REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de Noviembre de 2025
215° y 166
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000152
Visto que en la presente fecha a este tribunal le corresponde pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas, así como también a su admisión pasa hacerlo en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
De la oposición realizada por la parte accionada.-
En fecha 07 de octubre de 2025, el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.738, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. parte demandada en la presente causa, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante en la presente causa, siendo estas las siguientes:
1.- En lo que respecta a la oposición de las pruebas de exhibición correspondiente al Contrato Individual de Trabajo del ciudadano José Alfredo García Brito, fundamenta su oposición señalando que el referido ciudadano no es parte en la presente causa, es una tercera persona ajena al presente procedimiento, la cual ni fue promovido como testigo. Por consiguiente, según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte podrá solicitar la exhibición de documentos que tengan relación con la relación laboral real que se discute en este juicio, de lo contrario dicha prueba será considerada ilegal.
Al respecto debe señalar este Juzgado que una vez revisado el escrito de promoción de pruebas pudo constatar que la solicitud de Exhibición del contrato Individual de Trabajo corresponde al ciudadano JOSÉ ALFREDO GARCÍA BRITO, el cual no es parte en la presente causa, ahora bien, si bien es cierto que a los fines de dar cumplimiento con el artículo 82 ejusdem, la parte procedió a señalar el contenido del documento en el cual expresamente se señaló en la identificación de las partes al ciudadano RICHARD ALEXANDER MAITA PEREIRA, no es menos cierto que al momento de realizar promover la prueba de exhibición expresamente señalo al ciudadano José Alfredo García Brito, por lo que este tribunal no puede asumir el error de transcripción en el que incurrió la parte demandante al momento de su promoción, por lo que le estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, en consecuencia, se declara procedente la Oposición a la prueba formulada por la parte demandante en la presente causa. Y así se decide.
2.- La parte accionada se opone la admisión de la prueba de exhibición de Documento correspondiente al Registro de Control de Horas Extras, señalando que dicha prueba es Ilegal, y a tal efecto fundamenta su oposición señalando que dicha promoción no cumple con el requisito sine quanon, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no presento copias fotostáticas del mismo, por lo tanto no debe ser admitida.
Considera pertinente este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Oposición de la prueba efectuada, traer a colación lo expresamente establecido en el artículo 82 de la LOPT el cual dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negrillas y Subrayado del Tribuna)
De la transcripción del artículo 82 se puede constatar la intención del legislador de establecer que los requisitos a los fines de la promoción de la prueba de exhibición no son concurrentes, es decir que el promovente podrá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto lo que sí es concurrente es que en ambos casos, (Copias fotostáticas y/o afirmación de datos del contenido) el promovente debe promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en el caso de marras si bien es cierto la parte demandante no acompaño con el escrito de promoción de pruebas las copias fotostáticas del Registro de Control de Horas Extras, no es menos cierto que sí señalo los datos del contenido del referido documento tal como se evidencia al folio 46, motivos por el cual el promovente cumplió con el requisito exigido por la Ley para su promoción. Además de ello, debe hacer la salvedad esta juzgadora que de conformidad con lo expuesto en el artículo 82 ejusdem, si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, es decir, solo se tendrán como ciertos los datos expresamente señalados en dicho folio (46). Así mismo, hizo la salvedad que resulta innecesaria la acreditación de este punto, puesto que dicho documento es un requisito que debe cumplir el patrono o empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente cumplió con los requisitos establecidos para la promoción de dicha prueba, en consecuencia, no es Ilegal la prueba promovida motivos por el cual se declara Improcedente la Oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada. Así se declara.
3.- La parte accionada se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora a los fines de que el tribunal se Traslade y constituya a en la Granja Santiago Núcleo 1, alegando que la misma no es propiedad de su representada, por lo que estaría solicitando que dicha Inspección Judicial se realice en un lugar propiedad de una tercera persona que no es parte en el presente juicio, por lo que según sus dichos, dicha prueba se debió solicitar en alguna de las instalaciones propiedad de las partes que intervienen en el presente juicio, por lo que considera que dicha prueba es Ilegal, por lo que solicita que no se admitida la prueba.
Tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, es por lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capitulo XI denominado De la Inspección Judicial en el cual se determinó lo siguiente:
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la transcripción total del Capitulo XI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denominado De la Inspección Judicial, forzosamente debe concluirse que dicha prueba puede ser practicada en cosas, lugares o documentos sin que sea verificado si son o no propiedad de algunas de las partes por el contrario, las Inspecciones judiciales pueden ser promovidas tanto en organismos públicos como privados, como en lugares que sean propiedades de personas jurídicas y/o personas naturales, o de cualquier índole, por cuanto su promoción tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, por consiguiente el hecho de que la Granja Santiago Núcleo 1, sea o no propiedad de la entidad de Trabajo Granja Avícola Chichi, C.A. no constituye ningún elemento que demuestre la presunta Ilegalidad de la prueba alegada por la parte demandada, motivos por el cual se declara Improcedente la Oposición formulada a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado Antonio Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.714, así como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, el abogado Axel Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.738; este Tribunal en consecuencia dada que las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, a Excepción a la prueba promovida en el Capítulo II denominado De la Exhibición de Documentos en el numeral 3, concerniente al Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo demandada, Granja Avícola Chichi, C.A., y el ciudadano José Alfredo García Brito, por cuanto el referido ciudadano no es parte en la presente causa. Con respecto a la EXHIBICIÓN solicitada sobre el Registro de Control de horas extras Trabajadas, SE ADMITE, en cuanto a lugar en derecho, instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la audiencia oral y publica de Juicio, solo del documento que al cual realizo las afirmaciones de los datos del contenido del mismo, de conformidad al artículo 82 ejusdem. En lo concerniente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandante en su Capítulo II, en la sede de la empresa demandada, ubicada en la localidad de Morón, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día miércoles 12 de noviembre de 2025, a las 08:55 a.m. Con respecto a la prueba de INFORME promovida por la parte demandante en su Capítulo II, se acuerda oficiar lo conducente a la entidad bancaria, Banco de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en tal sentido, a fin de la celeridad procesal se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se acuerda oficiar a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En cuanto a la prueba de INFORME promovida por la parte demandada en su Capítulo II, se acuerda oficiar lo conducente a la entidad bancaria, Banco de Venezuela, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en tal sentido, a fin de la celeridad procesal se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, En lo referente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada en su Capítulo III, en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, ubicada en la Zona Industrial de Maturín, calle 11, manzana 8, parcela 2, 3 y 4, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día Jueves 27 de Noviembre de 2025, a las 09:15 a.m. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIALES, promovida por la parte demandante en su Capítulo III, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informes, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí admitido para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González.
El Secretario,
Abg. Jesús Guilarte.
CLGR/jg