REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Constitucional
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 64.255 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Sin embargo, el expediente 45.409 cursa actualmente en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25-7264
La presente acción de Amparo Constitucional que hoy se examina, fue intentada por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 64.255 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión judicial dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, expediente 45.409 cursa actualmente en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 2025, el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 64.255 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces por el Juez LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, escrito mediante el cual expone entre otros lo siguiente:
• Que interpone formalmente la presente acción de amparo constitucional contra sentencia judicial o decisión judicial de conformidad con los artículos 1, 2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace en los siguientes términos:
• Que intentó una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES contra la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., expediente 11.968.
• Que el Tribunal Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2023, estableció entre otros (…) TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000.000,00) actualmente aplicando la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6-8-2.021, actualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Revisiones realizadas al expediente 11.968, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no cumplir con los parámetros necesarios de estimación y consecuente intimación de honorarios profesionales de abogados, por las razones expuestas en la motivación del fallo.(…)
• Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constituido en Tribunal de Retasa, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, estableció lo siguiente: (…) “Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal constituido como Tribunal de Retasa está consciente que las actuaciones a retasar son aquellas que aparecen en forma auténtica, en el caso sub litis que nos ocupa en el expediente N° 11.968 de la nomenclatura del archivo del Tribunal y por ello ante las consideraciones antes expuestas, a la luz de los factores de ponderación anterior, de la forma siguiente: 1.-) Libelo de la demanda fecha 23-05-2000, folio 1 al 4 de la pieza 1, de este expediente N° 11.968 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal que expresa las razones de hecho y derecho en que se funda la pretensión cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y denota la existencia de una acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio lo cual exige una gran responsabilidad profesional de un estudio meticuloso del asunto, y una esmerada diligencia profesional dada la dificultad e importancia del fondo de la pretensión deducida Bs. 18.145,00…” 36.-) 184 Revisiones realizadas al expediente N° 11.968 desde el 23 de mayo de 2001 hasta el mes de marzo de 2018, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar = Bs. 133.547,20. 84 Revisiones – señaladas el día , mes y año – en el libelo de la demanda así: 14/11/07 al 31/05/01 y a decir – otras 100 revisiones mas “ TOTAL: DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 222.094,80).
• Que el Tribunal de retasa en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, condena a la parte demandada CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., a pagar la suma de (Bs. 133.547,20), a la parte demandante (por concepto de honorarios profesionales causados por las 184 revisiones realizadas en el expediente N° 11.968 desde el 23 de mayo de 2001 hasta el mes de marzo de 2018 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dichos conceptos las 184 revisiones demandadas realizadas al expediente N° 11.968 fueron declaradas improcedentes el derecho a cobrar honorarios por el Tribunal Superior Accidental de este Circuito y Circunscripción Judicial (ese concepto había sido desestimado) las 184 revisiones no le corresponden a mi persona , por mandato de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de octubre de 2023,
• Que el error judicial del Tribunal de Retasa es que en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, procede a retasar las revisiones demandadas y fija que la parte demandada debe pagar a la parte demandante la suma de (Bs 133.547,20) por concepto de honorarios profesionales.
• Que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, no acata, no le da cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Accidental Superior.
• Que el Tribunal de Retasa debió respetar la sentencia definitivamente firme del 11 de octubre de 2023, que ya había determinado que no le correspondía honorarios por concepto de esas revisiones demandadas.
• Que el Tribunal de retasa esta incurriendo en extralimitación de funciones que consiste en la realización por parte de la autoridad judicial de un acto para el cual no tiene competencia.
• Que de tal manera el Tribunal de retasa en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, actúa fuera del radio de su competencia.
• Que la cosa juzgada de la sentencia definitivamente es un principio constitucional.
• Alega que viola principios como la cosa juzgada, la inmutabilidad, la vinculación, la seguridad jurídica, el orden publico procesal, principio del juez natural, tutela judicial efectiva, extralimitación de funciones, error judicial.
• Alega que dicha apelación es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
• Alega que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, violó a su persona el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgado por el juez natural.
• Que la sentencia de retasa de fecha 19 de febrero de 2024, violo el derecho a la defensa por condenar a pagar conceptos declarados improcedentes.
• Que por cuanto están llenos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se dan los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, es por lo que pide que por la vía de la acción de amparo constitucional se restablezca la situación jurídica quebrantada por la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, constituido en Tribunal de retasa, que es la decisión dictada por el Tribunal agraviante anulándose la misma, es decir, declarando la nulidad de la sentencia de retasa de fecha 19 de febrero de 2024, y debe reponer la causa al estado que el Tribunal de retasa se vuelva a constituir a los fines que el Tribunal colegiado de retasa dicte la sentencia de conformidad con el artículo 29 de la ley de Abogados, por cuanto el juicio de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que intentó el ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, contra la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., cursa actualmente en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (Expediente N° 45.409), ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL debe ordenar al Tribunal que conoce la fase ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios que libre boletas de notificación dirigida a los jueces retasadores que ya fueron designados y juramentados que son los abogados OSIRIS DELGADO y GERMAN CABALLERO, jueces retasadores, que conjuntamente con la Juez NAYRA SILVA que es la Juez actual del Tribunal que conoce la fase ejecutiva del juicio de estimación e intimación de honorarios, todo esto a los fines de que una vez notificados los jueces retasadores SE PROCEDA A CONSTITUIR el tribunal de retasa y se proceda a dictar la sentencia de retasa, subsanándose los principios y garantías constitucionales infringidas por el Tribunal de retasa.
• Asimismo, pide se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para ese entonces a cargo del Juez LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual cuando un tribunal de la Republica al dictar alguna sentencia o resolución lesione algún derecho constitucional, corresponderá el conocimiento de la acción de amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado (presunto agraviante). ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes Que interpone formalmente la presente acción de amparo constitucional contra sentencia judicial o decisión judicial de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace en los siguientes términos: Que intentó una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES contra la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., expediente 11.968. Que el Tribunal Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su sentencia definitivamente de fecha 11 de octubre de 2023, estableció entre otros (…) TERCERO: Se declara IMPROCEENTE el derecho a cobrar honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000.000,00) actualmente aplicando la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6-8-2.021, actualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Revisiones realizadas al expediente 11.968, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsit6o del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no cumplir con los parámetros necesarios de estimación y consecuente intimación de honorarios profesionales de abogados, por las razones expuestas en la motivación del fallo.(…). Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constituido en Tribunal de Retasa, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, estableció lo siguiente: (…) “Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal constituido como Tribunal de Retasa está consciente que las actuaciones a retasar son aquellas que aparecen en forma auténtica, en el caso sub litis que nos ocupa en el expediente N° 11.968 de la nomenclatura del archivo del Tribunal y por ello ante las consideraciones antes expuestas, a la luz de los factores de ponderación anterior , de la forma siguiente: 1.-) Libelo de la demanda fecha 23-05-2000, folio 1 al 4 de la pieza 1, de este expediente N° 11.968 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal que expresa las razones de hecho y derecho en que se funda la pretensión cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y denota la existencia de una acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio lo cual exige una gran responsabilidad profesional de un estudio meticuloso del asunto, y una esmerada diligencia profesional dada la dificultad e importancia del fondo de la pretensión deducida Bs. 18.145,00…” 36.-) 184 Revisiones realizadas al expediente N° 11.968 desde el 23 de mayo de 2001 hasta el mes de marzo de 2018, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar = Bs. 133.547,20. 84 Revisiones – señaladas el día , mes y año – en el libelo de la demanda así: 14/11/07 al 31/05/01 y a decir – otras 100 revisiones más TOTAL: DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 222.094,80). Que el Tribunal de retasa en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, condena a la parte demandada CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., a pagar la suma de (Bs. 133.547,20), a la parte demandante (por concepto de honorarios profesionales causados por las 184 revisiones realizadas en el expediente N° 11.968 desde el 23 de mayo de 2001 hasta el mes de marzo de 2018 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dichos conceptos las 184 revisiones demandadas realizadas al expediente N° 11.968 fueron declaradas improcedentes el derecho a cobrar honorarios por el Tribunal Superior Accidental de este Circuito y Circunscripción Judicial (ese concepto había sido desestimado) las 184 revisiones no le corresponden a mi persona, por mandato de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de octubre de 2023. Que el error judicial del Tribunal de Retasa es que en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, procede a retasar las revisiones demandadas y fija que la parte demandada debe pagar a la parte demandante la suma de (Bs 133.547,20) por concepto de honorarios profesionales. Que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, no acata, no le da cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Accidental Superior. Que el Tribunal de Retasa debió respetar la sentencia definitivamente firme del 11 de octubre de 2023, que ya había determinado que no le correspondía honorarios por concepto de esas revisiones demandadas. Que el Tribunal de retasa está incurriendo en extralimitación de funciones que consiste en la realización por parte de la autoridad judicial de un acto para el cual no tiene competencia. Que de tal manera el Tribunal de retasa en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, actúa fuera del radio de su competencia. Que la cosa juzgada de la sentencia definitivamente es un principio constitucional. Alega que viola principios como la cosa juzgada, la inmutabilidad, la vinculación, la seguridad jurídica, el orden público procesal, principio del juez natural, tutela judicial efectiva, extralimitación de funciones, error judicial. Alega que dicha apelación es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados. Alega que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, violó a su persona el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgado por el juez natural. Que la sentencia de retasa de fecha 19 de febrero de 2024, violo el derecho a la defensa por condenar a pagar conceptos declarados improcedentes. Que por cuanto están llenos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se dan los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, es por lo que pide que por la vía de la acción de amparo constitucional se restablezca la situación jurídica quebrantada por la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, constituido en Tribunal de retasa, que es la decisión dictada por el Tribunal agraviante anulándose la misma, es decir, declarando la nulidad de la sentencia de retasa de fecha 19 de febrero de 2024, y debe reponer la causal al estado que el Tribunal de retasa se vuelva a constituir a los fines que el Tribunal colegiado de retasa dicta la sentencia de conformidad con el artículo 29 de la ley de Abogados, por cuanto el juicio de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONELS JUDICIALES que intentó el ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, contra la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., CURSA ACTUALMENTE en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Expediente N° 45.409), ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL debe ordenar al Tribunal que conocer la fase ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios que libre boletas de notificación dirigida a los jueces retasadores que ya fueron designados y juramentados que son los abogados OSIRIS DELGADO y GERMAN CABALLERO, jueces retasadores, que conjuntamente con la Juez NAYRA SILVA que es la Juez actual del Tribunal que conoce la fase ejecutiva del juicio de estimación e intimación de honorarios, todo esto a los fines de que una vez notificados los jueces retasadores SE PROCEDA A CONSTITUIR el tribunal de retasa y se proceda a dictar la sentencia de retasa, subsanándose los principios y garantías constitucionales infringidas por el Tribunal de retasa. Asimismo, pide se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, al quedar establecido que es lo que se pretende mediante la presente acción de amparo, este Tribunal observa.
El artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”
En tal sentido, importa señalar que si bien la Sala Constitucional ha establecido de forma reiterada que “...la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
Es así que la Sala Constitucional, en Caracas, en fecha 10 de AGOSTO de 2001, Expediente N° 00-2845
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fund“…Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 23 de octubre de 2000, la sentencia impugnada fue dictada el 3 de noviembre de 1998; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año y once (11) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, y el derecho de acceder a los salarios del accionante. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
II
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales “...a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...” y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 23 de octubre de 2000, por el abogado José Agustín Ibarra en su carácter de apoderado judicial de GERARDO ANTONIO BARRIOS CALDERA, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara….”
En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional contra la referida decisión de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2025, según se constata del recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en el escrito de amparo, es decir, transcurridos más de seis meses, (1 año y 9 meses) lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Jurisdicente, comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la Acción de Amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud, por lo tanto, y acogiendo el criterio establecido por la Sala, es concluyente para quien aquí sentencia que se debe declarar inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6°, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propuesta por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 64.255 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el presunto agraviante El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para ese entonces a cargo del Juez LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO. Sin embargo, el accionante en amparo, manifestó que actualmente el expediente 45.409 cursa en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA
Dada la naturaleza de este fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. Nro. 25-7264
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