REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de noviembre de 1977, bajo el N° 22, Tomo A-21, folios 172 al 175 vto.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.503 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.532.870.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, inscritos en IPSA bajo los Nos. 124.628 y 95.277 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 22-5898
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2022, que riela al folio 343 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 06 de marzo de 2020, que riela al folio 331 de la primera pieza interpuesta por el ciudadano abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2019, que riela a los folios del 321 al 325 de la primera pieza, que declaró: LA FALTA DE ACCION Y DE INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE PROCESO Y EN CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, POR NO ESTAR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS MINIMOS DE LEY PARA DARSE CURSO VALIDAMENTE A LA ACCION COMO A LA DEMANDA, SIN ENTRAR A DECIDIR SOBRE EL FONDO DE la causa por cuanto resulta innecesario.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de la parte demandante.
En escrito que riela del folio 01 al 11, de la primera pieza, presentado en fecha 07 de mayo de 2015, por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, procediendo en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil MILTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., asistido por los abogados SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS Y ARGELIA MARISOL BRUZUAL, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que aproximadamente hace 20 años su representada sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., dio inicio a una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, siendo el último de los contratos suscritos el autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 30 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 53, tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L. representada en dicha oportunidad por la ciudadana DOLORES CALVIÑO NOYA y el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES.
• Que se le dio en calidad de arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 11, ubicado en la UD-212, de la Urbanización Guaiparito, Avenida Libertador, cerca del cruce de la UD-145 de la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contrato de arrendamiento este que consigna en forma original marcado “A”.
• Que el canon de arrendamiento era el plazo de un (1) año fijo contado a partir del 01 de septiembre de 2007.
• Que la relación que se mantuvo con el referido ciudadano fue en las mejores condiciones, no obstante, a la muerte de su señora madre ciudadana DOLORES CALVIÑO NOYA con quien siempre representó a la arrendadora, asumió las riendas de la empresa y consecuentemente la relación arrendaticia antes comentada
• Que, en fecha de julio de 2008, procedió a notificarle en forma privada que al vencimiento del contrato en fecha 31 de agosto del mismo año, no se le iba a renovar el contrato y que a partir de dicha fecha comenzaría a discurrir su derecho a hacer uso de la prórroga legal. Fue entonces que fenecida la prórroga legal el día 31 de agosto de 2011, le exigió al arrendatario la entrega del inmueble, a lo que este le solicitó que le diera unos días para poder desocuparlo a lo cual accedió, sin embargo, pasado ya casi los dos meses y en virtud que no se apreciaba que el locatario estuviese desocupando el inmueble nuevamente le increpó porque no le había entregado el local.
• Que en virtud de lo antes señalado el locatario JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, procedió a realizar a través del procedimiento de consignaciones ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que su representada de manera infructuosa a tratado de que la arrendataria cumpla con su obligación sin que hasta la fecha haya obtenido el pago correspondiente.
• Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 en su primer aparte, 1.592 ordinal 2do. Y 38, 174, 274 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
• Que acompaña original del contrato de arrendamiento, original de certificación de canon de arrendamiento. Copia simple del expediente contentivo de las consignaciones.
• Que demanda por acción de desalojo por falta de pagos de los cánones de arrendamiento de las mensualidades siguientes: Noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2014, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, lo cual corresponde a 30 meses de canon de arrendamiento insolutos al ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal PRIMERO: El desalojo y entrega material inmediata en el mismo buen estado en que lo recibió el arrendatario del inmueble arrendado. SEGUNDO: Que el demandado pague en forma subsidiaria por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, sin haber pagado los cánones que correspondían a los últimos 30 meses, la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.41.250,00). TERCERO: La corrección o indexación monetaria. CUARTO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso.
• Que estima la cuantía en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.250,00).
Recaudos consignados junto con la demanda que van del folio 12 al 124.

Riela al folio 126, auto de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, para que de contestación a la demanda.
De la contestación a la demanda
Consta al folio del 133 al 134, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, apoderados judiciales del ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que oponen la cuestión previa N° 2, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad del actor,
• Que oponen la cuestión previa N° 11, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,
• Que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda de desalojo intentada.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la demandante sea a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo es a tiempo determinado
• Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante haya incurrido en la falta de pago alegada por la demandante.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya recibido por escrito o verbalmente notificación donde la demandante le ofrece en venta el inmueble.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya recibido por escrito o verbalmente notificación donde la demandante le participa hacer uso de la prórroga legal.
Recaudos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda que van del folio 135 al 151.
Cursa al folio 153, auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual la abogada ANA YUSMILA MORALES se aboca al conocimiento de la causa.



Escrito de rechazo de las cuestiones previas
Riela a los folios del 158 al 163, escrito presentado por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., asistido por el abogado SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, mediante el cual alega lo siguiente:
Que respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada consagrada en el ordinal 2°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegando que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad.
• Que en relación al ordinal 11, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alega que en el caso que nos ocupa por ser la acción propuesta desalojo conforme a la ley vigente no existe prohibición alguna de la ley para que la acción incoada no fuese admisible, y en nombre de su representada rechaza la cuestión previa.
Riela al folio 166, diligencia de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA, asistido por el abogado SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, ARGELIA MARISOL BRUZUAL Y JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS.
De las pruebas
Por la parte demandada.
Consignó escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero alegó el mérito favorable de los autos.
• En el capítulo II, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora. Ratificó en todas sus partes los documentos marcados C, E, F, y G.
• Consignó marcado H aviso de cobro
• En el capítulo III, promovió la prueba de informes


Por la parte actora
Consignó escrito de pruebas que riela del folio 180 de la primera pieza, presentado por el abogado ARGELIA MARISOL BRUZUAL, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Único ratifico en todas sus partes la demanda por acción de desalojo y todos los documentos anexados de su representado.
Cursa al folio del 182 al 188, sentencia de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los numerales 2 y 11, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil
Riela al folio 202, de la primera pieza, diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, suscrita por el abogado GLADYS GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO GUZMAN, mediante la cual apelan de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2016, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de abril de 2016, tal como consta al folio 206, de la primera pieza.
Consta al folio del 226 al 252, sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por esta alzada, mediante la cual se confirmó la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, declarándose sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Remitiéndose las actuaciones al tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2017, tal como consta al folio 260.
Cursa al folio 270, audiencia de fecha 09 de marzo de 2018, mediante el cual se dejó constancia que compareció la parte actora y dejándose constancia que no compareció la parte demandada. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora rechaza por ser improcedente las defensas de fondo presentadas por la parte demandada en el capítulo II de la contestación de la demanda, asimismo ratifica en todas sus partes los argumentos y alegatos presentados por la parte demandada.
Riela al folio del 272 al 275, auto de fecha 14 de marzo de 2018, mediante el cual se declara abierto a pruebas el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.
Cursa al folio 226, de la primera pieza, diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN apoderado actor, mediante el cual ratifica en todas sus partes las pruebas promovidas en el capítulo IV del escrito del libelo de demanda de fecha 07-05-2015.
Pruebas de la parte demandada
Consignó escrito de pruebas que riela del folio 277 al 278 de la primera pieza, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual promovieron los siguiente:
• En el capítulo I, alegaron el mérito favorable de los autos,
• En el capítulo II, ratificaron el contrato de arrendamiento consignado
• Ratificaron los documentos marcados C, D, E, F, G, que se acompañaron como medios de prueba.
• Ratificaron los documentos marcados H e I, referidos a avisos de cobros.
• En el capítulo II, solicitaron la prueba de informes y se oficie a la gerencia de bienes inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).
Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, tal como consta al folio 282, de la primera pieza.
Riela al folio 302, diligencia de fecha 23 de abril de 2019, suscrita por la abogada GLADYS GONZALEZ, mediante la cual renuncia a la condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
Cursa al folio 305, diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, suscrita por los ciudadanos ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, mediante el cual consignan poder que les fuera otorgado por el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, parte demandada en la presente causa.
Consta al folio del 308 al 317, que en fecha 27 de mayo de 2019, tuvo lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio de DESALOJO, mediante el cual el Tribunal declaró LA FALTA DE ACCION en el presente proceso y en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda.
Riela al folio 320, de la primera pieza, diligencia de fecha 18 de junio de 2019, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 27 de mayo de 2019.
Cursa al folio del 321 al 325, de la primera pieza, sentencia de fecha 07 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró LA FALTA DE ACCION en el presente proceso y en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda.
Riela al folio 328, de la primera pieza, diligencia de fecha 22 de enero de 2020, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 07 de octubre de 2019, ratificada en fecha 06 de marzo de 2020, tal como consta al folio 331, dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 17 de marzo de 2022, tal como consta al folio 343 de la primera pieza del expediente.

Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio 346, de la primera pieza, que en fecha 20 de abril de 2022, esta alzada recibe el presente expediente, dándosele entrada al mismo fijándose el lapso de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo se dejó constancia al folio 347 de la primera pieza, que en fecha 23 de mayo de 2022, se dejó constancia que venció el, lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a la fecha de este auto. Asimismo, al folio 348 de la primera pieza, en fecha 25 de julio de 2022, se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días más.
Cursa al folio 8, de la segunda pieza auto de fecha 04 de marzo de 2024, dictado por esta alzada, mediante el cual el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 06 de marzo de 2020, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2019, que riela a los folios del 321 al 325 de la primera pieza, que declaró LA FALTA DE ACCION Y DE INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE PROCESO Y EN CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, POR NO ESTAR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS MINIMOS DE LEY PARA DARSE CURSO VALIDAMENTE A LA ACCION COMO A LA DEMANDA, SIN ENTRAR A DECIDIR SOBRE EL FONDO DE la causa por cuanto resultar innecesario.
Es así, que se obtiene del libelo de la demanda que la misma es interpuesta por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, -a su decir- procediendo con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L. y asistido por los ciudadanos abogados SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, JOSE AGUSTIN TERN ROJAS Y ARGELIA MARISOL BRUZUAL, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, por cuanto ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 2007, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que demanda por acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades de noviembre a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y de enero a abril de 2015. Asimismo, solicita la entrega material inmediata en el mismo buen estado en que lo recibió en arrendamiento, dicho local este distinguido con el N° 11, ubicado en la UD-121, de la Urbanización Guaiparito, Avenida Libertador, cerca del cruce de la 45 de la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Al momento de contestar la demanda el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, a través de sus apoderados judiciales, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada, alegaron que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo es a tiempo determinado. Y que rechazan que su representado haya incurrido en la falta de pago alegada por la demandante y que haya recibido por escrito o verbalmente notificación donde la demandante le ofrece en venta el inmueble.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este sentenciador antes de entrar al análisis del presente caso, observa lo siguiente:
Este expediente fue recibido en esta alzada en fecha 20 de abril de 2022, tal como consta al folio 346, de la primera pieza, fijándose la presentación de los informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se observa que en fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal dicta un auto tal como consta al folio 347, mediante el cual señala que vencido el lapso de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de dictar sentencia, esto es sesenta (60) días. Asimismo, se observa que al folio 348 cursa auto de fecha 25 de julio de 2022, dictado por el Tribunal, donde se difiere el acto de dictar sentencia por treinta (30) días siguientes a la fecha de ese auto.
Este jurisdicente trae estas actuaciones al estudio de la causa, por cuanto se evidencia que tanto la parte actora a través de su apoderado judicial abogado JOSE SARACHE MARIN, así como la apoderada judicial de la parte demandada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, consignaron sendos escritos, los cuales rielan a los folios 10, de la segunda pieza con recaudos anexos del 11 al 21, así como los consignados por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, que cursan a los folios del 29 al 31 con recaudos anexos que cursan a los folios del 32 al 95.
Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es función del Juez, velar por la estabilidad del proceso, evitando un trato desigual de las partes y garantizando un debido proceso, todos estos atributos a fin lograr una tutela judicial efectiva, como principio rector de todo órgano jurisdiccional.
El Artículo 26 de la Constitución Nacional, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Asimismo, el debido proceso constituye un principio muy complejo, dado que encierran un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para las partes, que abarca entre otros el derecho a la defensa, la igualdad procesal, y el apego a los procedimientos establecidos en la Ley.
Igualmente, es importante acotar el principio de preclusión y orden consecutivo legal, conforme al cual el proceso esta divido en etapas, las cuales se van cumpliendo de manera inexorable, lo que representa que este principio, tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del proceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades.
Por manera que es tan necesario formularlo como principio rector de los procesos, para evitar que estos se vuelvan repetitivos de situaciones ya dadas y que ellas no se repitan injustificadamente, para que al fin se termine el proceso.
De no existir este principio y de no tener la penalidad que se le ha otorgado, el proceso civil, sería una entelequia, una suerte de saludo a la bandera, toda vez que los actos se repetirían indefinidamente al gusto del litigante inescrupuloso, cuya misión consiste en hacer agotar la paciencia de su contraparte y hacerlo desfallecer por cansancio.
Sobre este principio el autor G.M. Millé apunta en su obra Temas Laborales, Tomo III, Vol. I, Caracas Venezuela, Editores Paredes, Año 1996, Pág. 25-26, lo siguiente:
"En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como guía y orientación de la actuación de las partes y del Juez; todo lo cual da lugar a un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia definitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento específico, salvo que interese al orden público y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), no podrá ya realizarse."

Dicho principio está establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
En ese sentido considera este sentenciador que Los "lapsos preclusivos" o plazos preclusivos significan que una vez que un plazo para realizar una acción procesal (como presentar un informe o una observación) expira, se pierde la facultad de hacerlo. Los abogados no pueden presentar escritos en el momento que deseen porque la ley establece plazos fijos que, al no cumplirse, conllevan la pérdida de ese derecho procesal, lo que se conoce como preclusión.
Es así, que podemos entender por preclusión judicial, como el transcurso de los plazos procesales que permiten ejercer ciertas actuaciones legales. Cuando existe y opera la preclusión, imposibilita realizar el acto procesal fuera del plazo establecido legalmente. Es decir, que si existe un momento determinado para realizar una actuación judicial concreta, y ésta no se hace en el plazo indicado, ya no podrá realizarse más tarde.
Cuando opera la preclusión procesal a nivel judicial, significa que no se permite hacer cierta actuación a una de las partes del procedimiento judicial, por haber pasado el plazo para hacerlo, esto, en función del plazo que haya precluido, puede conllevar además la correspondiente responsabilidad civil profesional. Esto ocurrirá siempre y cuando se acredite una falta de diligencia, dejadez y/o mala fe en el actuar profesional, que cause un daño y perjuicio no subsanable a la parte.
La situación descrita implica que las partes perdieron el derecho a presentar escritos por haber vencido los plazos para ello. La presentación de documentos fuera de término no puede ser considerada porque el momento procesal oportuno para la consignación de informes ya concluyó, un fenómeno conocido como preclusión. Y ese término jurídico se refiere a la pérdida de una facultad procesal por no haberse ejercido en el momento que la ley establece, como es el caso del plazo para presentar informes.
La ley procesal establece períodos específicos para que las partes presenten sus alegatos finales o informes, en este caso, ese plazo ya pasó, por lo que los escritos extemporáneos presentados después de la finalización de los plazos legales, como los "lapsos de sentencia", no son válidos y no se pueden tomar en cuenta por el tribunal. El tribunal actúa con base en las actuaciones que sí se realizaron dentro del marco de los plazos establecidos, por lo que los escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte actora como los presentados por la parte demandada, este tribunal los tiene como no presentados. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, es cierto que existen alegatos que pueden hacer las partes en cualquier momento y que debe ser considerados por el sentenciador, lo cual no es el presente caso, ello se explica en sentencia Nº 643, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022), donde reiteró que los alegatos formulados fuera de la etapa argumentativa, deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Fallos recientes de la Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, N° 432, de fecha 16 de julio de 2015 y N° 868, de fecha 15 de diciembre de 2017, entre otros). Como se expresó, ninguno de ellos está referido en los escritos presentados.
Declarado lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la demanda interpuesta y al efecto se observa:
La sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2019, declaró la falta de acción y de interés procesal en el presente juicio y en consecuencia la improcedencia de la demanda, por no estar cumplidos los requisitos mínimos de ley para darle curso válidamente a la acción como a la demanda sin entrar a decidir sobre el fondo de la causa por cuanto resulta innecesario.
Es así que haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa tenemos que ciertamente el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, alega en su demanda que actúa como Representante Legal de la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., y consigna copia de la constitución de la empresa como diferentes actas de asambleas extraordinarias, las cuales rielan a los folios del 42 al 72 de la primera pieza, y de las mismas se observa, exactamente al folio 60 al 72 que el ciudadano MIGUEL PORRUA, en fecha 07 de agosto de 1992, cede y traspasa con carácter irrevocable a DOLORES CALVIÑO treinta y tres (33) cuotas de participación que tenía suscritas y pagadas en la sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), dicho documento quedó debidamente notariado y protocolizado en fecha 24 de octubre de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, se observa al folio 68 y vuelto que en fecha 07 de agosto de 1992, se realizó un acta de asamblea General Extraordinaria en la empresa MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., mediante la cual uno de los puntos del día es la venta de las treinta y tres (33) cuotas de participación que tenía suscritas y pagadas en la misma, así como su renuncia al cargo de Gerente de la referida empresa, dichas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359, del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí sentencia que con estas pruebas fehacientes el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO no tenía capacidad de representación para instaurar la demanda, y en ese sentido es propicio traer a colación lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (8) de abril de 2013, RC N° AA20-C-2012-000418, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo antes señalado, la Sala observa que en la recurrida se declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, Promotora Villas de la Laguna, C.A., con base en lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante (sic) no logro (sic) probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le dé el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limito (sic) a señalar que era arrendataria del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehiculo (sic) No. 24841440 Expedido (sic) Por (sic) El (sic) Instituto Nacional De (sic) Transito (sic) Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo (sic) transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara. (Resaltado de la Sala).
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide. (Resaltado de la Sala).
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio (sic) de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
En consecuencia, de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada (sic) la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.

Asimismo, mediante sentencia Nº562 de fecha 06 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juez ad quem estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por demostrado que la parte actora, ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, no tienen cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A., al no haber agregado a los autos como medio probatorio un título demostrativo del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar de su causante y tampoco trajeron a los autos el documento atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión impidiendo con esto su accionar.
Luego de dicho pronunciamiento, la jueza recurrida procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber, edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.
Por lo que, al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede.
Con tal pronunciamiento la juzgadora de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.’
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

Igualmente es propicio traer a colación lo que, sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, ha estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
“Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).”
“En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.

De todo este marco teórico traído a los autos, además de lo señalado anteriormente, se observa que ciertamente el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, al momento de consignar su demanda ante el Tribunal de la causa, manifiesta que es Representante Legal de la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., aunado a ello se observa al folio 166 de la primera pieza, que en fecha 25 de enero de 2016, otorga poder apud acta a los abogados SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, ARGELIA MARISOL BRUZUAL Y JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS, lo cual hace a nombre propio, es decir no lo hace como representante legal de la empresa, y en ese sentido dicho poder así otorgado no es válido y eficaz para representar a la empresa MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., ya que para otorgar un poder en nombre de una persona jurídica se deben cumplir con ciertas formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, es decir en los estatutos sociales de la empresa, para el que el mismo sea considerado válido, por lo que resulta evidente para este sentenciador que el referido ciudadano no tenía legitimidad para representar a la empresa en virtud de haber renunciado al cargo de Gerente, así como haber cedido sus acciones, las treinta y tres (33) que poseía en la referida empresa, a su señora madre, encontrando quien aquí sentencia que el referido ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA no tenía la cualidad para actuar legalmente y mucho menos para interponer una demanda después de vender sus acciones y renunciar a su cargo, ya que perdió su legitimidad para actuar en nombre de la empresa. La falta de legitimación activa (legitimidad para obrar) implica que no tiene un interés directo y legítimo en el asunto, y al quedar demostrado en autos que el accionante no demostró la cualidad para representar a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS HERMANOS CORAJE S.R.L., en el presente juicio, es concluyente para quien aquí sentencia que la presente acción así instaurada es INADMISIBLE, al no cumplir con las exigencias para la constitución del debido proceso y los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
Como corolario de todo lo expuesto, este jurisdicente llega a la conclusión que la apelación ejercida por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte actora debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia, la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO en representación Legal de la empresa MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L. contra el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, se declarará INADMISIBLE, quedado así modificada la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal de la causa que declaró LA FALTA DE ACCION Y DE INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. En ese sentido resulta inoficioso pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, siendo innecesario analizarlas o valorarlas, ya que, independientemente de la conclusión a la que se llegue con esas pruebas, el resultado final del caso sería el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, por sentencia Nº 562, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
De esta manera no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de llenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad. En virtud de lo antes señalado, frente a la falta de cualidad debe declararse INADMISIBLE la demanda.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO en representación Legal de la empresa MULTSERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L. contra el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, por los razonamientos expuestos por esta Alzada, en consecuencia, queda MODIFICADA la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2019, cursante a los folios del 321 al 325 de la primera pieza, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.


La Secretaria,



AIBORIS VASQUEZ.


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am). Conste

La Secretaria,



AIBORIS VASQUEZ.






























Exp. 22-5898
ARGM/av