que el referido documento tachado de falso, fue estudiado, evaluado, analizado y sometido a pruebas de verificación y autenticación realizadas por diferentes expertos en diversas oportunidades y a través de distintas técnicas de peritaje, arrojando la autenticidad y validez total del documento, lo cual se desprende de la conclusión presentada en cada uno de los informes consignados, al indicar que la firma cuestionada es la misma indubitada de la parte demandada.

Razones suficientes para quien aquí decide, declarar que el documento tachado, marcado con letra “C” contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y demandada en esta causa, MANTIENE SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA PROBATORIA, debiendo ser valorado en la sentencia definitiva con arreglo a las reglas de la sana critica y de conformidad a la legislación aplicable. En consciencia, sin que esta decisión se pueda considerar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa principal, la tacha incidental aquí propuesta no debe prosperar. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVO
En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 445
ejusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad N° E-82.255.545 y MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.082.323, en su condición de Presidente y Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-406132810; en contra de la ciudadana ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.015.412, y su representación judicial, ídem. En consecuencia, el documento tachado MANTIENE SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 ibídem, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento por tacha incidental.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de noviembre del año 2025.- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma, fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.891