REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YAHAMIRA SEARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.957.255 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El AbogadoOSCAR SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750 y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: 25-7266.
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 28/10/2025, inserto al folio 67, mediante el cual se ordena remitir copias certificadas al Tribunal Superior Civil Distribuidor de este circuito, a los fines de que conozca del presente recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 16/10/2025, mediante escrito constatado al folio 95, suscrito por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 14/10/2025, dictada por el Tribunal A-quo, inserta los folios del 36 al 41, que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51, 52 ordinal 1°, y 79 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la acumulación de los expedientes Nro. 22.058 (Nomenclatura de este Tribunal), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, De Tránsito, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la declaratoria de accesoriedad por conexión tal como lo estatuye el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. - (…)”.
Este Tribunal Superior en atención a la solicitud de regulación de competencia interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Consta del folio 01 al 21, escrito de fecha 20/05/2025, presentado por la abogada YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación, alegando en su CAPITULO PRIMERO.- ANTECEDENTES: Que a objeto de estimar sus honorarios profesionales en el juicio seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con la nomenclatura interna de dicho Despacho Judicial, bajo el Nro. 21.664, con motivo de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DEL ACTA, interpuesta por sus representadas las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, contra CAUCHOS BELLA VISTA C.A., en las personas de sus representantes legales los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, recaída sobre el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de dicha empresa celebradas en fecha 31/03/2014, y protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 23/02/2016, bajo el Nro. 47, Tomo 24, Protocolo A, Exp Nro. 21853, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que la señalada causa, sobre la cual se intima sus honorarios profesionales generados por los servicios prestados, se encontraba en estado de evacuación de pruebas, habiéndose realizado todas las diligencias e impulso procesal, y con ello las pruebas promovidas, con su posterior evacuación recalcaron la totalidad de las resultas que demostraban sus derechos reclamados en el libelo; Además, entre otras cosas, hizo énfasis, en que en ese estado de la causa sus representados sin consultarle, y sin honrar el pago de sus honorarios profesionales decidieron celebrar un desistimiento, culminando el juicio con ese acto procesal, haciéndose asistir por otro profesional del derecho, actuando a su decir, con deslealtad y mala fe, tanto sus representado como la abogada, incurriendo en una infracción de la ética profesional por cuanto un abogado que toma un asunto que ya fue iniciado por otro profesional del derecho debe asegurarse que se le hayan pagado el pago de los horarios profesionales.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1, 2, 3 y 22 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, 167 y 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 110, en concordancia con los artículos 24 y 190 del Código de Procedimiento Civil, la reserva del expediente, solo para las partes de ese juicio.
Que estima la presente acción en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.040.000), que equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EUROS (581.225,40 €) veces el tipo de cambio oficial de la moneda mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual corresponde a la moneda denominada “EUROS”, siendo su valor publicado para el día 20/05/25, la cantidad de 106.74 Bs/BCV.
Asimismo, anexó recaudos que rielan del folio 22 al 35, contentivo de las copias certificadas del expediente signado con el N° 21.664, contentivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD (ACTA DE ASAMBLEA), seguido por las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ.
Consta a los folios del 11 al 12, auto de fecha 27/05/2025, mediante el cual el Tribunal de la Causa admitió la demanda, a su vez, ordenó intimar a la parte demandada.
Consta del folio 36 al 41, decisión de fecha 14/10/2025, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51, 52 ordinal 1°, y 79 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la acumulación de los expedientes Nro. 22.058 (Nomenclatura de este Tribunal), al expediente prevenido signado bajo el Nro. 45.599, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, De Tránsito, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la declaratoria de accesoriedad por conexión tal como lo estatuye el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. (…)”.
Consta al folio 42, escrito de fecha 16/10/2025, presentado por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de autos, mediante el cual ejerció Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión de fecha 14/10/2025, alegando entre otros que: Que vista la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, cursante a los folios 133 al 138, de la segunda pieza, que declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° establecido en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por la conexidad existente entre el expediente designado con el número 22.058, de la nomenclatura interna de ese despacho judicial y del expediente designado bajo el N° 45.599, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se ordenó la acumulación por conexión entre causas que cursan en distintos órganos judiciales. Que ante tal pronunciamiento de acumulación ordenada por ese Despacho Judicial de este expediente, con respecto a la causa N° 22.058, se observa que ante el hecho de que lo reclamado en los expedientes son por las actuaciones judiciales enunciadas y estimadas en forma individual, las cuales derivan del expediente en cuestión en que se produjeron, sin que la acumulación afecte los honorarios que se reclaman por cada expediente, por lo que no tiene objeto la declaratoria de acumulación por cuanto no puede establecerse cuál es el expediente continente, ni cual es el expediente contenido, pues el asunto de mérito de la demanda de honorarios profesionales recae en cada actuación judicial que se reclama, pretendiendo que se dicte una sola sentencia abrace actuaciones judiciales efectuadas en diferentes causas, sin que pueda establecerse cuál es la continente, ni cual es el contenido, aunado que las actuaciones judiciales realizadas en cada juicio son estimadas de manera individualizada, es por ello que al observar tales circunstancias, a fin de impugnar la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2025, que declaró la acumulación del expediente 22.056, con fundamento en los artículos 51, 80,69, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.Que ejerce la REGULACION DE COMPETENCIA contra la referida decisión que declara la ACUMULACION de este expediente con respecto a la causa N° 22.058, por lo que deberá este despacho Judicial, ordenar remitir las copias certificadas conducentes, señaladas por el recurrente al Tribunal Superior.
Mediante diligencia de fecha 24/10/2025, que riela al folio 64, la parte actora solicitó copias simples para su certificación, para que forme parte de las copias que se van a remitir al Tribunal Superior a solicitud de la regulación de competencia por conexidad.
Mediante auto de fecha 28/10/2025, cursante al folio 67, el Tribunal de la causa, acuerda la diligencia que antecede y a su vez, ordenó librar oficio correspondiente para su distribución respectiva en los Juzgados Superiores Civiles de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 71, auto de fecha 10/11/2025, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, fijándose el lapso correspondiente para decidir sobre la competencia.
Cursa al folio 72, acta de fecha 10/11/2025, presentada por la ciudadana Yngrid Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.389, en su carácter de secretaria de este Despacho, mediante la cual presenta su inhibición en la presente causa; en virtud de ello, este Tribunal, designó como secretaria Accidental a la ciudadana ALANYS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.219.920, en su condición de asistente de este Despacho Judicial, tal como consta al folio 73.
Mediante decisión de fecha 10/11/2025, cursante al folio 74 y 75, este Tribunal declaró: “(…) Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. (…)”.
Consta del folio 76 al 96, escrito de fecha 11/11/2025, suscrito por la parte actora, alegando entre otras cosas, que el objeto del mismo, es la FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante la acumulación de los expedientes Nros. 22-056, 22-057, 22-058, 22-059, 22-060, 22-061, 22-062, 22-067, ordenado por el Juez del Tribunal de la causa, fundamentado la incompatibilidad de procedimientos, ya que en el que cursan los mismos, es el especial, mientras que el procedimiento seguido en la causa receptora de acumulaciones Nº 45.599, es el procedimiento ordinario; asimismo señaló que no es posible la acumulación de estas causas, por cuanto la intimación de honorarios profesionales son derivados de distintos procesos judiciales, concluyendo así, que no se pueden acumular varias demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales en el mismo juicio.
Consta a los folios del 97 al 98, escrito de fecha 17/11/2025, presentado por el abogado OSCAR SILVA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita que se ratifique la decisión de Juzgado de Primera instancia, en el sentido de que se ordene la acumulación del expediente.
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la única declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior común de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.[Negrillas del fallo]
Así las cosas, observando este Juzgador que la Regulación de competencia fue solicitada por la abogada YAHAMIRA SEARA, por cuanto el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51 y 52 ordinal 1° y 79 eiusdem, asimismo ordenó la acumulación del expediente N° 22.058, (nomenclatura de ese Tribunal), al expediente prevenido signado bajo el N° 45.599, cursante por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contenido de los juicios que por Estimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada YAHAMIRA SEARA en contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido los artículos 51, 52 y 79, del Código de Procedimiento Civil, con relación a la acumulación de causas, establece lo siguiente:
“Artículo 51° Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52° Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 79° En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia …”
Asimismo, es propicio traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de dos mil veintiuno (2021), expediente 21-0595 y 21-0596, con relación a la acumulación de causas ha establecido:
“…DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Preliminarmente debe destacarse que, en la instrucción procedimental de este asunto, esta Sala, por notoriedad judicial, pudo oficiosamente advertir que cursa ante este mismo órgano jurisdiccional el trámite simultáneo de otro expediente identificado con la nomenclatura 21-0596, contentivo de la solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, hecha valer por los abogados Daniel Zaibert y Julieta Ramos, supra identificados, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPIÉ, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.350.206, V-18.182.664 y V-20.492.394, respectivamente, de la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revocó la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya,
En virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).
Esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencia de esta Sala n.° 3311/2005).
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en las causas aquí identificadas se pretende el control constitucional requerido a esta Sala de actuaciones jurisdiccionales desplegadas por juzgados ordinarios con competencia civil de la misma circunscripción judicial que conocieron de incidencias procesales en un mismo proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta, por ello, dada la similitud de las connotaciones que identifican a estos asuntos y la similar naturaleza constitucional del examen que debe realizar esta Sala para conocer de la pretensión aquí examinada en la que se encuentran involucradas las mismas partes, con el objeto de evitar que se dicten fallos que resulten ser contradictorios, se ordena acumular la causa signada con el n.° 21-0596, al presente expediente identificado con el n.º 21-0595. Así se decide. (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, es preciso señalar que la acumulación procesal procede cuando existe conexidad entre dos o más causas, lo que permite unirlas en un solo proceso para evitar sentencias contradictorias y optimizar la economía procesal. La conexidad se presenta cuando las causas comparten elementos comunes como el objeto, la causa (hecho generador) o las partes. Además de la conexidad, la acumulación requiere que la tramitación sea de competencia de un mismo juez y que las causas sean compatibles y en el presente caso estamos en presencia de pretensiones que no se excluyen entre sí, ni son contrarias, y que se encuentran en la misma instancia con tribunales competentes para conocer las mismas, aunado a ello, este sentenciador observa que los requisitos para la acumulación procesal, como son la conexidad, donde debe existir un vínculo entre las causas, ya sea por identidad en La causa, que es el hecho generador o la razón de ser del litigio; El objeto que es la petición o el bien materia del proceso, las partes, en este caso los demandantes o demandados o la Competencia, donde ambas causas versan en la misma instancia, observándose que ciertamente la causa signada con el N° 45.599, es llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde la demandante es la abogada YAHAMIRA SEARA, los demandados son las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha demanda según la fecha consistente en el libelo de la demanda fue interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2025, y la causa signada con el N° 22.058, llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivas de los juicios de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, coinciden en la identidad de personas y objeto de las partes intervinientes, así como la instancia judicial.
En ese sentido se tiene que el propósito de la acumulación, es agilizar el proceso y asegurar que se dicten sentencias coherentes, evitando así la posibilidad de que, al resolverse por separado, se generen resultados contradictorios sobre un mismo tema de discusión, pues la acumulación de causas se ordena porque existe conexidad entre ellas, lo que significa que hay una relación sustancial entre los casos y esta conexión se da cuando hay coincidencia de personas, objeto o causa (o combinaciones de ellos), y la acumulación evita sentencias contradictorias y optimiza la economía procesal. El objetivo es que se tramiten juntas y se resuelvan en una sola sentencia.
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52 del Código de Procedimiento Civil), y siendo ello así por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en su decisión de fecha 14 de octubre de 2025, argumenta que el legislador determina que cuando se evidencie la conexión de causas que cursan ante distintas autoridades judiciales, compete su conocimiento a aquel que haya prevenido en su citación, acumulándose en un solo juicio ante el juez que fuere declarado competente a los efectos legales consiguientes, en consecuencia, para salvaguardar la celeridad procesal, asegurando los derechos y garantías constitucionales de las parte intervinientes, se ha de acumular las causas al expediente cuya citación se haya efectuado previo al resto, el cual corresponde a la causa N° 45.599, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil determina que el tribunal competente para conocer la causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACUMULANDO AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 45.599, en virtud de lo señalado anteriormente. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
En referencia al escrito presentado por la abogada demandante YAHAMIRA SEARA, ya identificada ut supra, nota este Tribunal que la abogada hace referencia al expediente signado con el Nº 45.599, también indicado en la sentencia contra la cual se recurre. Lo cual no es necesario adentrarse al estudio de esta situación ya que se debe determinar que esa decisión hace referencia exacta al número de expediente correcto.
OBITER DICTUM
Tampoco puede dejar pasar para quien aquí decide, explicar que la acumulación de expedientes, es con quizás y sin quizás, de las instituciones más sanas y que en nada perjudican los derechos de las partes, ya que el mantenimiento de un solo expediente al que concurran todas las pretensiones, ahorrará a todas las partes –incluyendo a la recurrente- tiempo y gastos, celeridad y economía procesal, pero fundamentalmente impedirá sentencias contradictorias, que choquen entre sí, manteniendo la uniformidad de criterios.
A manera de ejemplo, si en la fase probatoria deben declararse testigos, expertos, informes, todo ello se hará en un solo expediente aprovechando la presencia de todas las pretensiones, no tendría que practicarse muchas veces las mismas experticias, y solo se podrá realizar una sola.
Verbi gratia, se presentarían unos solos escritos, ahorrando tiempo y volumen, pero quizás lo de mayor fuerza, es la uniformidad de criterios, en los que no tendrá que enfrentar decisiones disimiles y contradictoria, recursos distintos e inclusive –llegado el caso- montos distintos.
Para quien aquí decide, nada más sano para las partes que servirse de la acumulación ordenada, ya que evitaría el entorpecimiento que puede acarrear el llevar cómputos y lapsos de distintos procesos, repetir pruebas, adelantar decisiones disímiles, en fin, para este Tribunal se reitera la necesidad de acumular el presente expediente y todos los demás que por NOTORIEDAD JUDICIAL son llevados ante este despacho, e involucran a las mismas partes.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 16 de octubre de 2025, por la abogada YAHAMIRA SEARA contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada YAHAMIRA SEARA, ya identificada ut supra.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordena la acumulación del expediente 22.058 (nomenclatura de ese Tribunal, al expediente prevenido signado bajo el N° 45.599 cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
CUARTO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el expediente signado con el número 45.599, por los razonamientos ya señalados.
QUINTO: SE ORDENA comunicar la presente decisión mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil, acumulado al expediente signado con el Nº 45.599. Líbrese oficio.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria Acc,
ALANYS MORENO
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, (09:15 am). Conste
La Secretaria Acc,
ALANYS MORENO
ARGM/am/
Exp. Nro. 25-7266
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