REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 11 de noviembre de 2025
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 24/10/2025, suscrita por el ciudadano HONORIO JOSE MARQUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.357.167, asistido por el abogado SIMON ROBERTO ARO BERENGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.179, parte demandada en esta causa, mediante la cual expone: “(…) Procedo anunciar formalmente el “RECURSO DE CASACIÓN”, en contra de la sentencia de fecha: 21/10/2025, dictada por este honorable Tribunal.(…)”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
No obstante a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…. las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:

“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene, que a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2022. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 02/11/2023, subsanda la cuantia de la demanda en fecha 08/11/2023, asimismo presentó la parte demandada la contestación de la demanda en fecha 05/03/2024, en la cual reconvino en la demanda y estimo la misma en la cantidad de 700 EU, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional que se encontraba vigente para ese momento era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2023, Exp. N° AA20-C-2022-000509, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia)
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 21/10/2025, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24-077, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 02/12/2024. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02/12/2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.(…)”. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue presentada en fecha 02/11/2023 (folios 01 al 04 primera pieza), subsanada la cuantia de la demanda en fecha 08/11/2023 (folio 87 de la primera pieza), y luego en fecha 05/03/2024 (folios 149 al 152 de la primera pieza), presentó la parte demandada contestación de la demanda, en la cual reconvino en la demanda y estimo la misma en la cantidad de 700 EU, que multiplicado por treinta y nueve con veinte centimos (39,20) que era el valor del Euro para esa fecha arroja como resultado la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.27.440,00 )”, así las cosas, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 que estableció que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la contestación de la demanda -05/03/2024- la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era el Euro € el cual tenía un valor de treinta y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 39,20), según se desprende de su página oficial www.bcv.org.ve; por lo que, aplicando una simple operación aritmética tenemos que las tres mil veces del monto de la moneda de cambio de mayor valor arroja como resultado la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 117.600,00), y siendo que la demanda fue estimada por la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 EU), que multiplicado por treinta y nueve con veinte centimos (39,20) que era el valor del Euro para esa fecha arroja como resultado la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.27.440,00 )”, obtenemos que el monto de estimación de la demanda no cubre el monto de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor –el Euro-, establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento resultando evidente que dicha cantidad no cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
En consecuencia de ello, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por el ciudadano HONORIO JOSE MARQUEZ BRAVO, con el carácter supra identificado, asistido por el abogado SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, en su carácter señalado ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.-
El Juez Provisorio,


Alexander Rafael Guevara Marcial.
La Secretaria,

Yngrid Guevara.











ARGM/yg.
Exp. Nº 24-7174