JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de noviembre de 2025.
215° y 166°

Tal como fue ordenado en el auto de esta misma fecha, cursante al folio 131 de la pieza principal del presente juicio por motivo INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES, interpuesta por la Abogada YUDITH SALAZAR OCA, inscrita en el IPSA Nro. 110.353, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.603.402, domiciliado en la calle Cumana, antiguo callejón Cumana, casa Nro. 91, sector la Manga, Maturín Estado Monagas, correo electrónico alfonso.albornoz.gmail.com, números telefónicos 0414-3894477 y 0424-1988174, contra el ciudadano MOISES ROJAS ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.292.781, domiciliado en el sector Juanico, avenida Raúl Leonis, vía el Sur, Estación de servicio Bomba Roja, sin número, oficina Nro. 5, detrás del Supermercado Rio, Maturín Estado Monagas, se apertura el presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de Prodición de Enajenar y Gravar, para lo cual, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en esta etapa del proceso no existe un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, es decir, no está probado ni desvirtuado el buen derecho ni el temor inminente de que pueda quedar ilusoria la eventual sentencia que ha de recaer en la presente causa. Ahora bien este Tribunal observa que dicha solicitud engloba unas cantidades considerables de lotes de terrenos donde se encuentran Urbanismos y Zonas Residenciales de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por lo que se considera quien aquí decide que puede verse afectados derechos de terceros, por tal motivo para este Juzgador no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 585 ejusdem, como son el Fomus boni iuris, ni el Periculum in mora, por lo que no es procedente decretar la medida solicitada, por no ser idónea, ni adecuada ni pertinente y no tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión; no existe un hecho cierto probado en esta etapa del proceso, razón suficiente por lo cual y sin que esto se considere pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar la medida solicitada. Y ASI SE DECLARA.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/yh
Exp. N° 17.265