REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Vista la inhibición planteada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el ciudadano ORLANDO TORES ABACHE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, contra el fallo dictado en fecha 19/02/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº25-0048, nomenclatura interna de esa Alzada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:

Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.

Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por el ciudadano Juez ORLANDO TORRES ABACHE, en la cual entre procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como, la sentencia Nº 0020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2004, motivado en lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 05 de noviembre de 2025, comparece por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil (…), el ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-8.896.177, en mi carácter de Juez Suplente del referido despacho judicial, por medio de la presenta acta expongo:
En virtud que en las presentes actuaciones contentivas del juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA contra el fallo dictado en fecha 19/02/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario Judicial, siendo afectado por una causal de inhibición, procedo a plantearla en los siguientes términos:
Consta en los autos que mediante el fallo judicial de fecha 11/10/2023, indicado libelar de la acción y consignado al expediente, en mi carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se decidió el fondo del asunto controvertido, declarando entre otras cosas en el particular de ese fallo:
“TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.000,00) actualmente aplicando la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Presidencial Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6/8/21 (…)”
De lo anterior, se observa la declaratoria de improcedencia del derecho a cobrar honorarios de la revisión realizada en el expediente Nro. 11.968, nomenclatura interna del juzgado presuntamente agraviante y la cual fue declara por quien aquí suscribe, actuando como juez accidental en el expediente Nro. 21-5799, nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil (…); revisiones realizadas por el hoy accionante en ese expediente. Al respecto y llevado al caso sometido al conocimiento de esta alzada, la acción de amparo constitucional se fundamenta principalmente en que este Tribunal de Retasa a juicio del presunto agraviado, no acató ese fallo judicial y condenó al pago de esas revisiones, solicitando en consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia de retasa y se reponga la causa al estado de que otro juzgado constituido en retasa dicte nueva decisión, acatando el fallo dictado por quien aquí suscribe.
Sin embargo y pese a ello, considera este juzgador, que por haber sentenciado el fondo del asunto, de donde proviene la presunta violación constitucional cometida por el juzgado de retasa, influye en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad la presente causa, resultando evidente la OPINION MANIFIESTA que quedó plasmada con el expediente en la sentencia definitiva de fecha 11/10/2023, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, revelándose en consecuencia circunstancias que puedan comprometer mi objetividad como funcionario judicial.
(…)
En consecuencia de lo anterior y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de seguir conociendo la presenta causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que dicha situación puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de juez, (…), solicitando al Juez Superior que corresponde conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR. Asimismo, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y entre otras sentencias de fecha 23/04/2004, dictada en el Exp. 03-1574, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, por cuanto los procesos de amparos constitucionales no hay incidencias de ningún tipo, se remitirá el presente expediente de forma inmediata, tanto para su sustanciación como para resolver la inhibición planteada, por auto separado. (…)”

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el Juez Suplente del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a los presupuestos legales del ordinal 15º del artículo 82 de la norma legal adjetiva.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el Juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal, y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que en las actuaciones contentivas de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, contra el fallo judicial de fecha 19/02/2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido como Tribunal de Retasa, signada bajo el Nº 25-0048, nomenclatura interna de esa Alzada, se revelan circunstancias que pueden comprometer su imparcialidad como funcionario Judicial, es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez, son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del Estado, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, contra el fallo dictado en fecha 19/02/2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el expediente Nº25-0048, nomenclatura interna de esa Alzada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diez (10) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria



YNGRID GUEVARA



La anterior sentencia fue publicada en el día diez (10) de noviembre de noviembre de 2025 previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.). Conste.





La Secretaria



YNGRID GUEVARA









Exp. 25-7263
ARGM/yg/av