REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 27 de Noviembre del 2025
215° y 166°
PARTES:
DEMANDANTE: ELIMAR ROXANA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.117.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS URRIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 43.268, con domicilio procesal en la Calle Uno, Edificio Chihany, Oficina D, Segundo Piso, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Según poder apud acta inserto en los folios 16 y 17 de la presente causa.
DEMANDADO: GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.703.158, domiciliado en el Sector Las Piedritas de Viboral, Localidad Virgen del Valle, ultima calle, casa s/n, de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM MARCANO y BELKIS FARIAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.663 y 324.801, respectivamente y de este domicilio. Según poder apud acta inserto en los folios 36 y 37 de la presente causa.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA POR SIMULACIÓN.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento por NULIDAD DE VENTA se inició con querella interpuesta por la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.117.348, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 43.268; contra GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.703.158. La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02/07/2024, es recibido por este juzgado de acuerdo a la distribución. En fecha 04/07/2024 se admitió. Expone la parte actora en su escrito liberar lo que a continuación se sintetiza:
"...En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos mil ocho (2008), le vendi una casa de mi propiedad según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito De Registro Público del Municipio Maturin Del Estado Monagas, de fecha catorce (14) de Septiembre del Dos mil seis (2.006), quedando inserto al cuaderno de comprobante, bajo el Numero 1.625 1ero, Tomo 28, el cual acompaño en original constante de ocho (08) folios util marcada con la letra "A", a mi hermano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, Cedula de Identidad N° V-22.703.158, en fecha del veintiocho de Noviembre del 2008, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según documento anotado bajo el Nº 03, Tomo 70, de los libros de Autenticación llevados por esa oficina. Ciudadana juez, para la fecha que se celebró el contrato de compraventa, mi hermano tenia catorce (14) años de edad, es decir, era menor de edad y por consecuencia fue representado por la ciudadana: ROSA MAGDALENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.351.289, quien es nuestra progenitora y no como erróneamente se me señalara en el documento contrato de compraventa como la progenitora de mi hermano y sin haber cumplido con la formalidad del nombramiento de curador emitida por el tribunal de menores, que es la persona encargada de la tutela del menor, ya que para la fecha de la venta simulada mi hermano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, Cedula de Identidad N° V-22.703.158 era menor de edad, El precio de la compraventa para la fecha de la supuesta negociacion se fijo en la cantidad de Cuarenta mil Bolívares Fuerte (BsF 40.000,00), cantidad esta que el vendedor manifiesta haber recibido con anterioridad a la firma de la referida escritura, la cual es completamente falso como es falso la entrega de la propiedad. Constituye prueba de ello documento original constante de dos (02) folios útil del contrato de compra venta celebrado por ante el Registro Publico con funciones Notariales Del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil ocho (2.008) anotado bajo el N° 03, Tomo 70, de los libros de Autenticación llevados por esa oficina, el cual acompaño marcado con la letra "B"..."
En fecha 07 de Agosto del 2024 el Juez Provisorio designado según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1178-2024 Abg. Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa concediéndole a las partes tres (03) días de despacho siguientes a fin de que las partes pudiesen ejercer el recurso que considerasen pertinente y una vez concluido dicho lapso la causa retomaría su curso normal; tal como sucedió.
En fecha 17 de Septiembre compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho y dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano GERARDO GONZALO CORDERO MENESES, supra identificado.
Posteriormente comparece el ciudadano GERARDO GONZALO CORDERO MENESES, parte demandada en la presente causa y otorga poder apud acta a las abogada Miriam Marcano y Belkis Farías, inscritas en el IPSA bajo los N° 50.663 y 324.801, respectivamente. Todo ello en fecha 11 de Octubre del 2024 y a su vez presentó escrito de cuestiones previas, alegando la del ordina 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Octubre del 2024 presentó el apoderado judicial de la parte demandante escrito de oposición la cuestión previa planteada por la parte demandada. En fecha 06 de Diciembre del 2024 este Tribunal emitió sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Febrero del 2025 procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
"...RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la temeraria e infundada demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE COMPRA VENTA SIMULADA ha incoado en contra del ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES, parte actora en este juicio y arriba plenamente identificada.
Y, solo admitimos, en representación del poderdante, que el inmueble constituido por una casa ubicada en las piedritas de Viboral, Municipio Maturín del Estado Monagas-cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en la demanda y en el documento de compra-venta, objeto de la presente acción, lo vendió la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES al ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, como lo reconoce y afirma en el libelo de demanda, mediante documento de compra venta autenticada en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones Ilevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el cual acompañó anexo al referido escrito libelar marcado con la "B", y en consecuencia, en nombre y representación de nuestro mandante se lo oponemos a la parte actora y lo hacemos valer con toda su fuerza probatoria, en virtud de que en dicha venta se cumplieron con todos los requisitos esenciales de validez del referido negocio jurídico como se evidencia del documento en cuestión.
La referida venta la realizó la ciudadana EUMAR ROXANA MENESES mediante documento autenticado en fecha 28 de noviembre de 2008, siendo el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES menor de edad, quien manifestó haber recibido el precio de la venta en ese acto en dinero efectivo de circulación legal en el país y a su cabal satisfacción, y estando debidamente representado nuestro mandante por su progenitora ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, como consta en el referido documento de compra-venta, hoy fallecida y por ende, su representante legal para ese entonces, quien de derecho yen consecuencia, ejercia sobre su persona, la patria potestad, como único requisito exigido por el artículo 267 del Código Civil Vigente, para quedar debidamente representado en ese acto de compraventa, por tener para la fecha de dicha negociación la edad de catorce (14) años, cuyo artículo en su encabezamiento es del siguiente tenor:
"Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes".
Se puede evidenciar igualmente del libelo de demanda que la parte actora ciudadana ELIMAR ROXANA MENESS reconoce y afirma que la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES es la progenitora de ambos, y quien lo representó en la susodicha compra-venta como consta en el documento en referencia, por ser menor de edad para ese entonces, luego, quedó debida y legalmente cumplida sin lugar a dudas, la representación exigida por la ley (Art. 267 Código Civil).
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que en la realización de la referida venta que se le hizo a nuestro representado se haya incumplido con la formalidad del nombramiento de curador emitida por el tribunal de menores, puesto que no existe norma establecida en ley alguna para el momento de dicha negociación, que exija como requisito para vender un mueble a un menor, el nombramiento de un curador emitida por un tribunal de menores, bastando solamente estar representado por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad, tal como lo exige en su encabezamiento, el artículo 267 del Código Civil in commento, siendo que en las disposiciones siguientes, contenidas en dicha norma, no incluyen a la compra de un inmueble por un menor, como uno de los actos que exceden de la simple administración para que sea procedente la autorización judicial del juez de menores.
Y en efecto, la citada norma, además consagra los límites de los atributos de la patria potestad de representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a dicha Institución y conforme a lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que, y tal como lo preceptúa el artículo 267 del Código Civil, que para realizar actos que excedan de la simple administración, como hipotecar, gravar, enajenar, muebles e inmuebles, renunciar a herencias, o aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos, o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Continúa señalando la citada norma, que tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
Que la autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oida la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
De modo que, no se incurre en incumplimiento de la ley, ni violación de formalidad alguna, como lo arguye la parte actora en el libelo de demanda, cuando, el menor adquiere un inmueble en compra-venta, estando debidamente representado por su representante, en este caso, por su progenitora, ROSA MAGDALENA MENESES, sin que se haya obtenido autorización del juez de menores, mucho menos de designación de un curador, por cuanto la operación de compra o adquisición de un inmueble por un menor, no está indicado dentro de los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código Civil arriba expuestos.
Pero además de no estar incluida la compra de un inmueble por un menor como uno de los actos que requieren autorización del Juez de Menores, aun así, en el caso de los supuestos establecidos en los tres primeros apartes del artículo 267 del Código Civil que si lo requieren-, de todas formas, no le es dable al vendedor la posibilidad de solicitar o demandar la anulación de los actos ejecutados en contravención a lo establecido en el referido artículo, es decir, los realizados sin estar representado el menor de edad, por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad, y sin la autorización del Juez de Menores, tal como lo señala el artículo 271 del Código Civil que establece:
"Artículo 271.- La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no pueden reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.
Del artículo anterior se colige que, para los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código Civil, donde no se hayan cumplido con las formalidades ahí exigidas, solo la madre o el padre, el propio hijo y sus herederos o causahabientes podrán atacar por nulidad a dicho acto.
Sin embargo, y aun cuando no es este el caso, por cuanto la compra de un inmueble a favor de un menor de edad, que estuvo representado en ese acto por su progenitora no requería por tanto autorización del Juez de Menores por no exigirlo así la ley, podemos llegar a la conclusión, y a todo evento, que la vendedora del inmueble ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES, quien en el libelo de demanda reconoce que es hermana del demandado GERARD GONZALO CORDERO MENESES, NO TIENE CUALIDAD e INTERES para demandar la nulidad del contrato de compraventa, bajo el temerario argumento de que no se cumplió con la formalidad de designación de un curador emitida por el tribunal de menores, y así lo solicitamos sea decretado por este tribunal, por no estar comprendido el Civil faculta para ejercer la acción de nulidad por ese motivo, ni por ninguno de los supuestos esbozados en el libelo de demanda, mucho menos bajo el temerario fundamento de una Simulación de venta.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo afirmado en el libelo de la demanda en cuanto a que el pago lo recibió el vendedor con anterioridad a la referida escritura, afirmación ésta que contradice de manera temeraria lo que declaró en el referido contrato de compraventa, pues en este declaró expresamente que:”
"El precio de la presente venta lo convenimos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B. 40.000,00), que declaro recibir en este acto en dinero efectivo de circulación legal en el país y a mi cabal satisfacción"
En consecuencia, es falsa la afirmación de la parte actora ELIMAR ROXANA MENESES, cuando dice en el libelo de demanda, que manifiesta el vendedor en el documento contractual haber recibido el pago con anterioridad a la referida escritura; en primer lugar, por cuanto la vendedora en dicho documento de compra-venta es ella misma, y no otra persona, como lo pretende insinuar de manera asolapada, y en segundo lugar, porque en dicho documento declaró categóricamente que recibió el precio de la venta en ese acto a su cabal satisfacción y no en otro momento como lo afirma en el escrito de demanda.
De tal manera que resultaria contrario a la ley y el derecho que a la parte actora se permita desvirtuar su propia declaración contenida en un contrato de compra venta, vale decir, plasmada en un documento, salvo que haya alegado dolo, violencia o amenaza para lograr esta declaración en un documento de compra-venta, no siendo este el caso, puesto que no ha sido explanado en el libelo de demanda tal supuesto.
No siendo así, es lógico y razonable suponer, que mal podrá destruir o desvirtuar la parte actora su propia declaración contenida en el documento de compra-venta, en virtud, de que sería el quiebre del derecho, dándose paso a la inseguridad juridica de los contratos; en todo caso, le corresponderá a la parte actora por imperio de la ley, la carga de la prueba para demostrar lo que afirma en el escrito contentivo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que la parte actora ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES no haya recibido el pago del precio de la venta del inmueble descrito en autos como lo afirma en el libelo de demanda, puesto que del documento de compra-venta tantas veces aludido, se evidencia todo lo contrario, es decir, que recibió el pago del precio de la venta en ese mismo acto en dinero en efectivo de circulación legal en el país a su cabal satisfacción.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que es falso la entrega de la propiedad como lo afirma temerariamente la parte actora en el libelo de demanda, pues del propio documento de compra-venta se evidencia palmariamente que la vendedora ELIMAR ROXANA MENESES, declaró que" con el otorgamiento de este documento, transmito al comprador el dominio, posesión y legitima propiedad de lo vendido, y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción".
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que la venta que hizo la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES a nuestro mandante, del inmueble descrito en las actuaciones sea una venta simulada, pues consta fehacientemente en el contrato de compra venta autenticado en fecha 28 de noviembre de 2008 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas anotado bajo el Nº 03, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, que la referida ciudadana le vendió al ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES el inmueble en cuestión, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), y que recibió el referido precio de la venta en dinero efectivo de circulación legal en el país a su cabal satisfacción, declarando a la vez que con dicha escritura le trasmite al comprador el dominio, posesión y legitima propiedad de lo vendido, obligándose al saneamiento de ley, mientras que por su parte y estando debidamente representado el comprador por su progenitora ROSA MAGDALENA MENESES por ser menor de edad para esa época, se aceptó la venta que se le hizo en los términos y condiciones expresadas en el contrato.
De tal manera que, el contrato de compraventa y arriba plenamente identificado mediante el cual nuestro mandante adquirió la propiedad dominio y posesión del inmueble vendido por la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES cumple con todos los requisitos esenciales de validez de un contrato bilateral de compraventa, expresándose en el mismo el consentimiento de ambas partes, el objeto que se encuentra evidentemente identificado y determinado como un inmueble propiedad de la vendedora, el precio como contraprestación de la referida venta y su causa lícita, por lo que no existe en el contrato en cuestión ni siquiera un mínimo indicio de que se trata de un contrato de compra venta simulado, mucho menos por los supuestos que en el escrito de demanda arguye la parte actora como elementos constitutivos de SIMULACIÓN como de seguida analizaremos:
En efecto, en el libelo de demanda, la parte actora señala tres supuestos como elementos constitutivos de simulación en el contrato de compraventa a saber:
PRIMERO: Que en el contrato de compraventa simulada se le consideró a la vendedora erróneamente como progenitora del comprador. Pues bien, de una revisión exhaustiva del contrato de. compra-venta, se aprecia que efectivamente se señala que ELIMAR ROXANA MENESES le da en venta a su hijo GERARD GONZALO CORDERO MENESES un inmueble de su propiedad: pero, podrá ser considerado este error material, como lo es tal mención, como un elemento constitutivo de UN ACTO DE SIMULACIÓN DE UNA VENTA? Jamás, puesto que solo constituye un error material que no afecta en esencia el acto mismo, máxime cuando en ese acto por ser menor de edad para ese momento nuestro poderdante, estuvo representado por la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, quien la propia actora en el libelo de demanda reconoce y afirma que es la madre de ambos, siendo así, obviamente estuvo representado por su legitimo representante quien ejercía sobre él, para ese momento, la patria potestad, cuya filiación demostraremos fehacientemente en todo caso y a todo evento en su debida oportunidad en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
De modo que, el pretendido y supuesto elemento de simulación que arguye la parte actora, relativo al error material de haber sido colocado en el documento que el comprador es su hijo, no constituye de ninguna forma un acto de simulación, y es que ni siquiera pudiera considerarse un vicio que pueda afectar el contrato en su esencia y validez, cuando además, la propia parte actora en el libelo de demanda se encargó de aclarar que son hermanos y que la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES es la madre de ambos.
SEGUNDO: Que es simulada la venta porque no se cumplió con la formalidad esencial de la designación o nombramiento de un curador del menor emitida por un Tribunal de menores.
Al respecto, es de acotar que en el libelo de demanda no señala la parte actora, cual es el fundamento legal de esta supuesta formalidad, es decir, la norma jurídica que contemple y exija el nombramiento de un curador para que un menor de edad adquiera en compra un inmueble, pues sencillamente no lo menciona por cuanto no existe ninguna norma juridica que lo exija, si no, estar debidamente representado en ese acto por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad y así se llevó a cabo en el presente caso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.
Pero es que además, la parte actora confunde lo que podría considerarse un requisito de validez en una compra de un inmueble por un menor de edad, que no lo es, con un elemento constitutivo de un acto de simulación, donde, ni la designación de un curador aplica para la venta de un inmueble a un menor, ni el incumplimiento de tal supuesta formalidad constituye o puede considerarse un acto de simulación de una venta.
TERCERO: Que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y que en el predescrito contrato de compra venta no se cumplió con estos requisitos y que por lo tanto se está en presencia de una venta simulada.
Tal aseveración se destruye por su propio peso, al no poder soportar la expresa y contundente manifestación de voluntad de la parte actora en el documento de compra-venta, donde afirma categóricamente que recibió el precio de la venta en dinero efectivo de circulación legal en el país en ese acto a su cabal satisfacción, mientras que por otra parte, en el mencionado documento de compra-venta afirma expresamente, que con el otorgamiento de esa documento trasmite al comprador el dominio, posesión y legitima propiedad de lo vendido, y se obligó al saneamiento de ley.
Luego, que quiso decir la parte actora en el libelo de demanda, cuando arguye que estos dos supuestos no se cumplieron?, mientras que del documento de compra venta se aprecia y evidencia fehacientemente que se cumplieron a cabalidad? De modo que, no se visualiza en el referido contrato de compra-venta la existencia de algún elemento de supuesta simulación, a menos que exista contra escritura, que no es el caso, por cuanto no fue alegado en el libelo de demanda.
De ahí que, la parte actora confunde los fundamentos de su pretensión al accionar por nulidad de contrato de compra-venta por simulación, cuando los motivos esgrimidos no se comparecen con los fundamentos que pudieran hacer posible ejercer tal acción, puesto que ni la falta de un curador que alega de manera infundada, ni el error material de confundirla con la madre del menor en dicho documento, inclusive que no se cumplió con el pago del precio y la entrega del inmueble, no constituyen motivos o elementos de una simulación de venta, máxime cuando en el contrato afirmó que se cumplieron con estas dos últimas obligaciones.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestro mandante tenga que convenir en la simulación del contrato de compra venta celebrado en fecha 28 de noviembre de 2008 por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según documento anotado bajo el Nº 3, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficia, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "B", por el contrario se lo oponemos y lo hacemos valer con toda su fuerza probatoria por los motivos razones y fundamentos mencionados up supra..."
En fecha 06 de Marzo del 2025 presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandante. En fechas 10 de Marzo del 2025 y 11 de Marzo del 2025 la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas. Y posteriormente en fecha 24 de Marzo del 2025 fueron admitidas por este Tribunal promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el principio de la comunidad de la prueba.
Valoración: este Tribunal quiere significarle al letrado que el principio de comunidad de la prueba en sí mismo no es un medio idóneo para hacer valer en juicio por cuanto el mismo contiene uno de los principios rectores para que el Juez tome una decisión justa en la causa ateniéndose a lo probado en autos, ya que las pruebas al ser aportadas al proceso dejan de ser de la parte que las consignó y forman parte del proceso en si mismo y pueden beneficiar a una parte o a su contrario. Por lo tanto a lo promovido por la parte demandante no se le otorga valor probatorio ya que en sí mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio.
SEGUNDO: promueve documental contentiva de Acta en original de defunción de la fallecida, ROSA MAGDALENA MENESES, documento de identidad V-8.351.289, residenciada en las Piedritas de Vivoral, Calle Principal, casa Nº 39, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, expedida por el Consejo Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas del Municipio Maturin, Parroquia San Simón, acta insertada bajo el Tomo nro. 07, Acta N° 1617, da 03, mes 06, año 2017, el cual fue consignado y marcado con la letra "A
Valoración: se trata de copia certificada de acta de defunción inserta en auto marcada "A" en el folio 146 de la presente causa. Y la cual no aporta ningún medio esclarecedor en la presente demanda, ya que la fecha de defunción de la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES fue en fecha 02/05/2017 y la fecha del documento del cual se pretende su nulidad es 28/11/2008; es decir siete (07) años y seis (06) meses antes del fallecimiento de la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES. Por lo tanto la presente documental queda desechada. Y así se declara.-
TERCERO: promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDYS VANESSA VILLAFRANCA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.919.632, CARLOS HUMBERTO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.517.039, y WISTON RAFAEL SALAZAR MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.300.587.
Valoración: se trata de una única testimonial evacuada por ante la sala de este juzgado de la ciudadana YOLEIDYS VANESSA VILLAFRANCA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.919.632, en fecha 21/05/2025, de la cual se puede extraer lo siguiente: "...PRIMERA: diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en las piedritas le pertenece a la ciudadana Elimar Meneses. Contesto: si le pertenece. SEGUNDA: diga la testigo si sabe y le consta que en la mencionda vivienda vivieron o vivio la ciudadana Elimar Menese con su madre y su hermano gerard Gonzalo. Contesto. Desde que tengo uso de razón vivienda en las piedritas me consta que su madre la señora Malena su hermano Gererd y ella vivianalli. TERCERA: diga la testigo si sabe que la ciudadana Elimar Meneses, le realizo una venta simulada a su hermano Gerard Gonzalo. RESPONDIO: En este estado hizo objeción la abogada BELKIS FARIAS a la pregunta formula, alegando que la parte estaba sugiriendo la respuesta, en este estado interviene el ciudadano Juez niega la objeción formulada por la abogada y ordena a la testigo a responder, TERCERA: diga la testigo si sabe que la ciudadana Elimar Meneses, le realizo una venta simulada a su hermano Gerard Gonzalo. RESPONDIO: tengo conocimiento de la venta simulada porque mi suegra yulimar cordero Meneses, es prima de Elimar y entre familia conversaron de la situación y estuve presente. CUARTA: Diga la testigo si sabe que para la fecha de la ventá el ciudadano Gerard Meneses, era menor de edad. CONTESTO: la señora, Malena murió hace 5 años aproximadamente y el era menor de edad cuando ocurrieron los hechos. QUINTA. Cesaron. En este estado interviene el abogado ARQUIMEDES NUÑEZ, en su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que edad tiene. CONTESTO: 34 años. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo el dia el mes y el año de su nacimiento. RESPONDIO: 18-08-90. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si és de estado civil casada. En este estado interviene el ciudadano Juez a los fines de informarle a la parte solicitante que el interrogatorio debe al versar a los hechos debatidos en la presente causa. En este estado interviene el abogado ARQUIMEDES NUÑEZ. Expone ciudadano Juez respetuosamente insisto que la pregunta formulada a la testigo por cuanto lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, son unos de los requisitos de lo supuesto que debe quedar evidenciado en cuanto la identificación del testi9go es su estado civil, lo cual para esta representación la parte demandada resulta necesario para determinar y esclarecer sobre lo que ha declarado el testigo., y como quiera que ha señalado que su suegra tiene parentesco con la parte es necesario señor Juez para el interrogatorio que estoy realizado. En este estado interviene el ciudadano Juez. A los fines que se realicen las preguntas claras al objeto de este juicio. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como se llama la persona que menciona como su suegra. CONTESTO: como dije anteriormente Yulimar Cordero Meneses. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo que parentesco tiene la ciudadana Yulimar Codero Meneses, a quien señala como su suegra con la ciudadana Elimar Meneses. CONTESTO: son primas. SEXTA REPREGUNTA; Diga la testigo cuando ocurrieron los hechos que usted señala que para esa época Gerarg cordero era menor edad. CONTESTO: después de la muerte de su madre gerard y elimar vivian junto en la misma casa siendo gerard menor de edad, ya su madre tiene aproximadamente 5 años de muerta como en el 2020. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga la testigo si estuvo presente para el momento en que la ciudadana elimar Meneses, le realizo la venta que usted dice simulada al ciudadano Gerard Cordero. CONTESTO: como dije anteriormente se sostuvo una conversación entre familia y se comento el problema. OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo si es amiga intima de la ciudadana elimar Meneses. CONTESTO: no. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo que parentesco tiene la ciudadana yulimar Cordero, con la persona con la cual usted tiene un vinculo de nuera y suegra. CONTESTO: con su hijo Jhouber Humberto Meneses. DECIMA REPREGUNTA. Diga la testigo como esta distribuida la casa que usted dice que es propiedad de la ciudadana Elimar Meneses, Meneses, ubicada las piedritas. CONTESTO: la última vez que estuve alli fue hace mucho tiempo y esta distribuida que recuerde tres cuartos, sala comedor cocina, un porche con garaje..."
CUARTO: promovió la evacuación de posiciones juradas y se comprometió a absolverlas reciprocamente, este Tribunal acordó la misma y libró la respectiva boleta de citación establecida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26/03/2025 se dio por citado a través de diligencia I demandado a fin de evacuar las posiciones juradas.
Valoración: en fecha 31 de Marzo del 2025 fueron evacuadas las pociones juradas de ciudadano GERARDO GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.703.158 y en fecha 02 de Abril del 2025 fueron absueltas las posiciones juradas por la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 15.117.348. De una recopilación de las posiciones juradas evacuadas por ambas partes en las cuales nada aportaron al esclarecimiento de la presente causa ya que lo preguntado y contestado por las partes ha sido probado con las documentales previamente valoradas, con respecto a que ambas partes son hijos de la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, que la misma falleció y que al momento de realizarse la compra venta de la cual se pretende su nulidad el adquiriente ciudadano GERARDO GONZALO CORDERO MENESES, era menor de edad y en razón de ello lo representó su madre, supra identificada y ahora fallecida. Por lo tanto se le tiene como fidedigna. Y asi se declara –
QUINTO: promovió inspección judicial la cual fue realizada en fecha 26 de Mayo de 2025 y en ella se dejó constancia que el inmueble ubicado en las piedritas de viboral, calle principal, parroquia boquerón, Maturin, Estado Monagas.
Valoración: En fecha 26 de Mayo del 2025, se llevó a cabo la inspección fijada en el inmueble ubicado en las piedritas de viboral, calle principal, parroquia boquerón, Maturin, Estado Monagas, en la cual fue notificada la ciudadana Jacqueline Soledad Anzoátegui Suarez, titular de la cédula de identidad N° 14.289.567, en la inspección judicial supra mencionada se dejó constancia de que el inmueble tipo casa está constituido con frente y garaje, techo de tabelones, enrejado, sala, cocina, comedor, habitaciones piso de cerámica en el interior y piso de cemento en el área de garaje su frente y su fondo delimitado con estantes de madera y alambre púa, parte del techo en tabelones, zinc revestido de drywall y la otra de placa, dos (02) baños, y en visión general el inmueble se encuentra en buen estado de conservación. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se declara.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve documento de compra-venta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en las Piedritas de Vivoral, Municipio Maturin del Estado Monagas, debidamente autenticado en fecha 28 de noviembre de 2008 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el nro. 03, tomo 70, de los libros de Autenticaciones Ilevados por esa oficina, documento consignado junto al libelo de la demanda, en copia certificada, marcado con la letra "B
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 11 y 12 de la presente causa contentivo de documento de compra-venta entre la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES como vendedora y ROSA MAGDALENA MENESES, en representación de su menor hijo GERARD GONZALO CORDERO MENESES, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en las Piedritas de Vivoral, Municipio Maturin del Estado Monagas, debidamente autenticado en fecha 28 de noviembre de 2008 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el nro. 03, tomo 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
SEGUNDO: promueve documento público debidamente protocolizado pof ante la., Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturin del Estado Monagas, de fecha 14 de septiembre, de 2006, inserto al cuaderno de comprobante, bajo el nro. 1625, folio 1265, registrado bajo el nro 42, protocolo primero, tomo 28, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda en original, marcado con la letra "A"
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 03 al 10 de la presente causa contentiva de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturin del Estado Monagas, de fecha 14 de septiembre de 2006, inserto al cuaderno de comprobante, bajo el nro. 1625, folio 1265: registrado bajo el nro. 42, protocolo primero, tomo 28. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
TERCERO: promueve documento público en copia certificada expedida en fecha 17 de febrero de 2025, de la PARTIDA DE NACIMIENTO del demandado, ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, por el ciudadano Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturin del Estado Monagas, con los mismos efectos juridicos que su original, quedando registrada bajo el número de ACTA 195, Libro 1, Tomo 1, Folio 248 del año 1994, marcado con la letra "A"
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 150 y 151 de la presente causa, contentiva de copia certificada expedida en fecha 17 de febrero de 2025, de la partida de nacimiento del demandado, ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, por el ciudadano Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturin del Estado Monagas registrada bajo el número de ACTA 195, Libro 1, Tomo 1, Folio 248 del año 1994. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
CUARTO: promueve documento público, en copia certificada del ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.351.289, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de febrero de 2025, quedando registrada según ACTA 1617, tomo 07, del año 2017, marcada con la letra "B".
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 152 y 153 de la presente causa. La cual se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandante. A la cual se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
QUINTO: promueve documento en original de Planilla de pago emitida por la Alcaldía del Municipio Maturin; Dirección de Hacienda Municipal; Rif: G-20005636-3, en la cual aparece el renglón INFORMACION GENERAL DEL CONTRIBUYENTE donde el contribuyente es CORDERO MENESES, GERARD GONZALO, Vía principal casa s/n, Sector Las Piedritas de Viboral, C.I. V-22.703.1568, Catastro, FECHA DE EMISION: 01/09/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 30/09/2014, ID: 62345, Nro. De Liquidación: 491147; CONTROL: leoolc; con DETALLE DE PAGO DE IMPUESTOS VARIOS: Año: 2014; IMPUESTO: aseo domiciliario, CODIGO: 301035400, con un Total a pagar (Bs.F. 137.16); Detalle: POR CONCEPTO DE ASEO DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 2014, CODIGO DE VERIFICACION BANCARIO 500180, anexado con la letra "A". Y documento en original, Planilla de pago emitida por la Alcaldia del Municipio Maturín; Dirección de Hacienda Municipal; Rif: G- 20005636-3, en la cual aparece el renglón INFORMACION GENERAL DEL CONTRIBUYENTE donde el contribuyente es CORDERO MENESES, GERARD GONZALO, Via principal casa s/n, Sector Las Piedritas de Viboral, C.I. V- 22.703.1568, Catastro, id inmueble 35374; FECHA DE EMISION: 01/09/2014, FECHA DE VENCIMIENTO: 30/09/2014, ID:62345, No. Liquidación: 491140, CONTROL leooic, con DETALLE DE PAGO DE INMUEBLES con un TOTAL A PAGAR (BS F) 0.00; Detalle POR CONCEPTO DE EINMUEBLE URBANO AÑOΟ 2008 Α DICIEMBRE AÑO 2014, de fecha 01/09/2014, CODIGO DE VERIFICACION BANGARIO 509158, marcado con la letra "B"
Valoración: se trata de dos (02) documentales constantes en autos insertas en los folios 157 y 158 de la presente causa contentivas de Planillas de pago emitidas por la Alcaldía del Municipio Maturin; Dirección de Hacienda Municipal; Rif: G-20005636-3, en las cuales aparecen el renglón INFORMACION GENERAL DEL CONTRIBUYENTE donde el contribuyente es CORDERO MENESES, GERARD GONZALO, Via principal casa s/n, Sector Las Piedritas de Viboral, C.I. V- 22.703.1568, por concepto de aseo domiciliario. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en sentencia N° 1307 de fecha 22/05/2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece: "...el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico requiere que esté firmado por un funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... y dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...". Y así se declara.
SEXTO: promueve prueba de informes y solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Maturin (SUPTRIMA), la cual es el ente recaudador de impuestos, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Profesional Cristina P.B. para que informe a este Tribunal, si el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, titular de la C.I Nro. V- 22.703.158 aparece como contribuyente de Aseo Urbano y de Inmuebles Urbanos del inmueble ubicado en Via Principal, casa s/n, sector Las Piedritas de Viboral y si los documentos que se acompañan a la presente solicitud de informes, son ciertas y verdaderas.
Valoración: una vez admitida la presente prueba, este Tribunal libró oficio N° 25.555 a la oficina de Suptrima, la cual a su vez nos libró oficio N° STM-117/2025, recibido en este Juzgado en fecha 23/04/2025 y agregado a los autos en fecha 28/04/2025 en el cual informan a este Juzgado que efectivamente el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES cumple por ante dicha administración con el pago de impuestos de inmueble y aseo domiciliario correspondiente al inmueble ubicado en la via principal, casa s/n sector las piedritas de Viboral, tal y como se evidencia en las planillas N°006180 de fecha 30/04/2024 y N° 022490 de fecha 16/07/2024. Y a su vez remite copia de las mismas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en sentencia N° 1307 de fecha 22/05/2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
En fecha 22 de Septiembre del 2025, este Tribunal dijo "vistos" y se reservó el lapso legal para decir, lo cual hace en este momento de acuerdo a las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas cursantes en el presente expediente se partes están de acuerdo y en pleno conocimiento que entre la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES y la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES en representación del ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, (por ser este último menor de edad, al momento de la celebración del acto mercantil); celebraron contrato de COMPRA VENTA en fecha 28/11/2008, dicha venta quedo autenticada por ante la oficina de Registro con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas y quedo anotado bajo el N° 03, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Sobre un inmueble constituido por una sala comedor, cocina, dos dormitorios, tres puertas de hierro, cinco ventanas metálicas, techo de aluminio, estructura de concreto, un baño, paredes de bloque, piso de cemento, el cual le pertenecía a la ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES, de acuerdo a documento de compra venta realizada en fecha 21 de Junio del 2006 en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturin del Estado Monagas y posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas bajo el N° 42, Protocolo 1ero, Tomo 28 de fecha 14 de Septiembre del 2006.
Aun cuando alega la parte demandada en su libelo de demanda que realizó ella misma una simulación de compra-venta de dicho inmueble y que pretende su nulidad, ya que el comprador, es decir el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, para el momento de la negociación era menor de edad, pues bien, del mismo cuerpo de documento de compra-venta se desprende que el hoy demandado en la negociación fue representado por su madre, ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, hoy difunta, supliendo la falta de capacidad de administración de bienes del menor para el momento de la negociación, establece el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella". La patria potestad del menor incluye tal como se encontraba en el derogado artículo 267 del Código Civil: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes...". Lo que quiere decir con esto es que la compra de bienes ya sean muebles o inmuebles en nombre de un menor son actos de simple administración que puede perfectamente ser ejercido por el padre y/o la madre de un menor de edad, en beneficio de ese menor, sin que para ello requiera autorización judicial alguna, ahora bien para disponer de los bienes del menor, en cualquiera de sus formas si necesita tener una autorización judicial que justifique la necesidad de disponer de algún bien cuya titularidad responda a un menor de edad. Lo que alega la parte demandante que para el momento de la compra era imposible que el ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, realizara el pago del precio pactado para el bien inmueble ya que el mismo no tenía capacidad negocial alguna; este Tribunal quiere significarle a la parte demandante que al momento de suscribir dicho contrato de compra-venta, fue ella quien ante un ente Público, es decir la Notaría del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 28 de Noviembre del 2008 decidió dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y quedo anotado bajo el N° 03, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Sobre un inmueble constituido por una sala comedor, cocina, dos dormitorios, tres puertas de hietto, cinco ventanas metálicas, techo de aluminio, estructura de concreto, un bano paredes de bloque, piso de cemento y que en el mismo cuerpo de dicha venta declaró recibir en dinero efectivo de circulación legal en el pais la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00). El principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS (nadie puede ser oldo cuando alega su propia torpeza). Nos da una idea más clara de lo alegado por la parte demandante quien demanda una nulidad de venta por simulación y quien inicia diciendo: "...En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos mil ocho (2008), le vendi una casa de mi propiedad (...) quedando inserto al cuaderno de comprobante, bajo el Numero 1.625, Folio 1.265, quedando registratio bajo el N° 42, Protocolo 1ero, Tomo 28, el cual acompaño en original constante de ocho (08) folios útil marcada con la letra "A", a mi hentario GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, ano, Cedula de Identidad N° V-22.703.158, en fecha del veintiocho de Noviembre del 2008, por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según documento anotado bajo el Nº 03, Tomo 70, de los libros de Autenticación llevados por esa oficina. Ciudadana juez, para la fecha que se celebro el contrato de compraventa, mi hermano tenia catorce (14) años de edad, es decir, era menor de edad y por consecuencia fue representado por la ciudadana: ROSA MAGDALENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.351.289, quien es nuestra progenitora y no como erróneamente se me señalara en el documento contrato de compraventa como la progenitora de mi hermano y sin haber cumplido con la formalidad del nombramiento de curador emitida por el tribunal de menores, que es la persona encargada de la tutela del menor, ya que para la fecha de la venta simulada mi hermano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, Cedula de Identidad N° V-22.703.158 era menor de edad, El precio de la compraventa para la fecha de la supuesta negociación se fijo en la cantidad de Cuarenta mil Bolivares Fuerte (BSF 40.000,00), cantidad esta que el VENDEDOR MANIFIESTA HABER RECIBIDO CON ANTERIORIDAD A LA FIRMA DE LA REFERIDA ESCRITURA, LA CUAL ES COMPLETAMENTE FALSO COMO ES FALSO LA ENTREGA DE LA PROPIEDAD..."(negrillas, subrayado y mayúsculas de este Tribunal). Hablado la demandante en tercera persona de sí misma, lo cual considera este Tribunal inaudito, que la hoy demandante, quien firmó y así lo admite, dicho contrato y afirmó ante un funcionario público haber recibido el precio de venta del inmueble, ahora acuda ante esta instancia y se despersonifique a si misma del acto negocial en el cual fue parte. Adjudicando al comprador las causales de nulidad de las que ella misma aceptó y conocía, en perjuicio del que en el momento de la negociación era un menor de edad, y ahora, diecisiete (17) años después pretende anular, insistiendo en que el menor no gozaba de capacidad negocial, que debió nombrarse un curador y que la cantidad de dinero no fue pagada, cuando dicha capacidad fue suplida por su madre, de quien también consta en el documento de compra-venta que pretende se declare nulo, la voluntad de representación de dicho menor para el momento; la demandante no puede obtener un beneficio legal alegando que la declaración contenida en el documento de compra venta, el cual es un documento público que ella misma realizó. Al declarar ante un funcionario público el haber recibido el precio, la misma se ató a esa manifestación de voluntad y hecho. Al alegar que esa declaración fue falsa y utilizar esa misma falsedad para anular el acto coloca en situación de alegar su propia torpeza o dolo, para obtener la nulidad, lo cual es inaceptable en derecho; considerando este Tribunal que la parte demandante no logró desvirtuar la veracidad de la fe pública de la cual goza el documento, ya que no consignó prueba en contrario o contratación alguna que contraviniera los efectos de una venta pura, simple perfecta e irrevocable la cual declaró hacer a favor del ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES, venezolano, Cedula de Identidad N° V-22.703.158, en fecha del veintiocho de Noviembre del 2008, pr ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedonodef Estado Monagas, según documento anotado bajo el Nº 03, Tomo 70, de los libros de Autenticación llevados por esa oficina, observando este Tribunal que efectivamente el contrato supra mencionado se mantiene vigente.
El artículo 1133 del Código Civil establece que: "el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico".
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles."
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, 'su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud el principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La ley, la doctrina y la jurisprudencia patria son claras y taxativas cuando habla de los requisitos de validez y de anulabilidad de los contratos entre las partes, tal como lo expresa los articulos siguientes:
"1.141 del Código Civil: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- consentimiento de las partes.
2-2- objeto que pueda ser materia de contrato, y
3- Causa licita."
"1.142 del Código Civil: el contrato puede ser anulado:
1- por incapacidad legal de las partes o una de ellas, y
2- por vicios del consentimiento."
El autor José Mélich-Orsini en su obra "Doctrina General del Contrato", establece que:
"en primer lugar, podría observarse que algunos requisitos se refieren a circunstancias atenientes a los sujetos que intervienen como parte del contrato (la capacidad), en tanto que otros versan propiamente sobre la sustancia o el contenido del mismo (el consentimiento, el objeto, la causa). En segundo lugar, aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados "requisitos de existencia" la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan solo uno de los "requisitos de validez" tal sanción sería a penas una nulidad relativa..."
"la doctrina del negocio jurídico suele distinguir entre presupuestos, que es lo que debe existir antes del acto (las partes, capacidad, legitimación, etc.) elementos que se referían al acto en su concreto acaecer (consentimiento, causa, forma, etc.); y requisitos, que se referían al modo de ser el acto o cualidad que debe darse en los elementos del acto (p. ej.: el consentimiento no debe estar viciado). Por otra parte, distingue entre requisito de validez, que se refiere, precisamente al modo de ser del acto en relación con el modelo del mismo y en base a lo cual puede juzgarse al respecto de su perfección (p. ej.: el contrato supone un consentimiento no viciado y emergido de persona que la ley considere capaz de entender y querer) y requisito de eficacia, que se contrae más bien a considerar el acto en función de la idoneidad para producir los efectos estatuidos en el mismo (p. ej.: para que el contrato trasmita el derecho que se pretende transferir-se requiere que el sujeto que dispone de él tenga el correspondiente poder de disposición")...
...la doctrina tradicional suele todavía, por lo que se refiere a los contratos, clasifica los elementos del contrato, en:
a) elementos esenciales, es que decir, aquellos que deben necesariamente existir para dar vida a contrato en general o al específico contrato de que se trate, categoría esta dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad), la forma y la causa. Stolfi incluye además el objeto. De hecho, para que pueda haber, por ejemplo, una venta, se requerirá que se determine el objeto vendido, que éste sea susceptible de ser materia de contrato, que se determine el precio, etc.
b) elementos accidentales, que serían aquellos que en el caso concreto se agregan al contrato típico modificándolo y que, aunque podrían faltar en él si las partes no lo hubieran agregado, una vez que éstas lo han querido así son tan relevantes como las esenciales. Tal ocurre con el término, la condición y el modo, que determina alteraciones en el efecto típico del contrato al que modifican.
c) Elementos naturales, con los que se aludiría a aquellas consecuencias que se derivan de la misma naturaleza del contrato, por lo que la ley suele recogerlas en disposiciones de carácter supletorio y, por lo mismo, para excluirlas sería necesario la voluntad expresa de las partes en contrario. Cariota Ferrara critica la calificación, pues en el caso no se tratarían de elementos, sino de efectos del contrato..."
Tomando en cuenta todo lo antes expuesto y de una disgregación del contrato bajo estudio podemos observar que cumple con el objeto de la voluntad de ambas partes, del consentimiento, del objeto; que el mismo el lícito y puede ser objeto de venta, de enajenación e incluso aun de gravamen, es decir que se cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley; incluso aun cumple con lo establecido por el autor José Melich-Orsini; y el precio pactado por las partes y ofrecido en pago por la madre del hoy demandado; el alegato de falta de pago se desvirtúa por el hecho cierto que la vendedora en el mismo cuerpo del documento declaró recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00) como el precio de la venta en dinero en efectivo de curso legal en el país.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de Compra-Venta, hecho por la demandante ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES a la ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES en representación del ciudadano GERARD GONZALO CORDERO MENESES en fecha del veintiocho (28) de Noviembre del 2008, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según documento anotado bajo el Nº 03, Tomo 70, de los libros de Autenticación llevados por esa oficina, por un inmueble constituido por una sala comedor, cocina, dos dormitorios, tres puertas de hierro, cinco ventanas metálicas, techo de aluminio, estructura de concreto, un baño, paredes de bloque, piso de cemento, ubicado en Las Piedritas de Viboral; Municipio Maturin del Estado Monagas, edificado en un área de terreno propiedad municipal que mide 12 metros de ancho por 20 metros de largo y se encuentra enclavado en los siguientes linderos NORTE: viaprincipale SUR: terreno privado. ESTE: terreno privado y OESTE: casa que esto fue de Juana Garantón. Dentro del cuerpo del documento la demandante dicé recibir el precio de venta del inmueble, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), mal pudiere ahora alegar la ciudadana demandante que no recibió el precio de la venta y que el menor en procuración de quien se realizó la venta debía estar representado por un curador cuando claramente se lee en el cuerpo del mismo documento que se encontraba representado por su madre, quien en dicho momento ejercía la patria potestad de dicho menor y tal acción negocial no requiere del nombramiento de curador pues se trata de acciones de simple administración, lo cual no requiere de autorización judicial alguna, ya que tal como lo define la autora Carmen Reyna de Roche: "la patria potestad se trata de la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella". La administración de los bienes consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de los hijos. Es decir para el momento de la compra venta la incapacidad negocial del para ese momento menor de edad, fue suplida por su madre ciudadana ROSA MAGDALENA MENESES, y la vendedora estuvo de acuerdo en ello cuando quedó plenamente probado que en el momento de la redacción de tal documento de venta se encontraba la misma presente y de acuerdo con las condiciones en el contrato tantas veces mencionado, establecidas. Son por las presentes razones de hecho y de derecho que este sentenciador se encuentra en la obligación de concluir que la presente causa no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara "SIN LUGAR" la presente acción de NULIDAD DE COMPRA-VENTA POR SIMULACION incoada por la Ciudadana ELIMAR ROXANA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.117.348, en consecuencia:
Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monada Maturín, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil Veinticinco. Año 215 de la Independencia 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg Milagro Palma
GJCR/MP/Als
Exp. 17.094
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