REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., domiciliada en Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17/08/2009, Nro. 25, Tomo A, Nro. 118, con posteriores modificaciones a sus estatus sociales, siendo la última de ellas, la inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 08/05/2025, bajo el Nro. 21, Tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GONZALO EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.989, 10.631 y 124.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SIDERÚRGICA MAGALLANES, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27/06/2011, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 69-A-Pro, domiciliada en la Torre Belear, Piso 4, Local Nº 42, Calle Cuchiveros, Sector Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 25-7260.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 21/10/2025, constante al folio 133 del cuaderno de medidas, que oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta en fecha 10/10/2025, cursante al folio 124 del cuaderno de medidas, por el abogado JUAN QUIJADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., parte actora, contra la sentencia de fecha 09/10/2025, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante del folio 116 al 120, del cuaderno de medidas del presente expediente, en la que ordenó: “(…) REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, que recayó sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela Nº 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue practicada en fecha seis (06) de octubre de 2.025, por haberse dictado sin cumplirse el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa, conforme al artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, y la restitución de la posesión del inmueble a la parte poseedora, hasta tanto se cumpla con el agotamiento de de vía administrativa conforme al artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual de manera analógica fue aplicado en el presente caso. (…)”.


CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 30/07/2025, se abrió Cuaderno de Medidas, en razón de la decisión interlocutoria que riela del folio 02 al 13, del presente expediente, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la que se declaró:

“(…) PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un (01) inmueble arrendado a la SOCIEDAD DE COMERCIO SIDERÚRGICA MAGALLANES, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 69-A- Pro., ubicado en la parcela Nº 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, del Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz del estado Bolívar. SEGUNDO: SE ORDENA que el depósito del referido bien inmueble, objeto del presente litigio, recaiga en la parte actora de la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SIRA LEASING, C.A., domiciliada en Baruta, del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, Nro. 25, Tomo A Nro. 118, con posteriores modificaciones a sus estatus sociales, siendo la última de ellas, la inscrita en el mencionado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2025, bajo el Nro.21. Tomo 117-A (Exp. 109531), el cual le pertenece según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 27 de abril del 2010, el cual quedo anotado bajo el Nro. 2010.2431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.3349, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° y último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: conforme a lo establecido en los artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil SE COMISIONA suficientemente a cualquier Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que le corresponda el conocimiento de la presente comisión previa distribución, ello a los fines de la materialización del presente mandamiento cautelar. (…)”.
Consta del folio 54 al 64, del cuaderno de medidas, ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sobre el inmueble en disputa, en fecha 06/10/2025, mediante el cual se constata que, una vez constituido el Tribunal de la causa, intervino el abogado MANUEL MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.144, en su carácter de apoderado del ciudadano ALI DIB EL SAHILI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.820.337,quien ocupa el inmueble por cuenta propia, siendo una persona distinta a la parte demandada, exponiendo de conformidad con el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, se opone a la ejecución de la medida, por desconocer de la misma y por no haber sido notificado ni citado su representado, asimismo, ofreció caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, solicitando la suspensión inmediata de la ejecución de la medida de secuestro, a su vez consignó copia certificada de inspección judicial Nº 18913, y el poder que lo acredite como representante judicial del poseedor ALI DIB EL SAHILI, autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Caroní, Número 5, Tomo 21, Folios 18 hasta 21; en consecuencia, entre otras cosas, el Tribunal en virtud de que actúa en comisión, declaró secuestrado el inmueble objeto de la disputa; actuando entonces el abogado MANUEL MEDINA, ya identificado, solicitando al Tribunal le conceda el plazo de (30) días continuos, para retirar los bienes muebles propiedad de su representado, asimismo, que permita (03) vigilantes que serán a su costo, para el resguardo de los referentes bienes, en vista de ello, el Tribunal entre otras cosas, acordó lo solicitado.
Consta del folio 77 al 80, del cuaderno de medidas, Inspección Judicial consignada por el abogado MANUEL MEDINA, apoderado judicial del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, en su carácter de tercero interesado, sobre el bien objeto de la disputa.
Consta del folio 102 al 109, del cuaderno de medidas, fotografías contentivas de la Medida Cautelar de Secuestro que antecede, consignadas por la perito nombrada por el Tribunal de la comisión, como complemento del inventario realizado y del que se dejó constancia en el acta.
Consta al folio 19 y 20, del cuaderno de medidas, escrito de fecha 07/10/2025, presentado por el abogado MANUEL MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.144, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.820.377, compareciendo como tercero interesado directamente afectado, en virtud de la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble de su legítima posesión, exponiendo lo que de seguidas se sintetiza: “(…) I CARÁCTER CON QUE COMPAREZCO. Comparezco en calidad de tercero interesado y afectado directo, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la medida de secuestro decretada en el presente expediente recae sobre un bien inmueble que no pertenece a las partes originalmente demandadas, sino que se encuentra bajo la posesión legítima, pública, pacífica e ininterrumpida del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, quien lo mantenido durante más de (10) años, realizando actos de conservación mantenimiento y custodia como buen padre de familia. La medida fue dictada sin su audiencia ni citación previa, lesionando su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual ejerzo esta intervención para impugnar la medida y denunciar el fraude procesal contenido en su obtención y ejecución. II. FUNDAMENTOS DE HECHO. 1. El inmueble objeto de la medida es un galpón industrial ubicado en la Zona Industrial Matanzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2), debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní bajo la matrícula inmobiliaria Nº 297.6.1.8.3349. 2. Dicho bien ha sido poseído legítimamente por el ciudadano ALI DIB EL SAHLI durante más de diez (10) años, manteniéndolo operativo, conservado y seguro, sufragando gastos de servicios básicos (…) y ejecutando mejoras comprobables. Su representado ejerce posesión con ánimo de señor y dueño (animus domini) conforme a los artículos 772,777, y 782 del código civil, condición que le otorga protección incluso frente al propietario registral mientras no exista sentencia firme en contrario. 3. Tal circunstancia se encuentra acreditada mediante Inspección Judicial extralitem practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (Exp. Nº 18.913-25, de fecha 17 de junio de 2025) (…). 4. En fecha 6 de octubre de 2025, este Honorable Tribunal decretó medida cautelar de secuestro dentro del presente proceso, ejecutada el mismo día por comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, el cual ocupó materialmente el inmueble y designó como depositario judicial al ciudadano JUAN MANUEL ZURITA, C.I. V-8.542.035, venezolano, teléfono 0414-898-7274, persona que es parte interesada beneficiario directo de la operación simulada cuya nulidad se demanda en otro proceso tramitado ante este mismo Tribunal Nº de Exp 2501. 5. Tal designación vulnera el principio de imparcialidad judicial, pues no puede ser depositario quien es parte interesada en el litigio. Aunado a ello, el ciudadano JUAN MANUEL ZURITA, C.I. V-8.542.035, mantiene vínculos directos con la compraventa simulada de las acciones de la compañía GRUPO SIRA LEASING, C.A., lo que configura un evidente fraude procesal, al haberse utilizado un juicio paralelo para obtener la posesión del inmueble por vía cautelar. 6. En el acta de ejecución se ordenó al compareciente retirar sus bienes y enseres en un lapso de (30) días, acto que equivale a un desalojo material encubierto, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la estabilidad posesoria reconocida por la doctrina patria. (…)”. Que fundamenta dicha comparecencia y oposición en los artículos 370, 602, 606, 603, 112 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49, y 257 CRBV, y en diversos criterios de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional; Asimismo, solicitó: 1. Que se admita su intervención como tercero interesado afectado, conforme al artículo 370 CPC. 2. Que se admita y tramite su oposición en cuaderno separado, con traslado a las partes. 3. Que se revoque la medida de secuestro, por contrariar los artículos 602 y 603 CPC. 4.Subsidiariamente, que si el Tribunal de la causa, decide mantener la medida, se sustituya inmediato al depositario judicial, designando un tercero imparcial o, preferiblemente, al ciudadano ALI DIB EL SAHLI como depositario ad custodia, conforme a los artículos 602 y 606 CPC. 5. Que se ordene la constitución de caución suficiente a cargo de la parte solicitante de la medida y se tome en cuenta el ofrecimiento formal de caución hecho por el compareciente, para el caso de restitución de la posesión. 6. Que se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní para que remita el cuaderno separado y el acta de ejecución del 6 de octubre de 2025. 7. Que se expidan copias certificadas de todo el expediente, conforme al artículo 112 CPC. 8. Se suspendan los efectos materiales de la medida (retiro de bienes en 30 días), hasta decisión firme. 9. Que se califique la presente solicitud como urgente, dada la evidencia de fraude procesal. 10. Que se tenga por aceptado el ofrecimiento de caución suficiente, a ser fijada por este Tribunal conforme al artículo 603 CPC, como garantía de la conservación del bien y de la buena fe del opositor.
Mediante diligencia de fecha 08/10/2025, cursante al folio 21, del cuaderno de medidas, el abogado MANUEL MEDINA, en su carácter de autos, consignó Poder Notariado de su representación.
Mediante diligencia de fecha 08/10/2025, cursante al folio 113, del cuaderno de medidas, el abogado JUAN QUIJADA, coapoderado judicial de la parte actora, en vista de lo acontecido en la ejecución de la medida preventiva de secuestro, solicitó al Tribunal que se sirva mantener la presente comisión en su archivo, hasta tanto conste en autos que a)Que el tercero cumplió con la movilización y traslado de los equipos y materiales de su propiedad, y b)Que se ha vencido íntegramente el lapso otorgado para el cumplimiento del mismo.
Mediante auto de fecha 08/10/2025, cursante al folio 114, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, negó lo peticionado en la diligencia que antecede, acordando la devolución de la misma al tribunal comitente.
Mediante decisión de fecha 09/10/2025, cursante del folio 116 al 120, del Cuaderno de Medidas, el Tribunal de la causa ordenó: “(…) REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, que recayó sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela Nº 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue practicada en fecha seis (06) de octubre de 2.025, por haberse dictado sin cumplirse el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa, conforme al artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, y la restitución de la posesión del inmueble a la parte poseedora, hasta tanto se cumpla con el agotamiento de de vía administrativa conforme al artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual de manera analógica fue aplicado en el presente caso. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 09/10/2025, cursante al folio 122 y 123, del cuaderno de medidas, el abogado JUAN QUIJADA, coapoderado de la parte actora, presentó oposición a la pretensión del ciudadano ALI DIB EL SAHILI, en fecha 07/10/2025, siendo que la posesión es una situación de hecho, impugnó el valor probatorio de la inspección consignada para acreditarla, señalando que, las evidencias documentales consignadas con la presente demanda resolutoria, demuestra una situación distinta constituida por la relación arrendaticia, entre la actora y la demandada SIDERÚRGICA MAGALLANES, C.A., en efecto su representación acompañó:
i. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 48, folios 141 al 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial el cual, en conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, se acompañó en copia simple, en el cual su representada GRUPO SIRA LEASING, C.A., dio en arrendamiento a SIDERÚRGICA MAGALLANES, S.A., el inmueble objeto de la presente causa.
ii. Documento de propiedad del inmueble a su representada, el cual le pertenece en propiedad según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27/04/2010, anotado bajo el Nro. 2010.2431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.3349, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2010, el cual acompañó como Anexo 05 al libelo de demanda, en copia simple del documento de propiedad, al amparo del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
Que esa relación contractual es la causa de su pretensión y el objeto es obtener la resolución del contrato por incumplimientos por parte de la arrendataria. Que, por tanto, desconoce formalmente cualquier carácter que pretenda invocar el interviniente. Entre otras cosas, que conforme a lo dispuesto por el artículo 589, del Código de Procedimiento Civil, el levantamiento de la medida por caución sólo procede en los casos de medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, no para la medida de secuestro, ni para las innominadas. Que, en razón de ello, la propuesta de caución de parte del interviniente, debe ser desestimada por falta de base legal; Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa, se sirva declarar inadmisible la intervención del tercero por falta de indicación de la causal que ampara su intervención con expresa condena en costas.
Riela al folio 124, del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 10/10/2025, presentado por el abogado JUAN QUIJADA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ejerciendo Recurso de APELACIÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09/10/2025, por cuanto, entre otras cosas, incurrió tanto en el vicio de reposición mal decretada, al establecer que para el decreto de medidas debe aplicarse el artículo 41, letra l) de la Ley en referencia, siendo que al estar excluidas los arrendamientos de inmuebles destinados a industrias del ámbito de aplicación de la citada Ley, no aplica el artículo 41, literal l), al reponer las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas para corregir o subsanar un error de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente (Vid. Sentencias Nº 436, del 29.06.2006, Exp.2025-684; Nº 594, del 18.10.2016. Exp. Nº 2016.043; Nº 770, del 27.11.2017. Exp. Nº 2017-441; y, Nº 216, del 4.5.2018. Exp. Nº 2017-826) entre otras, que al aplicar dicha norma como fundamento de la reposición incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma citada.
Consta al folio 127 y 128, del cuaderno de medidas, escrito de fecha 14/10/2025, presentado por el abogado MANUEL MEDINA, en su carácter de autos, entre otras cosas, solicitando se ordene la ejecución inmediata del auto de fecha 09/10/2025, que se fije cartel de restitución en la puerta principal del galpón, en caso de negativa del depositario judicial, dejándose constancia en el acta conforme al artículo 524 CPC, que se ordena al alguacil del tribunal practicar el acto en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, con la correspondiente acta circunstanciada, y que se impongan las costas procesales a la parte apelante, conforme al artículo 274 CPC.
Mediante auto de fecha 21/10/2025, cursante al folio 133, del Cuaderno de Medidas, el Tribunal de la causa, oye la referida APELACIÓN en UN SOLO EFECTO. Asimismo, ordeno remitir a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca sobre la misma; Libró oficio Nº 0081-25.


CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En auto de fecha 28/10/2025, cursante al folio 135, del Cuaderno de Medidas, este Tribunal le da entrada al presente expediente y se fija los informes de las partes hasta el décimo (10) día de despacho.
Consta del folio 136 y 138, del Cuaderno de Medidas, escrito de informes, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora; consignado adjunto al mismo, copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el cuaderno principal de esta causa signada con el Nro. 25-0078, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 10/11/2025, cursante al folio 186, del cuaderno de medidas, el coapoderado judicial de la parte actora, entre otras cosas, solicitó a este Tribunal, revocar por contrario imperio, el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2025, dado que dicho auto, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señalando que lo correcto es que le diera tramite de acuerdo al procedimiento breve, indicado en el artículo 893 eiusdem.
Mediante auto de fecha 11/11/2025, cursante al folio 187, del cuaderno de medidas, en vista de la diligencia que antecede, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio, el referido auto de fecha 28/10/2025, y se fija el lapso de diez (10) días despacho siguientes a la fecha de este auto, para dictar sentencia.
Consta del folio 188 al 190, de fecha 11-11-2025, del cuaderno de medidas, escrito de informe de oposición a la apelación, presentado por el abogado MANUEL MEDINA, en su carácter de autos.
Consta al folio 196 y 197, del cuaderno de medidas, escrito de fecha 20/11/2025, presentado por el abogado JUAN QUIJADA, apoderado judicial de la parte actora, exponiendo entre otras cosas, su fundamento de la presente apelación, señalando en conclusión, que la decisión recurrida, obvió la aplicación del debido proceso en la sustanciación a la intervención del tercero, y desconoció lo dispuesto en el artículo 4to de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que excluye a los inmuebles destinados a industrias del ámbito de aplicación de dicha Ley.




CAPÍTULO III.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje principal del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado JUAN QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la SOC. MERC. GRUPO SIRA LEASING, C.A., parte actora, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 09/10/2025, cursante del folio 116 al 120, del Cuaderno de Medidas, que ordenó: “(…) REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, que recayó sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela Nº 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue practicada en fecha seis (06) de octubre de 2.025, por haberse dictado sin cumplirse el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa, conforme al artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, y la restitución de la posesión del inmueble a la parte poseedora, hasta tanto se cumpla con el agotamiento de de vía administrativa conforme al artículo 41 literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual de manera analógica fue aplicado en el presente caso. (…)”.
Efectivamente en el escrito de oposición que cursa al folio 19 y 20, en fecha 07/10/2025, presentado por el abogado MANUEL MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.144, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.820.377, compareciendo como tercero interesado directamente afectado, en virtud de la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble objeto de la medida, conforme al artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la medida de secuestro decretada en el presente expediente recae sobre un bien inmueble que no pertenece a las partes originalmente demandadas, sino que se encuentra bajo la posesión legítima, pública, pacífica e ininterrumpida del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, quien lo ha mantenido durante más de (10) años, realizando actos de conservación mantenimiento y custodia. Que la medida fue dictada sin su audiencia ni citación previa, lesionando su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual ejerce esta intervención para impugnar la medida y denunciar el fraude procesal contenido en su obtención y ejecución. En su capítulo I, FUNDAMENTOS DE HECHO, 1. El inmueble objeto de la medida es un galpón industrial ubicado en la Zona Industrial Matanzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2), debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní bajo la matrícula inmobiliaria Nº 297.6.1.8.3349. 2. Dicho bien ha sido poseído legítimamente por el ciudadano ALI DIB EL SAHLI, durante más de diez (10) años, manteniéndolo operativo, conservado y seguro, sufragando gastos de servicios básicos, y ejecutando mejoras comprobables. Que su representado ejerce posesión con ánimo de señor y dueño (animus domini) conforme a los artículos 772,777, y 782 del código civil, condición que le otorga protección incluso frente al propietario registral mientras no exista sentencia firme en contrario; 3. Tal circunstancia se encuentra acreditada mediante Inspección Judicial extralitem practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (Exp. Nº 18.913-25, de fecha 17 de junio de 2025); 4. Que en fecha 6 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa, decretó medida cautelar de secuestro dentro del presente proceso, ejecutada el mismo día por comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, el cual ocupó materialmente el inmueble y designó como depositario judicial al ciudadano JUAN MANUEL ZURITA, C.I. V-8.542.035, venezolano, persona que es parte interesada beneficiario directo de la operación simulada cuya nulidad se demanda en otro proceso tramitado ante este mismo Tribunal Nº de Exp 2501; 5. Tal designación vulnera el principio de imparcialidad judicial, que no puede ser depositario quien es parte interesada en el litigio. Aunado a ello, que el ciudadano JUAN MANUEL ZURITA, C.I. V-8.542.035, mantiene vínculos directos con la compraventa simulada de las acciones de la compañía GRUPO SIRA LEASING, C.A., lo que configura un evidente fraude procesal, al haberse utilizado un juicio paralelo para obtener la posesión del inmueble por vía cautelar. 6.Que en el acta de ejecución se ordenó al compareciente retirar sus bienes y enseres en un lapso de (30) días, acto que equivale a un desalojo material encubierto, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la estabilidad posesoria reconocida por la doctrina patria; Fundamentando dicha comparecencia y oposición en los artículos 370, 602, 606, 603, 112 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49, y 257 CRBV, y en diversos criterios de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional.
Asimismo, solicitó: 1. Que se admita su intervención como tercero interesado afectado, conforme al artículo 370 CPC. 2. Que se admita y tramite su oposición en cuaderno separado, con traslado a las partes. 3. Que se revoque la medida de secuestro, por contrariar los artículos 602 y 603 CPC. 4. Subsidiariamente, que si el Tribunal de la causa, decide mantener la medida, se sustituya inmediato al depositario judicial, designando un tercero imparcial o, preferiblemente, al ciudadano ALI DIB EL SAHLI como depositario ad custodia, conforme a los artículos 602 y 606 CPC. 5. Que se ordene la constitución de caución suficiente a cargo de la parte solicitante de la medida y se tome en cuenta el ofrecimiento formal de caución hecho por el compareciente, para el caso de restitución de la posesión. 6. Que se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní para que remita el cuaderno separado y el acta de ejecución del 6 de octubre de 2025. 7. Que se expidan copias certificadas de todo el expediente, conforme al artículo 112 CPC. 8. Se suspendan los efectos materiales de la medida (retiro de bienes en 30 días) hasta decisión firme. 9. Que se califique la presente solicitud como urgente, dada la evidencia de fraude procesal. 10. Que se tenga por aceptado el ofrecimiento de caución suficiente, a ser fijada por este Tribunal conforme al artículo 603 CPC, como garantía de la conservación del bien y de la buena fe del opositor.
Conforme a lo expuesto, entre otras cosas, el Tribunal de la causa ocurre a dictar la mencionada sentencia. De la cual la parte actora apela.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, lo que pretende el recurrente, mediante su escrito de informes, haciendo énfasis que fundamentó con anticipación, la presente acción en la diligencia donde lo ejerció, en la cual expuso que la decisión del Tribunal A-quo, ocurre en un vicio de reposición mal decretada por falsa y errónea aplicación del artículo 41, literal L) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por falta de aplicación del artículo 4 eiusdem, dónde procedió a reponer la causa, anulando el Decreto de Secuestro y la práctica de la medida al estado de que se tramitara dicho procedimiento administrativo previo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 4to de dicha ley, que excluye de su aplicación, los inmuebles no destinados al uso comercial, señalando las viviendas, oficinas, industrias, pensiones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamientos turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados; Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “reposición mal decretada” al establecer que para el decreto de medidas debe aplicarse el artículo 41, letra l) de la Ley en referencia, que al estar excluidos los arrendamientos de inmuebles destinados a industrias del ámbito de aplicación de la citada Ley.
A su vez, expresó la condición de “inmueble destinado a industria” que sirvió de fundamento para el decreto de admisión conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 35, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 02/03/2012, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 48, folios 141 y 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, mediante el cual GRUPO SIRA LEASING, C.A. (ARRENDADORA), dio en arrendamiento a METALÚRGICA MAGALLANES, S.A. (ARRENDATARIA), una sociedad de comercio domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 69-A-Pro, conforme a la cláusula primera de contrato, que expresa lo que de seguidas se sintetiza, del siguiente inmueble:
“(…) EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA parte de las instalaciones ubicadas en la parcela Nº 506-01-2-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Las instalaciones dadas en arrendamiento son las que se detallan a continuación y que de ahora en adelante se llamara EL INMUEBLE:
Área de Galpón: Nave Nº 1 y Nave Nº 2. (la Nave Nº 1 esta provista con un puente grúa de 5 toneladas, línea de aire proveniente de compresor ubicado en la parte trasera del galpón, tres (3) grúas tipo pluma fijadas a las columnas, puntos de corriente en tensiones 110 volt, 220 volt, 440 volt, iluminación ubicada en el techo de la misma, y la nave Nº 2 consta de (3) grúas tipo pluma fijadas a las columnas, una de ellas equipadas con una señorita eléctrica de una (1) tonelada, puntos de corriente en tensiones 110 volt., 220 volt., 440 volt. Iluminación ubicada en el techo de la misma).
Área de Oficina: Las oficinas ubicadas en el piso 1 del edificio de oficinas.
Área de Almacén: Un (1) área destinada para almacén de herramientas al lado del comedor de personal de los obreros (Uso exclusivo del Arrendatario)
Área de Estacionamiento: Cuatro (4) puestos de estacionamiento techados, de un total de 10 puestos, los cuales están identificados, entendiéndose que los demás puestos techados son de uso del ARRENDADOR, los puestos que no están provistos de techo serán de uso común.
Comedor de los Obreros: Ubicada en la parte trasera de la planta (espacio compartido).
Baño de Obreros: Ubicado en la parte trasera del inmueble (espacio compartido)
Patio: ubicado en la parte trasera de la planta (espacio compartido)
El inmueble consta de los siguientes servicios:
a) Energía eléctrica contratada de 166,67 kva, y corri9ente disponible 110 voltios, 220 voltios, 440 voltios suministrada por la empresa EDELCA.
b) Servicios de Agua, suministrada por la empresa HidroBolivar.
c) Servicio telefónico y ABA de CANTV: 0286.994.01.83; 0286.992.3519, 0286.992.1572 y 0286.994.0149. (…)”.
En este sentido, el recurrente señala que ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia que el artículo 4, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que los inmuebles no destinados al uso comercial están excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, y que entre los tipos de inmuebles que se mencionan como excluidos se encuentran las industrias; Y que la decisión proferida, negó la aplicación del debido proceso en la sustanciación a la intervención del tercero.
Por su parte, el abogado MANUEL MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.144, apoderado judicial del ciudadano ALI DIB EL SAHLI, titular de la cédula de identidad Nº 22.820.377, actuando en su carácter de tercero interesado y afectado directo, ocurre a exponer mediante su escrito de informe, que al comparecer su representado, como tercero afectado, no existiendo vínculo entre el mismo y la parte actora; la posesión del inmueble la ha ejercido su mandante por más de una década, en forma pública y pacífica. Que con fundamento en esa intervención, el tribunal verificó inspección judicial y valorados los hallazgos, revocó el secuestro por contrariar normas del orden público arrendaticio y por afectar a un tercero no citado; Que cursa del cuaderno de medidas expediente 18.913-25, el acta de inspección judicial de fecha 17 de junio de 2025, diligencia en la cual el Tribunal se constituyó en el inmueble y verificó la situación posesorio funcional del bien, que el acta hace constar la presencia de ALI DIB EL SAHLI, en calidad de poseedor, la existencia de operaciones de acopio, clasificación y venta de material ferroso; oficinas activas, básculas, vehículos de carga, personal y servicios públicos en funcionamiento. Que tales constataciones descartan cualquier conjetura de uso fabril o manufacturero: que no hay líneas de producción ni procesos de transformación, sino actividad comercial de intermediación. Que acredita la posesión legítima y uso comercial, con lo cual se activa el régimen de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, incluyendo el artículo 41 literal L, que impone el agotamiento de la vía administrativa ante SUNDDE como presupuesto de medidas como el secuestro. Que la inspección, además corrobora que el secuestro despojó a un tercero no demandado, lo cual el Tribunal A-quo, debía reparar y fue coherente con ello. Entre otras cosas, señaló que al año 2025, había trascurrido doce años desde el vencimiento del contrato descrito por la parte actora, que la relación se halla prescrita, y con ella cae el fumus boni iuris de cualquier cautelar que la supedite. Además, entre otras cosas, hizo énfasis en que la parte apelante incurre en una contradicción sustancial que afecta su credibilidad jurídica, ya que fundó la medida en un arrendamiento comercial y, revocada la cautelar, pretende recalificar el bien como industrial para eludir la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y su agotamiento administrativo.
Para resolver el presente asunto, con la finalidad de garantizar la transparencia, la legalidad y el respeto al debido proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo establecido en el artículo 41, literal l, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“(…) En los inmuebles recogidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la vía administrativa. (…)”.
De la norma señalada, se desprende claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá el lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y que transcurrido dicho lapso, se entenderá agotado la vía administrativa.
Siguiendo esta línea argumentativa previamente expresada, pasa este Despacho a verificar si en el presente caso efectivamente se debe agotar la vía administrativa; por lo que después de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, este Tribunal al analizar el Escrito de Oposición presentado por parte del Tercero Interesado, se puede constatar que el mismo denominó el inmueble objeto de la disputa, de la siguiente manera: Que el inmueble objeto de la medida es un GALPÓN INDUSTRIAL ubicado en la Zona Industrial Matanzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2), debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní bajo la matrícula inmobiliaria Nº 297.6.1.8.3349.
Resulta pertinente mencionar lo establecido en el artículo 4°, literal b, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “(…) Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento: b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987. (…)”.
En cuanto al error de interpretación de la norma, señalado por el recurrente, la Sala de Casación Civil, ha establecido que,“… ocurre cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”(Fallo Nº 307, del 02 de junio de 2023, caso: Mirna Coromoto Ochoa, contra Alida Margarita Sánchez Hernández, y Nº 83 del 1 de marzo de 2024 caso: Sociedad Mercantil Policlínica San Javier Del Arca, C.A., contra Janette Josefina Linarez.). Lo cual, observa este sentenciador, que el Tribunal de la causa mediante su auto, aquí apelado, en la motiva de su decisión, no observó con precisión los datos del inmueble objeto de la disputa, el cual, a través de la Inspección Judicial consignado por el tercero afectado, cursante del folio 77 al 80, del cuaderno de medidas, el experto dejó constancia que es una Recuperadora de Metal, y que se encontraba material ferroso, entre ellos motores de locomotora, tanques industriales, máquina de alambres, entre otros. Siendo así, que cualquier establecimiento industrial, se encuentra fuera del ámbito de regulación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según lo señalado en su artículo 4°.
En consecuencia, es concluyente para quien aquí sentencia, que el recurso de apelación ejercida por el abogado JUAN QUIJADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.989, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, se debe declarar CON LUGAR quedando REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09/10/2025. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 09/10/2025 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A., parte demandante en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.


La secretaria Acc,


AIBORIS VASQUEZ



La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm). Conste


La secretaria Acc,


AIBORIS VASQUEZ












Exp. 25-7260
ARGM/av/mr