REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAHAMIRA SEARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.074 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPEZ LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 21.234.371 y 26.562.613 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750.

MOTIVO: Regulación de Competencia

EXPEDIENTE: Nº 25-7268

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA presentada por la abogada YAHAMIRA SEARA, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2025, que riela a los folios del 34 al 38, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51, 52 ordinal 1°, y 79 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la acumulación del expediente N° 22.061 (nomenclatura de este Tribunal) al expediente prevenido signado bajo el N° 45.599 cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación De Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López Y Nieves María De Los Ángeles Lopes López, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la declaratoria de accesoriedad por conexión tal como lo estatuye el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. (…)”.


CAPÍTULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 12 de mayo de 2025, tal como consta a los folios del 01 al 20, la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.074, presento escrito mediante el cual demanda formalmente a las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ, y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.204.000,00), con ocasión al juicio seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con la nomenclatura interna de dicho despacho judicial bajo el N° 21.666, con motivo de la demanda de NULIDAD DE ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA interpuesta por sus representadas las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ contra SUPER CAUCHOS CHIRICA UNO C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DE FREITAS GONCALVES, recaída sobre el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa celebrada en fecha 08 de julio de 2017, y protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 25/08/2017, bajo el Nº 22, Tomo 77, Expediente Nº 18066, alegando lo siguiente:
• Que, la señalada causa sobre el cual se intima sus honorarios profesionales generados por los servicios prestados se encontraba en estado de evacuación de pruebas, habiéndose realizado todas las diligencias e impulso procesal y con ello las pruebas promovidas, con su posterior evacuación se recabaron la totalidad de las resultas que demostraban los derechos reclamados en el libelo de la demanda.
• Que, sus representadas sin consultarle y sin honrar el pago de sus honorarios profesionales decidieron celebrar en fecha 05 de febrero de 2024, un acto de auto compensación procesal transacción, asistidas por otra profesional del derecho abogada YESENIA DICURO, y que dicha transacción fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 06/02/2024.

Riela a los folios del 34 al 38, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 14 de octubre de 2025, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51, 52 ordinal 1°, y 79 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la acumulación del expediente N° 22.061 (nomenclatura de este Tribunal) al expediente prevenido signado bajo el N° 45.599 cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivos de los juicios que por Estimación e Intimación De Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada Yahamira Seara en contra de las ciudadanas Francis Montserrat Lopes López Y Nieves María De Los Ángeles Lopes López, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la declaratoria de accesoriedad por conexión tal como lo estatuye el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. (…)”.

Consta al folio 39, escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2025, por la abogada YAHAMIRA SEARA, quien alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que, vista la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, cursante a los folios 138 al 142, de la segunda pieza, que declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la conexidad existente entre el expediente designado con el número 22.061, de la nomenclatura interna de este despacho judicial y del expediente designado bajo el N° 45.599, de la nomenclatura interna del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se ordena la acumulación por conexión entre causas que cursan distintos órganos judiciales.
• Que, ante tal pronunciamiento de acumulación ordenada por este Despacho Judicial de este expediente, con respecto a la causa N° 22.061, se observa que ante el hecho de que lo reclamado en los expedientes son por las actuaciones judiciales enunciadas y estimadas en forma individual, las cuales derivan del expediente en cuestión en que se produjeron, sin que la acumulación afecte los honorarios que se reclaman por cada expediente, por lo que no tiene objeto la declaratoria de acumulación por cuanto no puede establecerse cuál es el expediente continente, ni cuál es el expediente contenido, pues el asunto de mérito de la demanda de honorarios profesionales recae en cada actuación judicial que se reclama, pretendiendo que se dicte una sola sentencia abrace actuaciones judiciales efectuadas en diferentes causas, sin que pueda establecerse cuál es la continente, ni cuál es el contenido, aunado que las actuaciones judiciales realizadas en cada juicio son estimadas de manera individualizada, es por ello que al observar tales circunstancias, a fin de impugnar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2025, que declara la acumulación del expediente 22.061 con fundamento en los artículos 51, 80,69, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, ejerce la REGULACION DE COMPETENCIA contra la referida decisión que declara la ACUMULACION de este expediente con respecto a la causa N° 22.061, por lo que deberá este despacho Judicial, ordenar remitir las copias certificadas conducentes, señaladas por el recurrente al Tribunal Superior Civil.
Consta a los folios del 40 al 60, copia certificada del expediente signado con el N° 45.599 llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivo del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ.
Riela al folio 64, auto de fecha 28 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ordena la certificación de las copias consignadas a los fines de que el Tribunal de Alzada conozca de la regulación de competencia en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales.

Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio 68, auto de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Consta al folio 69, inhibición planteada por la secretaria de este Tribunal abogada YNGRID GUEVARA, en fecha 10 de noviembre de 2025, dicha inhibición fue declarada CON LUGAR por decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, tal como consta al folio del 71 al 72.
Riela a los folios del 73 al 93, escrito presentado por la abogada YAHAMIRA SEARA, mediante el cual alega que el procedimiento procesal por el cual cursan los expedientes 22-056, 22-057, 22-058, 22-059, 11-060, 22-061, 22-062, 22-067, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, es el especial para la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuación judicial , mientras que el procedimiento seguido en la causa receptora de las acumulaciones (Expediente 45.599 del Juzgado Primero de Primera Instancia), es el procedimiento ordinario (arts. 338 y siguientes del CPC. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial). Que como se puede observar hay plena incompatibilidad de procedimientos, pues no es posible acumular causas que cursan bajo procedimientos disimiles, ya que así lo prohíbe expresamente la norma procesal implicando una inepta acumulación procesal, además de un error inexcusable del titular del poder jurisdiccional en el ut supra identificado juzgado segundo de primera instancia en lo civil. Alega que además de tener procedimientos incompatibles no tienen nada que ver con la causa receptora (1ero. civil) 45.599, pues no hay ningún tipo de conexidad. Que, la solución correcta para el abogado es que, si la causa no está vigente o pendiente de sentencia firme, presentar una demanda autónoma individual por cada caso y cada expediente autónomo de sustrato casuístico donde haya honorarios pendientes de cobro, que, esto es a pesar de que los demandados sean los mismos.
Que, en consecuencia, no es posible la acumulación cual sambumbia procesal de causas no conexas, por intimación de honorarios judiciales derivados de distintos procesos judiciales, ya que el sustento casuístico probatorio de cada intimación de honorarios, por cada causa judicial, está y solo está, en el expediente específico que le da origen a cada intimación por honorarios de actuación judicial, por lo que procesalmente no es posible la acumulación.
Consta a los folios del 94 y 95, escrito de fecha 17/11/2025, presentado por el abogado OSCAR SILVA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita que se ratifique la decisión del Juzgado de Primera instancia, en el sentido de que se ordene la acumulación del expediente.

CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la única declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior común de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.


CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.[Negrillas del fallo]
En ese sentido, es preciso señalar que la acumulación procesal procede cuando existe conexidad entre dos o más causas, lo que permite unirlas en un solo proceso para evitar sentencias contradictorias y optimizar la economía procesal. La conexidad se presenta cuando las causas comparten elementos comunes como el objeto, la causa (hecho generador) o las partes. Además de la conexidad, la acumulación requiere que la tramitación sea de competencia de un mismo juez y que las causas sean compatibles y en el presente caso estamos en presencia de pretensiones que no se excluyen entre sí, ni son contrarias, y que se encuentran en la misma instancia con tribunales competentes para conocer las mismas, aunado a ello, este sentenciador observa que los requisitos para la acumulación procesal, como son la conexidad, donde debe existir un vínculo entre las causas, ya sea por identidad enLa causa, que es el hecho generador o la razón de ser del litigio; El objeto que es la petición o el bien materia del proceso, las partes, en este caso los demandantes o demandados o la Competencia, donde ambas causas versan en la misma instancia, observándose que ciertamente la causa signada con el N° 45.599,es llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde la demandante es la abogada YAHAMIRA SEARA, los demandados son las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha demanda según la fecha consistente en el libelo de la demanda fue interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2025, y la causa signada con el N° 22.061, llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivas de los juicios de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, coinciden en la identidad de personas y objeto de las partes intervinientes, así como la instancia judicial.
En ese sentido se tiene que el propósito de la acumulación, es agilizar el proceso y asegurar que se dicten sentencias coherentes, evitando así la posibilidad de que, al resolverse por separado, se generen resultados contradictorios sobre un mismo tema de discusión, pues la acumulación de causas se ordena porque existe conexidad entre ellas, lo que significa que hay una relación sustancial entre los casos y esta conexión se da cuando hay coincidencia de personas, objeto o causa (o combinaciones de ellos), y la acumulación evita sentencias contradictorias y optimiza la economía procesal. El objetivo es que se tramiten juntas y se resuelvan en una sola sentencia.
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52 del Código de Procedimiento Civil), y siendo ello así por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en su decisión de fecha 14 de octubre de 2025, argumenta que el legislador determina que cuando se evidencie la conexión de causas que cursan ante distintas autoridades judiciales, compete su conocimiento a aquel que haya prevenido en su citación, acumulándose en un solo juicio ante el juez que fuere declarado competente a los efectos legales consiguientes, en consecuencia, para salvaguardar la celeridad procesal, asegurando los derechos y garantías constitucionales de las parte intervinientes, se ha de acumular las causas al expediente cuya citación se haya efectuado previo al resto, el cual corresponde a la causa N° 45.599, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil determina que el tribunal competente para conocer la causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACUMULANDO AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 45.599, en virtud de lo señalado anteriormente. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
En referencia al escrito presentado por la abogada demandante YAHAMIRA SEARA, ya identificada ut supra, nota este Tribunal que la abogada hace referencia al expediente signado con el Nº 45.559, también indicado en la sentencia contra la cual se recurre. Lo cual no es necesario adentrarse al estudio de esta situación ya que se debe determinar que esa decisión hace referencia exacta al número de expediente correcto.
OBITER DICTUM
Tampoco puede dejar pasar para quien aquí decide, explicar que la acumulación de expedientes, es con quizás y sin quizás, de las instituciones más sanas y que en nada perjudican los derechos de las partes, ya que el mantenimiento de un solo expediente al que concurran todas las pretensiones, ahorrará a todas las partes –incluyendo a la recurrente- tiempo y gastos, celeridad y economía procesal, pero fundamentalmente impedirá sentencias contradictorias, que choquen entre sí, manteniendo la uniformidad de criterios.
A manera de ejemplo, si en la fase probatoria deben declararse testigos, expertos, informes, todo ello se hará en un solo expediente aprovechando la presencia de todas las pretensiones, no tendría que practicarse muchas veces las mismas experticias, y solo se podrá realizar una sola.
Verbi gratia, se presentarían unos solos escritos, ahorrando tiempo y volumen, pero quizás lo de mayor fuerza, es la uniformidad de criterios, en los que no tendrá que enfrentar decisiones disimiles y contradictorias, recursos distintos e inclusive –llegado el caso- montos distintos.
Para quien aquí decide, nada más sano para las partes que servirse de la acumulación ordenada, ya que evitaría el entorpecimiento que puede acarrear el llevar cómputos y lapsos de distintos procesos, repetir pruebas, adelantar decisiones disímiles, en fin, para este Tribunal se reitera la necesidad de acumular el presente expediente y todos los demás que por NOTORIEDAD JUDICIAL son llevados ante este despacho, e involucran a las mismas partes.


CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 16 de octubre de 2025, por la abogada YAHAMIRA SEARA contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada YAHAMIRA SEARA, ya identificada ut supra.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el expediente signado con el número 45.599, por los razonamientos ya señalados.
QUINTO: SE ORDENA comunicar la presente decisión mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil, acumulado al expediente signado con el Nº 45.599. Líbrese oficio.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La Secretaria Acc,


ALANYS MORENO
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y dos minutos de la mañana, (10:02 am). Conste


La Secretaria Acc,


ALANYS MORENO



ARGM/am/av
Exp. Nro. 25-7268