REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de noviembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000175
PARTE ACTORA: YARITZA MARIBEL MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.354.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 132.337.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A Rif. J-317472810.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ZHOU XIAOYU, identificado con el N° de pasaporte PE2168965 y MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 46.093, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Consta de las actas procesales que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, fue agregado escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 132.337, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, cursante del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto, a través del cual señala que “…el Poder Apud Acta carece de eficacia y validez jurídica, que falta la exhibición de documentos esenciales, artículo 155 y artículo 157 del Código de procedimiento Civil; invoca las sentencias N°(s) 00091- Sala Constitucional, de fecha 12 agosto de 2020; sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de Noviembre de 2022; Sentencia N° 00765 de la Sala de Casación Civil del año 2008 y solicita en el PETITORIO: PRIMERO: Que la Abogada MARIANA ISABEL CASTILLO ABAD, portadora de la cedula de identidad nro. V- 8.237.420, I.P.S.A: 46.093, presente ante este Tribunal los siguientes documentos: 1-, Poder otorgado al ciudadano ZHOU XIAOYU, portador del pasaporte Nro. PE2168965, por la empresa CHINA RAILWAY NRO.9 GROUP. CO,LTD VENEZUELA, C.A, según acta notarial, autenticada en fecha 02 de febrero de 2024, en la República Popular de China, por ante la Notaria de Shenyang de la ciudad de Shenyang. Provincia de Liaoningm y debidamente apostillada en la República Popular de China, en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el N° 10452801. En formato ORIGINAL. 2-, Documento de Identidad personal del ciudadano ZHOU XIAOYU, PORTADOR DEL PASAPORTE Nro. PE2168965, por cuanto llama la atención que el documento de identificación presentado en al audiencia telemática corresponde a la República de Ecuador y no de China. 3-, Pasaporte del ciudadano ZHOU XIAOYU, portador del pasaporte Nro. PE2168965, por cuanto el mismo no fue presentado en la Audiencia Telemática de otorgamiento. 4-, Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa CHINA RAILWAY NRO.9 GROUP. CO,LTD VENEZUELA, a los fines de verificar el domicilio expuesto en el cuerpo del Poder Apud Acta otorgado vía telemática. 5-, Acta Constitutiva y su ultima modificación debidamente Registrada en el registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 211. bajo el N° 8, Tomo 259-A, bajo el expediente N° 224-14249, que acredite la condición de la persona que otorgo el poder al ciudadano ZHOU XIAOYU, portador del pasaporte Nro. PE2168965. SEGUNDO: de no cumplirse con la exhibición de los documentos, DECLARE la ineficiencia del Poder apud Acta otorgado por el ciudadano ZHOU XIAOYU, portador del pasaporte Nro. PE2168965, mediante Audiencia Telemática en fecha 24 de octubre de 2025, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se Declare la Ineficiencia e insuficiencia del Poder Apud Acta otorgado en fecha 24 de Octubre de 2025.
Es por ello, que una vez revisado el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y a los fines de pronunciarse este Tribunal, considera necesario señalar lo siguiente: En primer lugar, es importante advertir que el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el avance tecnológico e impulso del uso de las herramientas tecnológicas aplicadas al ámbito judicial, ha realizado algunas adaptaciones de medios tecnológicos que permitan entre otras actuaciones, validar el otorgamiento de poderes apud-acta a través de audiencias telemáticas, incluyendo el uso de aplicaciones como WhatsApp; velando siempre para que se cumplan ciertos requisitos que garanticen la identidad y voluntad del poderdante; siendo muestra fehaciente de este impulso, la creación de una Comisión Especial de Tecnología y Digitalización de los Procesos (CETYDIP)., ello con miras a la agilización de los procesos judiciales y garantía de la tutela judicial efectiva, permitiendo facilitar de esta manera el acceso a la justicia a los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en el exterior; lo cual ha permitido que muchas de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, han flexibilizado los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de poderes fuera de Venezuela ratificándose a través de audiencias telemáticas.
Y es que dicha adaptación, viene dada precisamente en cumplimiento del mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 110 contempla que “…El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía…”. Pero como todo proceso de innovación la adaptación se va suscitando progresivamente y de acuerdo a las necesidades que se van presentando.
Conforme a lo expuesto, se constata que el otorgamiento y certificación del poder apud-acta a través de la vía telemática, está permitido en la Legislación Venezolana, y al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del año 2025, N° 218, con Ponencia de la Magistrada Tania D’amelio Cardiet, se ratificó el siguiente criterio vinculante.
“…la validez del otorgamiento de poder apud acta vía telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en al audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide. Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros aspectos esenciales para la determinación de la validez y eficacia de los poderes, que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (subrayado de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa la exigencia o cumplimiento de ciertos requisitos para la determinación de la validez y eficacia del poder apud-acta otorgado por vía telemática, siendo estos que se realice ante el Secretarlo del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y quien certificará su identidad, vale decir, que debe identificarse completamente al poderdante, por supuesto, correspondiendo al funcionario señalado, verificar las facultades que confiere al abogado a quien se le otorga el poder apud-acta; actuaciones éstas que se realizan a través de la audiencia telemática.
En consonancia con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se encuentra la sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo del año 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, donde estableció la validez de los poderes apud acta otorgados fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el uso de audiencia telemática, al efecto estableció la mencionada Sala que:
“De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplidas bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo.
Todo esto quiere decir, que si bien esta previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.”
De lo ya argumentado y de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la utilidad de los medios telemáticos en los procedimientos judiciales, ya que permiten una justicia más rápida y eficaz, en línea con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y debido proceso; debiendo agregarse que para otorgar un poder mediante audiencia telemática fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deben estar presente la parte interesada, el juez y el secretario. Además, debe realizarse en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa; en su decisión expone la Sala que este procedimiento no infringe las formas procesales, ya que cumple con las formalidades exigidas para su eficacia y atiende a las necesidades del justiciable.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 485, de fecha 30 de julio del año 203, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció, en cuanto a la impugnación del poder apud acta, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El fundamento del asunto que esgrime el impugnante, radica esencialmente en que la representación judicial de la parte accionada, específicamente la abogada que presenta el escrito contentivo del escrito de formalización del recurso de casación bajo examen, ostenta tal condición ante este Alto Tribunal conforme a una sustitución de poder en forma apud-acta, que le fuera hecha por otro co-apoderado de la empresa accionada; cuestión que, tal y como lo estima el impugnante, no está ajustada a derecho.
Con respecto a la consideración, ya señalada, sobre la imposibilidad de sustituir un poder de forma apud-acta, basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”
A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.
Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
En el caso que nos ocupa, la sustitución de poder efectuada por el abogado Víctor Durán Negrete en la abogada Judith Ochoa Seguías, cursante al folio 120 y 121 de la Pieza 3 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en el párrafo que antecede, en razón de que, tal y como se evidencia del mismo, se encuentra signado por la Secretaria de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por el otorgante, y en el folio 122 de la misma pieza, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Víctor Durán Negrete. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente a la empresa accionada, cumple con los requerimientos legales pertinentes. Así se decide.
En torno a la impugnación del poder que consigna la abogada Judith Ochoa Seguías, porque se trajo a los autos en copia simple; el abogado Víctor Durán Negrete, al momento de presentar su escrito de réplica, exhibe y deja en el expediente copia certificada del instrumento poder que había sido objetado, motivo por el cual esta Sala considera que se presenta el citado instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener por válido el mismo. Así se declara.
En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos anteriormente, dada la eficacia con que se otorgó el poder apud acta a la abogada Judith Ochoa Seguías, se le tiene como apoderada judicial de la empresa demandada HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.”
Conforme a tales orientaciones y criterios del Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora estima, que revisado como fue en su oportunidad la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.237.420, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.093, cursante al folio cuarenta (40) y su vuelto y sus recaudos constante de once (11) anexos (poder apud-acta, copia del pasaporte del otorgante y poder de al entidad de trabajo CHINA RAILWAY NO.9 GROUP CO., LTD, en chino con traducción al español); de cuya lectura se constata que solicita a este Tribunal, se fije una audiencia telemática, en el marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero del presente año 2025, reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática… a los fines de que se certifique poder apud-acta en la presente que se anexa a esta diligencia, el cual otorgará el ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular de China distinguido con el N° PE168965, en su carácter de apoderado de la empresa…; por lo que verificado por este Tribunal que dicha solicitud cumplía con los requerimientos exigidos, para la realización de la audiencia telemática; se procedió en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, a fijar mediante auto, la oportunidad para la realización de dicho acto y cuya acta riela al folio cincuenta y dos (52), donde se estableció que “la audiencia telemática, a los fines de la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, de Poder Apud-Acta que cursa al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto de la presente causa, la misma tendrá lugar el día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2025, a las nueve la mañana (09:00 a.m.), en la sede de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas.
En la fecha pautada, veinticuatro (24) de octubre de 2025 se llevó a efecto la audiencia telemática, y la Jueza a cargo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia del acto realizado para la certificación del Poder Apud-Acta, y que es del tenor siguiente: En horas de despacho del día de hoy, viernes 24 de octubre del año 2025, siendo las 9:00 a.m., hora fijada por este Tribunal para la realización de la AUDIENCIA TELÉMATICA, previa solicitud realizada por la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.093, a través de diligencia que cursa al folio cuarenta (40) y sus vueltos del expediente, la cual fue acompañada con un total de once (11) anexos, con la finalidad de que el día de hoy, se realice el otorgamiento y certificación de Poder Apud-Acta, este Tribunal previa verificación de los requisitos exigidos por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 218 de fecha 28 de febrero de 2025, procedió a fijar el acto; anunciada la audiencia por la Unidad de Alguacilazgo, comparece a la misma, la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.093, a quien le será otorgado Poder Apud-Acta vía telemática, el cual será certificado por el Tribunal; encontrándose presente la Secretaria, abogada CORINA I. CASTILLO C., adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a establecer las pautas que regirán este acto, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora, a los fines de tener un registro fílmico del acto. Dándose inicio a la audiencia telemática, establecidas las pautas y visto que el poderdante se encuentra en la actualidad en la República Popular de China y siendo que es la persona facultada por la entidad de trabajo demandada en la presente causa para otorgar poder a la solicitante, ya identificada, ello conforme a la documentación cursante desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales; Seguido la suscrita secretaria Abg. Corina I. Castillo C., deja expresa constancia y CERTIFICA: que en el día de hoy, viernes 24 de octubre de 2025, siendo las 09:00 a.m., se procedió a comunicarse mediante video llamada a través de la aplicación de mensajeria instantánea WHATSAPP, asociada a la línea telefónica de la compañía CLARO, signada con el número (+593) 99-971-3219, perteneciente al ciudadano ZHOU XIAOYU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, civilmente hábil, portador del pasaporte PE2168965, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A., lo cual consta en autos desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y uno (51), demandada en la presente causa, y que fuera atendida por el referido ciudadano, y una vez informado sobre el motivo del llamando telefónico desde este Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a través del numero telefónico asociado a la línea telefónica de la compañía Movistar (0414) 810-03-08, se procedió a solicitar su datos de identificación, quien confirmó que efectivamente se trataba del ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad China, mayor de edad, Civilmente hábil, portador del pasaporte PE2168965, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A., indicando que mediante esta opción tecnológica de comunicación, remitiría imagen digital del pasaporte. Acto seguido, quien suscribe, refrenda la presente actuación, siendo que el motivo de la misma corresponde al ACTO DE CERTIFICACION DE OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA VIA TELEMATICA; y para cumplir con dicho tramite se deja constancia que fue utilizado la aplicación de mensajeria instantánea Whatsapp, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya indicada. Asimismo se procede a dejar constancia que la línea telefónica asociada es de la compañía CLARO, signada con el número (+593) 99-971-3219, perteneciente al ciudadano ZHOU XIAOYU, la cual es de su uso personal, ya que posee visa ecuatoriana, toda vez que no se logró la conexión a través de la aplicación WeCHAT, quien dio lectura en su totalidad al poder apud acta; procediendo la secretaria del Tribunal al cotejo de lo que dice el documento poder con la lectura que efectúa el poderdante. Una vez culminada la lectura, el poderdante procedió a firmar, colocar las huellas y realizar el escaneo del mismo y remitiéndolo vía correo electrónico a la siguiente dirección coordinacionlaboralmonagas@gmail.com, perteneciente a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas. Seguidamente transcurrido diez (10) minutos, se deja constancia que fue recibido por el correo electrónico ya indicado, dicho documento, por lo que se procede a la impresión del poder apud acta y del registro fotográfico de dicho acto, para ser agregados a la presente causa. Siendo las 10:00 a.m., se dio por culminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:..”
Y en cumplimiento con lo pautado en el acta levantada ya transcrita, se constata del expediente que cursa del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), Poder Apud-Acta, certificado, previa audiencia telemática celebrada para tal fin, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular China, distinguido con el N° PE2168965 y la Secretaria del Tribunal, cuyos anexos son copia del pasaporte, copia de documento de identidad chino y copia de Cédula de la Republica del Ecuador, así como impresión de dos fotos en una hoja de la audiencia telemática, requisitos éstos fundamentales para la determinación de la validez y eficacia del poder apud-acta otorgado por vía telemática .
En consecuencia, el otorgamiento de poder por parte del ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular China, distinguido con el N° PE2168965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada CHINA RAILWAY Nº 9 GROUP CO. LTD. VENEZUELA, C.A., a la ciudadana MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.093, cumple con los requisitos normativos formales establecidos en la doctrina y jurisprudencia nacional, toda vez que se encuentra firmado por la Secretaria adscrita a la Coordinación del trabajo del estado Monagas así como por el otorgante, y se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china y de la abogada MARINA CASTILLO. Por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, considera quien decide que consta en autos el cumplimiento de los requisitos esenciales para la certificación y validación del poder Apud Acta otorgado vía telemática ante la secretaria de este Tribunal. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Valido y Eficaz el Poder apud Acta otorgado vía telemática por el ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular China, distinguido con el N° PE2168965 a la abogada en ejercicio MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.093, para representarla en el presente juicio.
SEGUNDO: Se tiene como apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CHINA RAILWAY NO.9 GROUP CO., LTD., a la abogada MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.093, para representarla en el presente juicio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, tres (3) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
Asunto: NP11-L-2025-000175
EUM/eum.-
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