REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Noviembre de 2025
215 ° y 166°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.785.215.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.917.
PARTE DEMANDADA: SILVANA ESTEFANIA TORCATT BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.500.647.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
En fecha 10/11/2023 La ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el abogado ARMANDO CASTILLO y presentó escrito de demandada alegando:
“En el año 2003 del mes de Diciembre del dia 27 (27-12-2003) inicie una unión concubinaria hoy unión estable de hechos con el ciudadano OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO, en forma pública notoria entre familiares vecinos y amigos primero en la parroquia San Joaquín Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; posteriormente fijamos nuestro domicilio común y marital en el sector la puente, calle Simón Rodriguez, parroquia altos de los godos, casa s/n Municipio Autónomo Maturin del Estado Monagas, hasta el cinco de Noviembre del dos mil diecinueve (05-11-2019), fecha en la que falleció mi concubino por causa de Insuficiencia Cardiaca Congestiva Cardiopatía Mixta en Fase Dilatoria. DM. TIPO II en el Hospital Central Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, según se evidencia del Acta n" 438, Tomo 02 del 11-03-2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral. De nuestra unión estable de hechos, procreamos a nuestra hija: SILVANA ESTEFANIA TORCATT BOLIVAR de 19 años de edad por haber nacido el 27-12-2004, según cedula de identidad n° V-32.500.647. Estos hechos se evidencian de sus respectivas partida de nacimiento. De igual manera anexo constancia de convivencia expedida por la alcaldía del Municipio Anaco, Registro Civil de San Joaquín Estado Anzoátegui a fin de probar nuestra unión estable de hechos antes concubinato.”
Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 14 de Noviembre del 2023, por este Juzgado se libró el edicto correspondiente.
En fecha 07/12/2023, por medio de auto de este Tribunal se agregan a los autos el edicto librado por este Juzgado dirigido A Todas Aquellas Personas publicado en el diario de “El Periódico de Monagas” de fecha 23/11/2023 consignado por la parte demandante.
En fecha 12/01/2024, Por medio de nota de secretaria se dejo constancia de que se fijo a las puertas de este Tribunal Edicto.
En fecha 06/08/2024, Por auto de este Tribunal y a solicitud de la parte demandante el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/01/2025 Este Tribunal dicto Sentencia Reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial.
En fecha 27/01/2025 El ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Erick José Díaz.
En fecha 29/01/2025 Se recibió diligencia del Defensor Judicial asumiendo el cargo designado.
En fecha 04/04/2025 El Defensor Judicial consigno la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.140.001, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.906, Teléfono Electrónico: Móvil: (0412)-084,4130. erickdiazfernandez92@gmail.com, de este domicilio, procediendo en esta Correo ocasión en mi condición de Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE CREAN TENER INTERES Y DERECHO en el presente juicio, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: ocurro a los fines de Contestar la Demanda formulada, en los siguientes términos Contestación al Fondo de la Demanda Con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de todas aquellas personas que crean tener interés y derecho, y dejar constancia de mi buen y fiel cumplimiento como Defensor Judicial en el presente expediente, cuyas actuaciones conforman el expediente Nro. 17.022, de la nomenclatura interna de este Tribunal y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo:
Primero Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda, Niego, Rechazo y Contradigo todos los puntos alegados en la Demanda.
Segundo Niego, rechazo y contradigo, de que el (Cujus) OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO, haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, en la fecha señalada, a partir del 27 de Diciembre del año 2.003.
Tercero Niego, rechazo y contradigo, que sea cierto que el ciudadano OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO, haya fijado como ultima residencia conyugal la siguiente: Calle Simón Rodriguez, Sector la Puente, Casa S/N Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Cuarto Niego, Rechazo y Contradigo, que el ciudadano OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO, haya tenido descendencia con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR.
Por ultimo solicito se declare inadmisible la presente Demanda por Motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato. En consecuencia, solicito muy respetuosamente que el presente Escrito de Contestación sea Tramitado Sustanciado y Agregado conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la presente Demanda en la decisión definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”
Por último en auto de fecha 03/06/2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
III
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Prueba documental de Acta de Defunción, cursante al folio 3. VALORACIÓN: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que se trata de prueba documental de acta original de defunción del ciudadano OCTAVIO RAMÓN TORCAT CARABALLO, la misma fue expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual quedó inserta en el Tomo 2, Acta N° 438, Día 11, Mes 03 del año 2023, y con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Prueba documental de Acta de convivencia cursante al folio 4, emitida por la Alcaldía del Municipio Anaco Registro Civil, Estado Anzoategui.
VALORACIÓN: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que se trata de prueba documental de copia simple entre los ciudadanos OCTAVIO RAMÓN TORCAT CARABALLO y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, la misma fue expedida por el Registro Civil de San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual deja como constancia la convivencia de ambos ciudadanos. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TERCERO: Prueba documental de Partida de nacimiento de la ciudadana SILVANA ESTEFANIA TORCATT BOLIVAR cursante al folio 6.
VALORACIÓN: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que se trata de prueba documental de copia simple de nacimiento de la ciudadana SILVANA ESTEFANIA TORCATT BOLIVAR hija de los ciudadanos OCTAVIO RAMÓN TORCAT CARABALLO y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, la misma fue expedida por el Registro Civil de Maturín Estado Monagas, haciendo constar que es una copia fiel y exacta de su original la cual fue emitida por el Registro Civil de San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual deja como constancia la convivencia de ambos ciudadanos. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
CUARTO: Prueba documental Constancia de residencia emanada del consejo comunal de la calle Simón Bolívar, parroquia Altos de los Godos del Municipio Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN: La prueba que acá se menciona no consta en autos, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.-
QUINTO: Prueba De Informe para oficiar a la dirección de Recursos Humanos de la empresa Petrolera Petróleo de Venezuela (PDVSA), a los efectos de que informe si el ciudadano OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO, cedula de identidad Nro. 4.295.840, hoy difunto y si trabajó en dicha empresa petrolera y si tenía como beneficiaria a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.785.215 y si dicha ciudadana tiene la cualidad.
VALORACIÓN: Se trata de prueba de informe, relacionada con oficio emitido por PDVSA y signado de la siguiente manera: DEP-ORI-ME-RRHH-25-016, la cual consta en los autos del presente expediente y corre inserto en el folio 88 de la presente causa, y aunque en el mismo se confirma que el ciudadano OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO(+) perteneció a la empresa petrolera PETROLEO DE VEZUELA S.A, pero a la filial PDVSA GAS en la cual desempeñaba sus labores siendo esta donde el ciudadano antes mencionado fue jubilado, mas sin embargo en el oficio recibido no nos confirma la información solicitada en base a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR si era beneficiaria o no del ciudadano OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO(+), por lo tanto se le otorga valor probatorio solo en cuanto a la confirmación de la relación laboral que existió entre el ciudadano antes mencionado y dicha empresa, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
SEXTA: Prueba documental de Copias de identidad cursante a los folios 07, 08, 09 y 10.
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copias de cedulas simples de los ciudadanos SILVANA ESTEFANIA TORCATT BOLIVAR, OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO y MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEPTIMA: Prueba Testimonial del ciudadano LUIS RAMON LIMA FUENTES, portador de la cedula de identidad Nro. 26.517.862.
VALORACIÓN: Declaración del testigo ciudadano LUIS RAMON LIMA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.517.862, domiciliado en el sector 23 de Enero, vereda 3, Maturín Estado Mongas promovido por la parte demandante en el presente juicio por motivo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; PRIMERA: Diga el testigo si conoció al ciudadano Octavio Ramón Torcatt Caraballo, RESPONDIO: si porque vivíamos en el mismo barrio. SENGUDA: Diga el testigo donde vivia el ciudadano Octavio Ramón Torcatt Caraballo, RESPONDIO: en la avenida principal de la invasión de la puente. TERCERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Milagros del valle Bolívar. RESPONDIO: si porque era la pareja de Octavio Ramón Torcatt Caraballo. CUARTA: Diga el testigo cual es su dirección o donde vive: RESPONDIO. En el sector 23 de Enero vereda 3, QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Octavio Ramón Torcatt Caraballo, y la ciudadana Milagros del valle Bolívar Vivian en concubinato. RESPONDIO. Si Vivian en concubinato desde hace muchos años. Cesaron. Tratándose de Prueba testimonial en consecuencia de lo testificado se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
OCTAVA: Prueba Testimonial del ciudadano YELSON JOSE PEREZ EVARISTO, portador de la cedula de identidad Nro. 22.719.019.
VALORACIÓN: Declaración de testigo promovido por la parte demandante en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; compareció por ante este Tribunal una persona legalmente juramentada quien dijo llamarse YELSON JOSE PEREZ EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.719.019, domiciliado calle principal sector la Puente; PRIMERA. Diga el testigo si conoció suficientemente bien al de difunto Octavio Ramon Torcatt Caraballo RESPONDIO: si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Milagros del Valle Bolívar, Octavio Ramon Torcatt Caraballo Respondio alle Bolivar concubina del difunto Octavio Ramon Torcatt Caraballo. RESPONDIO si. TERCERA: Diga el testigo si los ciudadanos antes mencionados fijaron su domicilio concubinario en la invasión de la Puente. RESPONDIO: si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Octavio Ramon Torcatt Caraballo, trabajaba en la empresa PDVSA Sociedad Anomina de esta ciudad de Maturin. RESPONDIO: si. QUINTA: Diga el testigo donde tiene su domicilio actual. RESPONDIO: calle principal sector la Puente., En este estado interviene el abogado ERICK DIAZ FERNANADEZ, inscrito en el IPSA Nro. 224.906, en su carácter de Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN TENER INTERES Y DERECHO, a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana Milagros del Valle Bolívar, parte demandante en el presente juicio. RESPONDIO: bastante tiempo más o menos no me acuerdo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si considera tener algún vinculo de amistad con la ciudadana Milagros del Valle Bolívar. RESPONDIO: si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede indicar a este Juzgado el tiempo exacto en el cual esta residenciado en la calle principal de la puente sector la puente. RESPONDIO: como 8 9 años mas o menos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener en la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Octavio Ramón Torcatt Caraballo y ciudadana Milagros del Valle Bolívar, notaba usted si la misma era pública o notoria ante otras personas: RESPONDIO: si. SEXTA REPREGUNATA: Diga el testigo sin considera tener algún interés en el presente juicio. RESPONDIO: si. Tratándose de prueba testimonial y en consecuencia de lo testificado no se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos.
VALORACIÓN: el mérito favorable de los autos en si mismo no constituyen un medio de prueba valido en juicio, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
En Fecha 09/12/2024 se recibieron escritos de informes, del Defensor Judicial y de la parte demandante, por ultimo en fecha 15/01/2025 se dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
IV
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar y admicular algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
De la anterior valoración quedó plenamente comprobado que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó 27 de Diciembre del año 2003 y terminó en fecha 05 de Noviembre del 2019, con el ciudadano OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO(+), hoy difunto. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Son razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR contra SILVANA ESTEFANIA TORCATT BOLIVAR en su carácter de heredera conocida del ciudadano OCTAVIO RAMON TORCATT CARABALLO(+), plenamente supra identificados. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinte (20) de Noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (11:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/Mp/Cug.-
Exp. Nº 17.022
|